Fallo Segunda Instancia N° 15, de 29.01.2007
RECLAMO JUICIO ROL 193, DE 04.05.2005.
ADUANA LOS ANDES
CARGO Nº 920.020, de 01.03.2005.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 2420022173-3, de 07.12.2004.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-686, DE 19.08.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 30.08.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs. C-916, de 03.10.2005 y 018, de 05.01.2006, del Sr. Juez Administrador de Aduana Los Andes.
CONSIDERANDO:
Que, acorde antecedentes adjuntos, fs. cuatro a ocho (fs.
Que, la partida 19.01 comprende, entre otros, las preparaciones alimenticias de productos de las partidas N°s.
Que, acorde su Nota Explicativa, están aquí clasificadas las mezclas y bases (por ejemplo, polvo) destinadas a la fabricación de helados; se excluyen, sin embargo, los helados a base de componentes de leche (partida 21.05).
Que,
Que, tal como lo indica el Fallo de Primera Instancia, acorde Nota Explicativa del Capítulo 19, Consideraciones Generales, literal d), los polvos para fabricación de helados que no sean a base de productos de las partidas
Que, como medida para mejor resolver, fs. treinta y ocho (fs. 38), se requirió Boletín de Análisis de la muestra proporcionada por el interesado según constancia a fs. uno (fs. 1).
Que, de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal de Primera Instancia a fs. cuarenta (fs. 40), en el expediente de
Que, por lo tanto, no existen antecedentes que permitan aseverar que el producto no contiene leche como ingrediente principal, lo que hace improcedente modificar la partida arancelaria propuesta y aceptada por el Servicio en el documento de destinación.
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de
SE RESUELVE:
1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.
2.- Confírmase clasificación propuesta por el Despachador en Declaración de Ingreso Importación N° 2420022173-3, de 07.12.2004.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-686, DE 19 AGOSTO 2005
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 193 de 04.05.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Francisco Vargas M. en representación de la empresa IMPORTADORA SOLARI LTDA., de conformidad al Art. 117º de
CONSIDERANDO:
1. Que, por Declaración de Ingreso Nº 2420022173-3 de 07.12.2004 que rola a fojas 02 (dos), se importó una partida de Preparación Alimenticia Oditec, en polvo, para la fabricación de Helados, procedente de Argentina consignado a la empresa Importadora Solari Ltda., clasificándose en la posición arancelaria armonizada 1901.9090, Naladisa 1901.9090, Acuerdo 5.00, bajo Régimen Mercosur, sujeta a una preferencia Arancelaria de 100%, con un porcentaje de advalorem 0%.
2. Que, en revisión documental efectuada en Fiscalización a Posteriori, se determinó que no corresponde la clasificación por la pda. Arancelaria 1901.9090 y Naladisa 1901.9090 para el producto Preparación Alimenticia Oditec, en polvo, para la fabricación de Helados, ya que revisados los antecedentes, la correcta clasificación arancelaria procede en la posición 2106.9010, por expresa disposición de las actuales Notas Explicativas señaladas en Capítulo 19 letra d).
3. Que, el reclamante impugna los cargos porque:
a) La glosa de la posición arancelaria solicitada indica claramente "preparaciones alimenticias de productos de las partidas
b) Por otro lado tenemos el hecho de que el certificado de origen acompañado indica como código arancelario la partida 1901.9090, siendo esta clasificación la determinada a través de múltiples exportaciones a diferentes países efectuadas por el productor Oditec S.A.
4. Que, el cambio de clasificación se basó en lo señalado en las Notas Explicativas de
5. Que, conforme lo anterior, se debe tener presente las Consideraciones Generales, Letra d) de las Notas Explicativas del Capítulo 19, en las cuales se excluye expresamente este tipo de mercancía, ya que en él se señala:
Se excluyen de este Capitulo:
...d) Los polvos para fabricación de cremas, helados, postres y preparaciones análogas que no sean a base de harina, sémola, almidón, fécula, extracto de malta o productos de las partidas
6. Por otra parte, en el Numeral 1de
7. Que, respecto a la partida arancelaria señalada en el Certificado de Origen, este dato es sólo referencial para efectos de certificar origen.
8. Que, a fojas 21 (veintiuno) con fecha 17.05.2005, se fijan puntos de prueba, venciéndose el término probatorio con fecha 30.05.2005, según consta a fojas 24 (veinticuatro).
9. Que, no obstante lo anterior, dicha resolución adolece de error, por cuanto en su pto. 2, se solicita se acompañe certificado de análisis para un producto que no tiene relación con materia del presente juicio, por lo tanto, con fecha 13.06.2005, se procede a emitir resolución de causa prueba en los términos correctos.
10. Que, en Resolución de Causa Prueba, que rola a fojas 26 (veintiséis), se solicitó al reclamante: "Se acredite en este expediente antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria declarada en el documento de ingreso, (1901.9090)." "Acompáñese certificado de análisis emitido directamente por el proveedor extranjero la composición del producto, mezcla en polvo para preparar helado, diferentes sabores, marca Arcuny" y "Remítase carpeta de despacho correspondiente a
11. Que, con fecha 22.06.2005, venció el plazo para rendir prueba, según consta en certificado que rola a fojas 29 (veintinueve), sin que el recurrente haya dado cumplimiento a lo requerido.
12. Que, en mérito a las consideraciones señaladas y en lo principal a que no se dio respuesta a los puntos de prueba en la forma solicitada, se estima en esta instancia confirmar el Cargo Nº 920.020 de fecha 01.03.2005, elevando en consulta estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMESE el Cargo Nº 920.020 de fecha 01.03.2005, emitido por esta Administración en contra de la empresa IMPORTADORA SOLARI LTDA.
2. CONFIRMASE
3. ELEVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
4. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE.