Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 149, de 06.04.2005
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 83 DE 15.10.04,
DE
CARGO N° 436, DE 28.07.04
DIN N° 2110035236-K, de 03.03.04
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10009, DE 17.11.2004
FECHA NOTIFICACIÓN: 19.11.2004
VISTOS:
Estos antecedentes;
CONSIDERANDO:
Que, por reclamo N° 083, de 15.10.04, de
Que, en la etapa de revisión documental, se detectó que el Certificado de Origen no cumplía con las normas contenidas en los Oficios Circulares N°s 333, 343 y 27, por haber sido emitido por
Que, con posterioridad, el Agente de Aduanas ha aportado un Certificado de Origen sin número, emitido por el importador, que tiene fecha 08.02.04, que incumple las instrucciones de llenado del certificado de origen, contenidas en el Oficio Circular N° 343, de 29.12.2004, en los siguientes aspectos:
Recuadro 3 ( nombre y domicilio del productor): sin completar
Recuadro 7 (criterio para el trato preferencial): no señala el literal del artículo 4.1 del Tratado
Recuadro 8 ( productor) : no señala si el certificado emitido se funda en el artículo 4.13 (
Que, en razón de lo anterior, resulta improcedente la aplicación del régimen preferencial arancelario del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, por no darse cumplimiento a los requisitos de origen establecidos para tal efecto.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Confírmase la formulación del Cargo N° 436, de 28.07.04, con aplicación del artord. 173.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 10009, DE 17 NOVIEMBRE 2004
VISTOS:
El reclamo rol Nº 83 de fecha 15.10.2004 a fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Sr. Luis Rafael Rodríguez Viancos, en representación Kerley Latinoamericana S.A. mediante la cual impugna la formulación del cargo Nº 436 de fecha 28.07.2004, emitido en esta Dirección Regional por los derechos dejados de percibir al no cumplir con las normas dispuestas en el TLC CHILE-USA.
El informe Nº 65 de fecha 22.10.2004 que rola de fojas quince (15) a dieciséis (16) y Nº 68 de fecha 26.10.2004 que rola de fojas veintisiete (27) a veintiocho (28), del fiscalizador Sr. Hernán Guesalaga Neira.
La resolución que determina que no existen hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes y que dicta autos para sentencia, que rola a fojas veintinueve (29).
CONSIDERANDO:
Que, esta Aduana formuló el Cargo Nº 436 de fecha 28.07.2004, por derechos dejados de percibir en Declaración de Ingreso Nº de Identificación 2110035236-K de fecha 03.03.2004 al importador Kerley Latinoamericana S.A. por derechos dejados de percibir al no cumplir con las normas dispuestas en el TLC CHILE-USA.
Que, el fiscalizador en la etapa de la revisión documental de la carpeta base, advierte que el Sr. Agente de Aduanas adjuntó un Certificado de origen emitido por
Que, el reclamante , de fojas uno (1) a la tres (3) argumenta que, en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Usa capítulo cuarto REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTO DE ORIGEN Sección A, Art. 4.13 se establece que: cada parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el Art. 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener validamente que la mercancía es originaria. Cada parte dispondrá que no se requerirá que el certificado se extienda en un formato predeterminado y las partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica . Cada parte dispondrá que un Certificado de Origen pueda ser emitido por el Importador, Exportador o productor de la mercancía cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía.
Que, mediante SMDA Resolución Nº 01000151 de fecha 21.07.2004 se ha aclarado lo concerniente al emisor del Certificado de origen, debido a un error involuntario al indicar el certificado de Origen emitido por
Que, el importador ha emitido el Certificado de Origen pertinente, sobre la base de:
a) Un Certificado de origen emitido por el productor.
b) Su conocimiento en el sentido que la mercancía califica como originaria de los EE.UU.
c) La especie no fue objeto de una producción posterior o cualquier otro proceso en un tercer país no parte del Tratado
d) De acuerdo al B/L, existe una expedición directa de la mercancía entre los países parte.
Que, por lo tanto previa ponderación de los antecedentes señalados precedentemente, se tenga a bien anular el cargo que se impugna en el presente reclamo, toda vez que, se dio cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Tratado que nos ocupa y que se indican precedentemente, en lo que se refiere al Certificado de Origen para obtener las preferencias arancelarias negociadas y solicitadas a despacho.
Que, de fojas quince (15) a dieciséis (16) rola el informe Nº65 de fecha 22.10.2004 y fojas veintisiete (27) a veintiocho (28) rola el informe Nº 68 de fecha 26.10.2004 del fiscalizador Sr. Hernán Guesalaga Neira, quien expone que, en revisión documental efectuada el día 05.03.2004 pudo constatar que el Certificado de Origen, no cumplía con las normas impartidas por
Que, de conformidad a lo informado por Of. Ord. Nº 5640 del 14.06.2004 del DNA dicho certificado no es apto para acceder a los beneficios arancelarios dispuestos en el referido tratado, por lo que no puede acceder a trato preferencial.
Que, existe SMDA Nº 2118001146 de 21.07.2004 correspondiente a
Que, el certificado suscrito por Kerley Latinoamericana S.A. correspondiente a la mercancía amparada por
Que, el Art. 4.13, Nº 2, del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, establece, Cada parte dispondrá que un Certificado de origen pueda ser emitido por el Importador, Exportador o Productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el Certificado de Origen sobre la base de:
a) un certificado de origen emitido por el productor; o
b) Conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria.
Que, de conformidad a lo dispuesto por el oficio circular Nº 333 de fecha 18.12.003 del Departamento de Acuerdos Internacionales en su numeral 5.1.2 establece que el Certificado de Origen será firmado por el importador, exportador o productor de la mercancía y tendrá una validez de cuatro años, a contar de la fecha de su emisión.
Que, el oficio Circular Nº 343, en su Anexo I de fecha 29.12.2003 del Departamento de Acuerdos Internacionales, establece que el certificado debe ser llenado, firmado y fechado por el declarante, sea el importador, exportador o productor.
Que, a pesar de que no es el caso en controversia, es conveniente tener presente lo establecido por el numeral 5.5.1 del citado Oficio Circular Nº 333/2003 el que, concede un año para solicitar la devolución de los derechos de aduana que se hubieren pagado en exceso para aquellas mercancías que al momento de la importación no accedieron a trato preferencial pero si califican como originaria.
Que, a fojas veintinueve (29) rola resolución que determina no llamar
Que, la materia en controversia no es el hecho de que si la mercancías califica como originaria o no, si no el hecho que el Agente de Aduana cambia desde la carpeta de despacho el primer Certificado de Origen que tuvo a la vista emitido por
Que, de acuerdo al artículo 75 de
En caso de operaciones acogidas a trato preferencial como ocurre en el Tratado en vigor con los Estados Unidos, el compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III, Número 5 individualiza al certificado de origen entre los documentos que sirven de base para la confección de la declaración de importación, por lo que el agente al hacer esta operación deberá disponer de dicho instrumento y de todos los demás que le sirven de base para confeccionar la declaración, debiendo todo los datos guardan conformidad y consistencia entre sí.
Que, de conformidad al artículo 220 de
Que, por lo anteriormente expuesto se hace necesario que estos antecedentes en controversia sean elevados al departamento de Supervisión y Control a objeto sea estudiado la responsabilidad administrativa que recae sobre el Agente de Aduana al momento de confeccionar la destinación aduanera en comento.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Art. 124º de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DEJESE SIN EFECTO , la formulación del Cargo Nº 436 de fecha 28.07.2004, emitidos por esta Aduana a nombre de Kerley Latinoamericana S.A., Rut. 95.124.000-1.
2.-PASEN LOS ANTECEDENTES, de la reclamación al Departamento de Supervisión y Control a objeto se estudie la responsabilidad administrativa que recae sobre el Agente de Aduana al confeccionar la destinación aduanera acogida a trato preferencial Chile Estados Unidos.
3.-ELÉVENSE, los antecedentes al Director Nacional de Aduanas, para el fallo de segunda instancia.
4.-NOTIFIQUESE al reclamante
ANOTESE y COMUNIQUESE