Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 158, de 10.04.2003
RECLAMO Nº 471, DE 11.09.2002
ADUANA SAN ANTONIO
CARGO Nº 797, DE 02.08.2002.
D.I.N. Nº 3040039081-5, DE 27.03.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1439, DE 26.11.2002.
FECHA NOTIFICACION: 27.11.2002.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 005, de 08.01.2003, del Administrador de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo formulado y los gravámenes determinados a la mercancía descrita como impresoras láser marca CANON, modelo L6000, consignadas en el ítem 5 de
Que, dichos aparatos constituyen equipos impresores multifuncionales de computación, que poseen una tecnología que permite desarrollar funciones de impresión de datos de computación, digitalización (scanner), envío y recepción por fax y copia (fotocopia).
Que, a fin de establecer la correcta clasificación arancelaria de dicho equipo, resulta indispensable remitirse a las Notas del Capítulo 84 que incluye los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.
Que,
a)que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y
c)que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
Que, por su parte,
Que, respecto de la impresora que conforma el equipo, cabe considerar que según
Que, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos, textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc. para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. Por cumplir con lo dispuesto en
Que, en cuanto al Fax, las Notas Explicativas de la partida 85.17 que comprende los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, señalan que se debe entender por telefonía o telegrafía con hilos, la transmisión a distancia de la palabra o de cualquier sonido, o bien de una señal que represente un texto, una imagen o cualquier otra información por modulación de una corriente eléctrica o de una onda óptica que circula en un circuito material metálico o dieléctrico (cobre, fibras ópticas, cable mixto, etc.) que une el aparato emisor con el receptor.
Que, la función del Fax consiste en transmitir textos o gráficos por la línea telefónica y figura especificado en la subpartida 8517.2100, como telefax.
Que, por otra parte, en la partida 90.09 están incluidos los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.
Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o toner. Es el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se transfiere a una hoja de papel en blanco.
Que, los aparatos de fotocopia de tipo láser funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, los cuales se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero, clasificación que le procede a la fotocopiadora que conforma el equipo L6000.
Que, en resumen, en base a los fundamentos antes detallados, la clasificación arancelaria de los distintos elementos del equipo de impresor multifuncional corresponde a las siguientes aperturas, vigentes a la fecha de aceptación de
Escáner : 8471.6000
Impresora : 8471.6000
Fax : 8517.2100
Fotocopiadora: 9009.1200
Que,
Que, en el presente caso, por aplicación de la referida Regla 3 c) el equipo impresor multifuncional de computación, modelo CANON Multipass L 6000 debe clasificarse en la subpartida 9009.1200, sin aplicación de las preferencias contempladas en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.
Que, en la exposición del reclamo el recurrente menciona la jurisprudencia emanada del Comité del Sistema Armonizado, de Bruselas, que no se refiere exactamente a la mercancía en controversia, por cuanto, recae en equipos compuestos por impresora, scanner y fax, vale decir, aún no se encuentra resuelta por dicho organismo la clasificación de estos equipos multifuncionales.
Que, en lo que se refiere al planteamiento del recurrente respecto de la supuesta aplicación retroactiva del criterio establecido a través del Informe Legal Nº 08, de 06.03.2002, acerca de la formulación de los cargos en base al artículo 91 o del artículo 93 de
Que, agrega dicho artículo, que por medio de un documento denominado cargo se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
Que, en consecuencia, resulta evidente que el Servicio se encuentra legalmente facultado para formular Cargos en base al artículo 93 deQue, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 1439, DE 26 NOVIEMBRE 2002
VISTOS:
El reclamo Nº 471/11.09.2002, presentado por el Despachador Sr. EDMUNDO BROWNE V., en representación de CANON CHILE S.A. y que dice relación con dejar sin efecto Cargo Nº 797/02.08.2002.
El Informe de Juicio de Reclamo Nº 471 de fecha 30.10.2002.
Los antecedentes de prueba presentados con fecha 12.11.2002.
CONSIDERANDO:
Que, los medios de prueba admisibles establecidos en
Que, los antecedentes documentales aportados están referidos en un primer orden a explicar el funcionamiento de los ingenios llamados IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES y la adecuada clasificación a criterio del reclamante.
En un segundo orden se refiere a antecedentes emanados del COMITÉ TÉCNICO DEL SISTEMA ARMONIZADO y los criterios de clasificación al respecto de este organismo para las impresoras multifuncionales. Finalmente se refiere a las nuevas especificaciones arancelarias del actual arancel vigente a contar del 02.01.2002.
Que, dichos antecedentes documentales no contienen un soporte técnico que sustente la clasificación propuesta toda vez que es una materia ampliamente resuelta y que cuenta con jurisprudencia a su haber.
Que, en relación con los criterios de clasificación del Comité Técnico del Sistema Armonizado, esta instancia no cuenta con antecedentes oficiales que en materia de clasificación sustenten lo manifestado por el reclamante.
Que, el Sr. Despachador ha incurrido en errores de concepto en los antecedentes de causa a prueba por cuanto se ha centralizado en aspectos técnicos de clasificación, en circunstancia que lo medular de su reclamo radica en la irretroactividad de la norma interpretada a través de dictamen Nº 76/10.07.2001.
Que, en conformidad con el Informe de Juicio Reclamo, el Cargo Nº 797/02.08.2002, se encuentra correctamente emitido, lo cual amerita su confirmación.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el Artord 116º y las facultades que me confiere el Art. 17º del D.F.L Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE, el Cargo Nº 797/02.08.2002.
2.-APLIQUESE denuncia Artord 173º a la clasificación al Sr. Despachador EDMUNDO BROWNE V. en D.I. reclamada.
3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.