Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 155, de 07.04.2003

RECLAMO Nº 554, DE 23.10.2002

ADUANA SAN ANTONIO

DENUNCIA Nº 24809, DE 11.09.2002.

D.U.S. Nº 427992-1, DE 16.08.2002                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1480, DE 17.12.2002.

FECHA NOTIFICACION: 18.12.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 005, de 08.01.2003, del Administrador de la Aduana de San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Denuncia Nº 24809, de 11.09.2002, formulada por el Departamento de Control y Supervisión de la Aduana de San Antonio, recaída en la DUS Nº427992-1, de 16.08.2002, emitida por errónea clasificación arancelaria de las mercancías en el ítem 4418.9010, comprensivo de las piezas de carpintería para construcción.

 

Que,  la referida  DUS ampara una partida de balaustros simples de pino radiata para uso en construcción, cuya clasificación procede por el ítem 4409.1090, que incluye las demás maderas de coníferas, perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos.

 

Que, dicha clasificación se encuentra refrendada por abundante jurisprudencia, por ejemplo, entre otros varios, el Dictamen Nº 27, de 08.03.2001, aún cuando en el caso específico de la Denuncia Nº24809/2002, se basa en los Boletines Nos 2943, de 24.07.02 y 3159, de 14.08.02.

 

Que, el reclamante fundamenta su exposición en la circunstancia que por Solicitud de Modificación a Documento Aduanero Nº 427992-01, de 05.09.2002, que fuera aceptada por Resolución Nº 1213863, de 06.09.2002, respecto de la cual la Aduana emitió  la Denuncia Nº 25185-GCP Nº 23300, de 26.09.2002, debidamente cancelado, se autorizó, con anterioridad, la aclaración requerida por el Agente de Aduanas.

 

Que, tal como se señala en el Fallo de Primera Instancia, en la Solicitud de Modificación se cursó la denuncia por artículo 174, en atención a que la Resolución Nº 2400/85 , en el Capítulo IV dispone que “Estas modificaciones estarán afectas a las infracciones del Art. 173 o 174 de la Ordenanza de Aduanas, según sea el tipo de dato que se ha modificado".

                                                                                 

Que, en el presente caso, es posible constatar que si bien es efectivo que a través de una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero resulta procedente introducir  cambios a una DUS, no es menos cierto que en el presente caso el dato modificado afecta a la clasificación de la mercancía, al código arancelario de la misma, motivo por el cual la denuncia cursada debe basarse en el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, tal como se señala en el numeral 1.6.3.4 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras,  relativo al examen documental del DUS, que establece que cuando se comprobare que el código arancelario correcto difiere del declarado o que el valor aduanero declarado fuere inferior al que corresponda, se procederá a cursar la denuncia de conformidad al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, con la salvedad que deberá efectuarse una reliquidación de la multa aplicada en la Denuncia Nº 25185- GCP Nº 23300, de 26.09.2002, por aplicación del artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1480, DE 17 DICIEMBRE 2002

 

                                                                      

VISTOS:

 

El Juicio Reclamo N° 554/23.10.2002, presentado por el Despachador Sr. CLAUDIO POLLMANN V.,  en representación de SALMONES DE CHILE S.A.

 

La Denuncia Nº 24809 de fecha 11.09.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la citada Denuncia fue cursada por el Depto. de Control y Supervisión de esta Aduana, en virtud de los Boletines de Clasificación remitidos por la Dirección Nacional de Aduanas Nºs 2493/24.07.02 y 3159/14.08.02, los cuales cambian la clasificación Arancelaria a las mercancías: BALAUSTROS SIMPLES DE MADERA DE PINO RADIATA, PARA USO EN LA CONSTRUCCIÓN, declarados en la DUS Nº 427992-1/16.08.2002, Pda. 4418.9010 y según los Boletines mencionados les corresponde Pda. 4409.1090.

 

La Solicitud de Modificación a Documento Aduanero Nº 427992-01/05.09.2002 (3), que indica Item 1 Sec 1, Cod. Dato 412, Dato a Modificar: Código Arancel, Donde Dice : 44189010, Debe Decir: 44091090, Registro de la Oficina de Partes de la Aduana de San Antonio, Modificación aceptada bajo la Resolución Nº 1213863/06.09.2002, con aplicación del Artord 174º.

 

Que, el Despachador argumenta en el reclamo, que con fecha 06.09.2002, presentó Solicitud de Modificación a Documento Aduanero Nº 427992-01/2002 (3), mediante el cual por Resolución Nº 1213863/2002, le fue aceptada dicha modificación y para cuyos efectos la Aduana emitió la Denuncia Nº 25185- GCP Nº 23300 de fecha 26.09.2002, el que fue cancelado, por tanto siendo entonces aclarada la partida arancelaria, y con la nueva Denuncia ( Nº 24809) produce un efecto de duplicidad por los mismos conceptos y solicita dejarla sin efecto.

 

Que, a la SMDA Nº 427992-01/05.09.2002 materia de autos se le cursó Denuncia por artículo 174º, por lo que debe contemplarse que la Resolución Nº 2400/85, Sub-Capítulo I del Capítulo IV , el inciso 2º prescribe que” Estas Modificaciones estarán afectas a las infracciones del Art. 173º o 174º de la Ordenanza de Aduanas, según sea el tipo de dato que se ha modificado”.

 

Que, en concordancia con el informe emitido por el Fiscalizador, corresponde anular la Denuncia Nº 24809/11.09.2002.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el Artord 116° y las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L N° 329/99, dicto la siguiente.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-ANULESE, la Denuncia Nº 24809/11.09.2002.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE