Fallo Segunda Instancia N° 16, de 29.01.2007
RECLAMO JUICIO ROL Nº 295, DE 26.04.2006.
ADUANA LOS ANDES.
CARGO Nº 920.028, DE 10.03.2006.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3620082874-1, de 24.06.2005.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 811, DE 11.08.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 23.08.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº C-1108, de 08.09.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, Régimen de Importación y gravámenes aplicables a mercancía identificada como cuenta revoluciones para sistema de peajes, originaria y procedente de Brasil, acogida al Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR, al determinarse que la importación vulneró los Arts. 9° y 15, del Anexo 13, Régimen de Origen Acuerdo MERCOSUR, al utilizar como base una factura del operador comercial no signatario, emitida con posterioridad al Certificado de Origen.
Que, el interesado fundamenta su reclamo en que la situación relativa a las triangulaciones comerciales, operaciones en las cuales existen de hecho dos facturas comerciales, ha sido reglamentada, entre otras, por el Oficio Circular N° 147, de 23.05.2003 de
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y cinco a treinta y siete (fs.
Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta a cuarenta y dos (fs.
Que,
Que, efectivamente, mediante Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, se estableció que, para los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en el Artículo 9 del Anexo 13 y del llenado del recuadro N° 7 (factura comercial) del Certificado de Origen, se podrá estar ya sea a la factura emitida por el operador de tercer país no parte del acuerdo o la factura emitida por el exportador o productor del país de origen, a objeto se cumpla el requisito del plazo establecido en el Artículo 15 inciso segundo del mismo Anexo. Todo, sin perjuicio de la facultad de
Que, agrega, en todo caso, para solicitar el trato arancelario preferencial dispuesto en el ACE N° 35 tratándose de operaciones comerciales facturadas por un operador de tercer país no Parte del Acuerdo, se deberá contar con el Certificado de Origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile.
Que, por lo tanto, procede la aplicación del Régimen MERCOSUR al despacho, tal como fuera requerido, circunstancia que no obsta un eventual análisis de los valores declarados considerando las diferencias que presentan las facturas del operador comercial y proveedor-exportador, corrientes a fs. ocho y nueve (fs. 8 y 9), respectivamente.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de
SE RESUELVE:
1.-Revócase Fallo de Primera Instancia.
2.-Confírmase Régimen de Importación solicitado por el Despachador en Declaración de Importación N° 3620082874-1, de 24.06.2005.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 811, DE 11 AGOSTO 2006
VISTOS:
El Reclamo de Aforo N° 295 de 26.04.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Alan Smith T., en representación de EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, de conformidad al Art. 117° de
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración de Importación Contado Anticipado N° 3620082874-1 de fecha 24.06.2005 que rola a fojas seis (fjs.06); se importó cuenta de Revoluciones; INDRA S-F; AISI 304;
Que, la citada Declaración de Ingreso fue seleccionada para revisión Documental, detectándose en ese acto, que la importación se trata de una Triangulación, formulándose el cargo N° 920.028 de fecha 10.03.2006, el cual indica:
Derechos dejados de percibir, por no corresponder Beneficio Acuerdo-Mercosur, por cuanto el certificado de Origen se encuentra emitido con anterioridad a la fecha de emisión de la factura, por cuanto la factura S/N°, de INDRA SISTEMAS S.A. ESPAÑA tiene fecha 24.06.2005 y el Certificado fue emitido con fecha 08.06.2005. Art. 9 y 15 anexo 13 Régimen de Origen Acuerdo Mercosur Resol. N° 2517/16.08.2000 DNA.
Que, el reclamante fundamenta su reclamo en lo siguiente:
a) Que, en los antecedentes que conforman
b) Que, por su parte, INDRA SISTEMAS S.A., había adquirido esta misma mercancía del fabricante y proveedor especializado, la empresa brasileña FOCA CONTROLES DE ACCESOS LTDA., la cual emitió con fecha 7 de Junio
Claramente se indica que el PAIS DE ORIGEN DE
c) Que, es importante consignar, que el Certificado de Origen claramente indica en el Campo 14 Observaciones, que Estas mercancías serán facturadas por Indra Sistemas S.A. (Madrid, España) a
d) Que, la controversia actual claramente tiene su origen en la aplicación de las normas contenidas en los Artículos 9 y 15 del Anexo 13 del ACEM N° 35 CHILE-MERCOSUR, cabe destacar que el artículo 9, reconoce y permite expresamente la participación de operadores comerciales de estados no parte del Acuerdo, exigiendo sólo que se cuente con la factura comercial emitida por el interviniente y el correspondiente certificado de origen emitido por la autoridad de la parte signataria exportadora, y el artículo 15 antes citado indica como principio general, que Los Certificados de Origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.
e) Que, para este tipo de operaciones de Triangulación, la Dirección Nacional ha reglamentado esta situación, debiendo citarse como normas de carácter positiva las contenidas en el Oficio Ordinario N° 256, de 20 de Nov. de 2002, del Depto. de Acuerdos Internacionales, el Oficio Circular N° 0944 de 28.11.2002, de la Subdirección Técnica, que transcribe oficialmente el citado Oficio, y posteriormente, en el Oficio Circular N° 147 de 23 de Mayo de 2003.
f) Que, el Oficio 256, haciéndose cargo de la problemática antes referida, y reconociendo que constituye una práctica cada vez más usual en el comercio internacional la participación de operadores comerciales de estados no parte del Acuerdo, reconsidera el criterio vigente con anterioridad- que había determinado que debía considerarse la factura extendida por el operador del tercer país- disponiendo que debe utilizarse a los fines de aplicar la normativa establecida en el artículo 15 del Anexo ya conocido, la factura emitida por el productor o exportador del bien en el país de origen.
g) Y que por último como mayor abundamiento, el Oficio Circular N° 147 complementa el criterio antes indicado, determinado que a los fines de cumplir con la exigencia dispuesta en el artículo 9 del Anexo 13 y el llenado del recuadro 7 (factura comercial) del certificado de origen, se podrá estar ya sea a la factura emitida por el operador del Tercer país no parte del Acuerdo o a la factura emitida por el exportador o productor del país de origen, a objeto de que se cumpla el requisito del plazo establecido en el artículo 15 inciso segundo del mismo Anexo.
Lo que se evidencia de acuerdo a los antecedentes acompañados y guarda plena concordancia con lo establecido en las normas anteriormente citadas.
Analizados los puntos de Reclamación procede aclarar:
a) Que, el Agente de Aduanas tomó como documento de base para esta operación
b) Que, en cuanto a la factura N° 012/05 de fecha 07.06.2005 emitida por el fabricante o productor del país de origen, que es la indicada en el Certificado de Origen N° CX1554 de 08.06.2006 FIERGS CIERGS, indica un valor ex fábrica de US$ 88.020,00.
c) Que, en cuanto a que el artículo 9 del Anexo 13, Reglas de Origen, reconoce y permite la participación de operadores comerciales de estados no parte del Acuerdo, es efectivo, además indica que se tienen que cumplir las disposiciones a) y b) del artículo 8) del mismo acuerdo, siempre que se cuente con la factura comercial emitida por el interviniente, lo que en el presente caso, no ocurrió, puesto que la fecha del Certificado 08.06.2005, no se contaba con la factura que en definitiva da cuenta de la operación, la cual tiene como fecha de emisión el 24.06.2005.
d) Que, por lo tanto, se formuló cargo por cuanto no procede acceder a preferencia arancelaria Acuerdo Mercosur, conforme lo dispuesto en Art. 15° inc. 2° del anexo 13, Reglas de Origen, en el cual se establece: Los Certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes. (Resol. N° 2517/16.08.00 DNA.)
Que, con fecha 20.06.2006 se solicitó como Resolución de Causa Prueba.
Acreditase mediante Certificación: Emisor, Fecha y N° de Factura que da cuenta de la operación de importación DI. N° 3620082874-1 de 24.06.2005.
-Como medida para mejor resolver, Carpeta de Despacho N° 82874-1, con documentación de base en Original, que sirvieron para la confección de
Que, con fecha 29.06.2006 presenta, respuesta a Causa Prueba, indicando en su presentación que:
1. En cuanto a
2. Como segundo punto de Causa Prueba se adjunta Carpeta completa en original del citado Despacho.
Que, en mérito a lo dispuesto en puntos anteriores y revisados los antecedentes aportados por el recurrente tratándose de una operación triangular, no cumple con las reglas de origen Anexo 13, Art. 13, Art. 9° ( Of. Circ. 1084/22.10.98 DNA, Resol. 2517/16.08.00 DNA.) y conforme al Art. 15 del Anexo 13 Acuerdo Mercosur.
Que, por lo anteriormente expuesto, procede dictar resolución de fallo en Primera Instancia, desestimando la aplicación de preferencia arancelaria, por no cumplir con Reglas de Origen establecidas en Anexo 13 Art. 9°, Acuerdo Chile-Mercosur y en consecuencia, confirmar el cargo N° 920.028 de 10.03.2006, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución N° 2001/30.06.2000 DNA, Of. Ord. N° 4179/04.12.97 Contraloría General de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.CONFIRMASE el Cargo N° 920.028 de 10.03.2006, emitidos por esta Administración en contra de
2.ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.