Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 152, de 07.03.06
RECLAMO Nº. 214, DE 22.03.2005,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.
D.I.P.S. Nº 480115690 DE 22.03.2005.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 585, DE 16.11.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 01.12.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1497, de fecha 15.12.2005, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 585, DE 16 NOVIEMBRE 2005
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por la Sra. María Angélica Vial, en representación de FRANCISCA PEÑAFIEL VIAL, R.U.T. Nº 14.165.618-K, mediante la cual reclama el cobro efectuado por la Declaración de Ingreso DIPS Normal Nº 480115690 del 22.03.2005, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1.-Que, la interesada requiere reconsiderar el cobro efectuado a su hija por una tabla de snowbord, la que fue comprada en Chile y por ignorancia no fue declarada al salir;
2.-Que, fue confeccionada DIPS por dos tablas de snowboard, clasificadas en la Partida Arancelaria 0009.8900, otras mercancías de viajero, por un valor FOB US$ 300,00 y CIF US$ 421,00, a fojas uno (1).
3.-Que, el Fiscalizador Sr. Héctor Pavez B., en su Informe Nº 04, de fecha 29.03.2005 a fojas cinco (5) indica, que al momento de la retención correspondiente a la Srta. Peñafiel, ella señaló que las dos tablas las había adquirido en U.S.A., pero que una la compro hace un año atrás, lo que difiere de lo indicado por la madre en el reclamo, por consiguiente se le aplicó la normativa vigente a la fecha. Agrega además, que analizados los antecedentes aportados, considera que no procede la devolución de los derechos y demás gravámenes cancelados, ya que no adjunta ningún documento de base que acredite que las 2 tablas de snowboard fueron adquiridas en Chile o por último que se hayan cancelado los derechos correspondientes en caso de haberlas comprado en el extranjero.
4.-Que, se solicitó al Jefe de la Unidad Control de Pasajeros efectuar las diligencias necesarias a fin de determinar si las pasajeras María Angélica Vial L., o Francisca Peñafiel V., registran al momento de su embarque al exterior, entre sus efectos personales u otros, una mercancía que pudiera corresponder a una tabla de snowboard, fojas siete (7).
5.-Que, a fojas once (11) el Jefe de Unidad Control de Pasajeros mediante Of. Nº 153, de fecha 16.06.2005, señala que la Srta. Francisca Peñafiel Vial, salió del país el día 16.12.2004, por Delta Airlines, regresando el 22.03.2005, por la misma compañía, la Sra . María Angélica Vial L, registra la última salida del país el día 05.06.2003 y regresando el 18.06.2003, y que consultado al Sr. Cristián Ocampo, funcionario de Delta Airlines, por el equipaje que portaba la Srta. Peñafiel, responde que por el tiempo transcurrido no tiene antecedentes sobre la cantidad de equipaje portaba en esa oportunidad, por tal motivo no se puede indicar con certeza que dichas tablas fueron adquiridas en el país.
6.-Que, se recibió la Causa a Prueba como consta en resolución de fojas 6 notificada mediante Oficio Nº 1305, de fecha 25.10.2005 que rola en fojas 12, fijándose como punto de prueba si la tabla de snowbord amparada por DIN Nº 480115690 del 22.03.2005 fue comprada en Chile y acompañar fotocopia del pasaje y pasaporte, no teniendo respuesta a la fecha.
7.-Que, conforme a lo anterior no es posible comprobar que las tablas de snowbord fueron adquiridas en el país y ante la falta de antecedentes, debe desestimarse el reclamo de la recurrente.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:
1.-Confírmese el aforo en la Declaración de Ingreso DIPS Normal Nº 480115690, de 22.03.2005, de esta Dirección Regional, consignado a la Srta FRANCISCA PEÑAFIEL V.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiese apelación.