EXPEDIENTE DE RECLAMO ROL Nº 14, DE 22.11.2002.
ACUMULA EXPEDIENTE DE RECLAMO ROL Nº 15, DE 22.11.2002.
CARGOS NºS. 000.051, y 000.052, DE 09.09.2002.
D.I. Nºs. 1550000422-0, DE 04.11.99 y 1550000669-K, DE 29.02.2000.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 627, DE 30.12.2002.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 065, de 10.01.2003, del Juez Administrador de Aduana de Osorno; Notas de Sección y de los Capítulos controvertidos; Ley Nº 18.634/87, Artículo 3º; Acuerdo Complementación Económica Nº 35 Chile Mercosur; Artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas en sus inciso primero dispone, que las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Que, el referido artículo en su inciso segundo dispone, que por medio de un documento denominado cargo se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
Que por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
CONFIRMASE, la Resolución de Primera Instancia Nº 627, de 30.12.2002 apelada rolante a fojas cincuenta (50) y siguientes.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 627, DE 30 DICIEMBRE 2002
VISTOS:
Las reclamaciones de fs. 3 a 8 y fs. 19 a 22, interpuestas por el profesional abogado don Cesar Triviño Lavanderos, mandatario judicial de don Héctor Huerta Guzmán, quien es representante de la firma Comercial y Agrícola SERVOMEC Limitada, en que se impugnan los cargos Nrs.: 000.051 y 000.052 fechados el 09.09.2002 y determinados por el fiscalizador de la Unidad de Fiscalización de la Aduana de Osorno don Alejandro Sáez Caldera.
El informe del fiscalizador Sr. Sáez a fs. 34 y 35 de autos, quien ratifica la circunstancia que motivó la formulación de los cargos indicados precedentemente, ante la errada clasificación de las mercancías al amparo de las Declaraciones de Ingreso Nrs.: 1550000422-0 de 04.11.1999 y 1550000669-K de 29.02.2000, al asignar a la maquinaria importada ( partes y piezas para la industria lechera) el código arancelario 8434.9000, lo cual dio acceso al momento de su internación a una preferencia arancelaria ( ChileMercosur) que no correspondía y sobre el cual no hay una segunda interpretación y/o clasificación.
La recepción a causa a prueba de fs. 41 a 47, aportado por el reclamante, mediante el cual formula recurso de reposición la letra a) de la resolución que recibe la causa a prueba.
La Regla 1 de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, las Notas de la Sección XVI y Notas del Capítulo 84 del Arancel Aduanero.
La Resolución de fs. 48 de autos, en que se accede al recurso de reposición presentado.
CONSIDERANDO:
Que, la situación en controversia, surge de la equívoca clasificación arancelaria de las mercancías, al aplicarse erróneamente la preferencia arancelaria Chile-Mercosur, en las especies declaradas como partes y piezas para uso en la industria lechera, ello en Pda. 8434.9000 del Arancel con 100% de preferencia, en circunstancias que de acuerdo con las normas de clasificación deben dichas especies clasificarse en Pda. específica, con beneficio ciertamente menor.
Que la correcta clasificación, en razón a la Regla 1 de Interpretación y correspondientes Notas de Sección y Capítulos, la correcta codificación arancelaria y respectivo porcentaje de preferencia en virtud al Acuerdo aludido, nos enseña que al momento de las referidas importaciones, tenían un 63% de preferencia las mangueras plásticas Pda. 3917.3900, bombas de vacío Pda. 8414.1000, filtros Pda. 8421.2900, aceitera plásticas Pda. 3926.9090, empaquetadura Pda. 8484.1000, tapa de tarro lechero Pda. 7616.9990 y un 30% de preferencia las pezoneras Pda. 4016.9910 ( D.I. Nº 1550000422-0 de 04.11.1999). A su vez, una preferencia de un 40% para las pezoneras Pda. 4016.9910 y 70% de preferencia para los filtros Pda. 8421.2900 ( DI Nº 1550000669-K de 29.02.2000).
Que, el reclamante sostiene, que de un simple análisis de ambas normas Arts., 91 y 93 de la Ordenanza y, la aplicación de básicas normas de interpretación legal, determinan que, sin dudas, es el Art. 91 de la Ordenanza el que debe ser aplicado al caso concreto, por lo que el plazo para formular cargos era de un año, plazo ya expirado, no pronunciándose en relación a la clasificación arancelaria de las mercancías, que es el fondo y la esencia del acto de fiscalización a posteriori llevado a efecto, dentro del programa de control diferido que al respecto mantiene el Servicio.
Que, los cargos fueron formulados de conformidad al Art. 93, según el cual, en virtud a la interpretación que sobre la materia adopta la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas, expresado a través de sendos informes y, en lo específico, por ejemplo el Informe Nº 41 de fecha 13.11.97, entre otros, al respecto señala cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas u otras cargas por actos u operaciones aduaneras, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formulación de un cargo, por otra parte establece : que el actual artículo 93 inc. 2º, es lo suficientemente amplio y preciso en el sentido de imponer un mandato en cuanto a que en términos generales, los gravámenes que se adeuden por operaciones aduaneras cuyo cobro no se haya efectuado mediante documentos de destinación se haga efectivos por intermedio de un cargo.
Que, por su parte el artículo 91, exige una resolución previa que invalide o modifique una declaración legalizada, cuando concurran las causales que dicha norma indica, situación que en el presente caso no se cumple.
Que, lo precedentemente expuesto, a modo de referencia, es ratificado en todas sus partes en el Informe Nº 8 del 06.03.2002 de la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas y que alude en su informe el fiscalizador de Aduanas Sr. Sáez.
Que por lo tanto, los cargos han sido formulados de conformidad a la normativa vigente y que rige la materia, es decir, el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas y las normas generales de clasificación de mercancías.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE los cargos Nrs. 000.051 y 000.052, ambos de fecha 09.09.2002, formulados en contra de la firma Comercial y Agrícola SERVOAMEC Limitada, por las sumas de US$ 1.235,90 y US$ 820,19 respectivamente.
Lo anterior, de conformidad al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, al quedar establecido en autos, la errada clasificación arancelaria efectuada por el usuario, en las Declaraciones de Ingreso Nrs.:1550000422-0 de 04.11.1999 y 1550000669-K de 29.02.2000, al agrupar partes y piezas para uso en la industria lechera como pezoneras asignándosele el código arancelario 8434.9000, con el consiguiente perjuicio fiscal, en la obtención de un 100% de preferencia arancelaria en virtud al Acuerdo Chile-Mercosur, desechándose en consecuencia en todas sus partes los reclamos interpuestos de fs. 3 a 5 y de fs. 19 a 22 de autos.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVESE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.