Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 142, de 02.04.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO ROL Nº 282, DE 26.11.2002.

ADUANA METROPOLITANA.

DENUNCIA Nº 33861, DE 05.08.2002.

CARGO Nº 000.262, DE 27.09.2002.

DECLARACION INGRESO Nº 3830002630-0, DE 27.02.2001.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 00053, DE 31.01.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.02.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1771, de 25.02.2003, de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana; TLCCH-C, Anexo C-07; Notas Explicativas, Capítulo 84, partidas 84.43 y 84.71.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y consecuentemente, los gravámenes aplicables a la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Nº 3830002630-0, denominada impresora (plotter), marca IOLINE, modelo Studio Apparel, solicitada a despacho por la posición 8471.6000, al determinarse, por parte del Servicio, que la clasificación de la especie procede por la posición 8443.5100 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo sobre la base de la información de su cliente en que se expresa que el aparato corresponde a una unidad impresora que trabaja con un PC (computador personal), por lo que considera que estaría sujeto a la liberación dispuesta en el Tratado Libre Comercio Chile - Canadá. Se señala además que la impresora tipo plotter, es para uso con un PC, con sistema operativo Windows 95 o 98.

                                                          

Que, en informe de Fiscalizador que rola a fojas trece (13) y catorce (14), se expresa que el producto en cuestión, atendiendo a sus características propias corresponde a una impresora para grandes formatos, lo que la hace distinta de aquellas máquinas para el procesamiento o tratamiento de la información de la partida 84.71, siendo su función más acorde con las máquinas impresoras de la Partida 84.43, conforme a la Nota 5, letra E del Capítulo 84 del Arancel Aduanero. 

 

Que, en lo sustancial, la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

 

Que, las Notas Explicativas para la partida 84.71, expresan que se excluyen de esa partida, las máquinas, instrumentos y aparatos que incorporen una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos o que trabajen en relación con tal máquina y realicen una función propia. Estas máquinas se clasifican en la partida correspondiente a esta función, o en su defecto, en una partida residual.

 

Que, por su parte, las Notas Explicativas parta la partida 84.43 comprende las máquinas para imprimir por chorro de tinta, excepto aquellas específicamente concebidas para constituir una unidad de la partida 84.71. 

 

Que, en lo principal habiéndose requerido del reclamante, en los plazos legales y reglamentarios los medios probatorios que fundamentasen su reclamo, sin que ello aconteciere, y atendiendo a los antecedentes aportados y a lo que disponen las Notas Explicativas, tanto para las partidas 84.71, como 84.43, se determina confirmar el Cargo Nº000.262, de 27.09.2002 y la clasificación arancelaria por el Item 8443.5100 del Arancel Aduanero.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

  

 

SE RESUELVE:                                                   

 

CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de la formulación del Cargo por derechos e impuestos dejados de percibir en Declaración de Ingreso Nº 3830002630-0, de 27.02.2001.                                               

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 00053, DE 31 ENERO 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Florencio Torres B., en representación del Sr. CLAUDIO AVENDAÑO LUCERO, R.U.T. Nº 14.491.645-K, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 000.262, de 27.09.2002 aplicado a la Declaración de Ingreso Imp. Abona DAPI Ctdo. Nº 3830002630-0, de fecha 27.02.2001, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la citada D.I. ampara un bulto con 71,00 KB conteniendo una impresora, marca Ioline, modelo Studio Apparel Plotter, clasificada en la Partida Arancelaria: 8471.6000, por un valor Fob US$ 6.065,00 y Cif. de US$ 6.330,79;

 

Que, el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia Nº 33861, de 05.08.2002, que la máquina corresponde a una unidad impresora que trabaja con un PC. , por lo que considera estaría sujeta a liberación conforme al Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá,. Agregando, además el interesado que esta impresora tipo plotter, es para uso con PC., con sistema operativo Windows 95 o 98.

 

Que, el Fiscalizador en su Informe Nro. 05, de 13.01.2003, señala que las razones que motivaron el cambio de posición arancelaria, es el hecho que la impresora en cuestión, por sus características propias, es una impresora para grandes formatos, la que la hace distinta de aquellas máquinas que se consideran como unidades de salida de las máquinas para el procesamiento o tratamiento de la información que se clasifican en la Pda. 8471, siendo su función más propia de las máquinas de la Pda. 8443, conforme a la Nota 5 letra E, del Capítulo 84 del Arancel Aduanero.

 

Que, las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos son máquinas capaces de proporcionar mediante operaciones lógicas ligadas unas a otras, que se suceden en un orden predeterminado ( programado), informaciones directamente utilizables o susceptibles de servir ellas mismas, en determinados casos, como datos para otras operaciones de tratamiento de información;

 

Que, además estas posibilidades deben estar de acuerdo a lo dispuesto en la Nota 5, del Capítulo 84, letra A), donde se establece como debe entenderse una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

a)  Máquinas digitales capaces de:

   Registrar el programa o programas de proceso y por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

-    Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

-    Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario,

-   Ejecutar sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;           

b) Máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo 

menos : órganos de mando y dispositivos de programación.

c) Máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.

                                                           

Que, según lo dispone la Nota 5 E), del Capítulo 84, las máquinas que desarrollen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de  datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto en una partida residual;

 

Que, las Notas Explicativas de la Partida 8443 incluyen máquinas que imprimen por chorro de tinta;

 

Que, la exclusión de aquellos bienes cuya función propia distinto tratamiento de la información reviste de gran importancia por tratarse de un requisito indispensable al momento de clasificar una mercancía en la Partida 8471, interpretación emanada directamente del Comité de Clasificación de Consejo de Cooperación Aduanera, órgano rector superior en materias de este ámbito a nivel mundial;

                                                           

Que, en Resolución Causa a Prueba, se solicitó aportar antecedentes referente a si es efectivo que se trata de una impresora marca Ioline, situación que no aconteció;                               

                                                        

Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los  Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las  Resoluciones 813 y 814 del  13 de Febrero de 1.999 y el Artículo 17 del  D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

.-CONFIRMASE la Denuncia Nº 33861, de 05.08.2002 y el Cargo Nº 000.262, de 27.09.2002, en cuanto a la procedencia de su formulación.

 

2.-CLASIFIQUESE la impresora marca Ioline, modelo Studio Apparel Plotter, de la Declaración de Ingreso Nº 3830002630-0, de fecha 27.02.2001, en la posición arancelaria 8443.5100, suscrita por el Agente de Aduanas señor Florencio Torres B., en representación del Sr. CLAUDIO AVENDAÑO LUCERO.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta a la  Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.