Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 160, de 13.03.06
RECLAMO JUICIO ROL Nº 283, DE 15.11.2004.
ADUANA LOS ANDES
CARGOS Nºs.
DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 3150056219-9, de 31.01.2002; 3150058443-5, de 19.03.2002; 3150058842-2, de 26.03.2002; 3150063403-3, de 26.06.2002; 3150063756-3, de 03.07.2002; 3150064180-3, de 12.07.2002; 3150067223-7, de 17.09.2002; 3150068212-7, de 10.10.2002; 3150069457-5, de 06.11.2002; 3150071161-5, de 11.12.2002; 3150070107, de 19.11.2002; 3150074022-4, de 18.02.2003; 3150077071-9, de 21.04.2003; 3150078210-5 y 3150078130-3, de 13.05.2003; 3150089780-8, de 17.12.2003; 3150098514-6 y 3150098515-4, de 27.05.2004; 3150099481-1, de 14.06.2004.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1041, DE 16.11.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.11.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-1108, de 23.12.2005, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 226 y 227, de 03.12.2004, 112 y 113, de 06.04.2005; Nota Nº 9, de 30.01.2006, Embajada de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la clasificación arancelaria de las mercancías individualizadas como cobertura leche Bob, cobertura de chocolate, chocolate con cacao, cobertura Cavemil y baño de repostería, presentados en forma líquida, a granel, transportados en camiones cisterna.
Que, dicha clasificación fue analizada en los fallos emitidos por Resoluciones de Segunda Instancia Nºs. 226 y 227, de 03.12.2004, 112 y 113, de 06.04.2005.
Que, de acuerdo al programa proyectado con Mercosur ACE 35, estas mercancías han quedado con un 100% de desgravación, a contar del 01 de enero de 2006.
Que, por Nota Protocolar Nº 9, de 30.01.2006, de
Que, en la institucionalidad de los Acuerdos y Tratados Internacionales, la estrategia impulsada por nuestro país en el ámbito del comercio exterior ha sido la apertura unilateral a los mercados y la eliminación sustantiva de las trabas de intercambio, como asimismo, el no comprometer un deterioro a las condiciones de acceso a mercado de la otra Parte.
Que,
Que, en tales consideraciones, en este caso específico, es procedente dejar sin efecto los cargos formulados.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de
SE RESUELVE:
1.- Revocase Fallo de Primera Instancia
2.-Déjense sin efecto Cargos Ns.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 1041, DE 16 NOVIEMBRE 2005
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 283 de fecha 15.11.2004, presentado por Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117º de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso Nº 3150071161-5 de 11.12.2002, que rola a fojas 34, 3150069457-5 de 06.11.2002, que rola a fojas 47, 3150068212-7 de 10.10.2002, que rola a fojas 59, 3150067223-7 de 17.09.2002, que rola a fojas 72, 3150064180-3 de 12.07.2002, que rola a fojas 84, 3150063756-3 de 03.07.2002, que rola a fojas 97, 3150063403-3 de 26.06.2002, que rola a fojas 112, 3150058842-2 de 26.03.2002, que rola a fojas 126, 3150058443-5 de 19.03.2002, que rola a fojas 140, 3150056219-9,de 31.01.2002, que rola a fojas 154, 3150074022-4 de 18.02.2003, que rola a fojas 167, 3150089780-8 de 17.12.2003, que rola a fojas 179, 3150070107 de 19.11.2002, que rola a fojas 191, 3150078210-5 de 13.05.2003, que rola a fojas 203, 3150077071-9 de 21.04.2003, que rola a fojas 215, 3150078130-3 de 13.05.2003, que rola a fojas 228, 3150098515-4 de 27.05.2004, que rola a fojas 239, 3150099481-1 de 14.06.2004, que rola a fojas 250 y 3150098514-6 de 27.05.2004, que rola a fojas 261, las cuales amparan Chocolate con cacao, Coberturas de Chocolate, Baño de Repostería, Estirenos y/o Arcor, tipos Leche Bob y otras, líquido a granel, 60% azúcar, 10% leche, 30% manteca, procedente de Argentina, clasificada en la posición arancelaria armonizada 1806.9090 y Naladisa 1806.9010, Acuerdo 501, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% con un Ad-valorem de 0%,
Que, como resultado de Fiscalización a posteriori se formularon los Cargos Nos. 920.663, que rola a fojas 24 (veinticuatro), 920.664, que rola a fojas 36 (treinta y seis), 920.665, que rola a fojas 49 (cuarenta y nueve), 920.666, que rola a fojas 61 (sesenta y uno), 920,667, que rola a fojas 74 (setenta y cuatro), 920.668, que rola a fojas 86 (ochenta y seis), 920,669, que rola a fojas 99 (noventa y nueve), 920.670, que rola a fojas 114 (ciento catorce) , 920.671, que rola a fojas 128 (ciento veintiocho), 920.675, que rola a fojas 142 (ciento cuarenta y dos) , 920.704, que rola a fojas 156 (ciento cincuenta y seis), 920.705, que rola a fojas 169 (ciento sesenta y nueve), 920.711, que rola a fojas 181 (ciento ochenta y uno), 920.713, que rola a fojas 193 (ciento noventa y tres), 920.715, que rola a fojas 205 (doscientos cinco), 920.716, que rola a fojas 217 (doscientos diecisiete), 920.726, que rola a fojas 230 (doscientos treinta), 920.727, que rola a fojas 241 (doscientos cuarenta y uno) y 920.728, que rola a fojas 252 (doscientos cincuenta y dos), todos de fecha 25.08.2004, en los cuales se indica:
" Error en clasificación arancelaria de la mercancía. Mercancía declarada: Chocolate con Cacao (30%), Arcor-F, 60% azúcar, 10% leche, a granel líquido, clasificadas en partida armonizada 1806.9090 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. Los demás, y a nivel Naladisa, 1806.9010 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. Chocolate, con un advalorem Mercosur de 0%.
Que, en relación a los porcentajes 30% cacao, 60% azúcar y 10% leche, declarados por
Que, la misma Agencia de Aduana en distintas DIN para productos idénticos y similares clasificó la mercancía en la posición armonizada y naladisa 1806.20 Las demás preparaciones en bloques o barras con peso superior a
Por lo indicado, la correcta clasificación armonizada es posición 1806.2000 y Naladisa 1806.2010. Las demás preparaciones líquidas en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a
Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:
a) La aduana objeta la clasificación arancelaria del baño de repostería basándose y estimando que existe un envase o recipiente (la cisterna del semiremolque), y que éste tendría una capacidad superior a
b) De acuerdo al fundamento del Cargo, debería aceptarse que el estanque dispuesto en el semiremolque constituye el "envase inmediato" o "recipiente inmediato" del liquido transportado, lo que no es el caso. Vale decir, conforme al cargo, los
c) En la definición de envase según el parlamento europeo, se excluye, claramente, dentro de envase transporte a los contenedores navales, viarios, ferroviarios y aéreos. Por su parte, el Diccionario de Comercio Internacional precisa que los recipientes fijos, como el dispuesto en un semiremolque no se considera como tales envases, sino como "meros depósitos" sean en forma de cubas o cisternas aunque sean movibles o transportables sobre diferentes medios de transporte.
d) El concepto "embalaje" que complementa la idea de "envase", involucra la intención de proteger la mercancía, de tal manera que puede, también, encerrar al envase, como cubierta de mayor seguridad. Por otra parte, tanto el envase como el embalaje, habitualmente, quedan en poder del comprador, que no es el caso, pues como señalamos el camión cisterna se devuelve a su origen, una vez descargada la mercancía.
e) Las definiciones de "granel" y "carga granel" llevan a concluir que se trata de mercancías de gran volumen o masivas, en forma de partículas, granos, grumos, trozos, líquidos, gases, no alterables, no envasados en recipientes fraccionados que permitan manipulación por unidades. El término "granel", entendiéndolo como origen de la palabra, aparentemente, se origina por el transporte de granos (trigo, maíz, cereales) sueltos, en cantidades masivas como sucedió al principio.
f) Mercancías tales como derivados líquidos y gaseosos del petróleo, aceites minerales y vegetales, grasas animales fundidas, vinos, solventes industriales, minerales en pellets, azúcar, etc. son transportados en vehículos concebidos para aceptar esta clase de carga. Pueden ser barcos tanques, camiones cisternas, semiremolques, vagones de ferrocarril, contenedores para sólidos, líquidos o gases, etc.
g) El producto llamado "baño de repostería" o "cobertura", constituida por una mezcla de azúcar, cacao en polvo, leche descremada, suero de leche, saborizantes, de color chocolate, líquido consistencia de una pintura, cargado masivamente, como un todo a granel en un semiremolque con estanque de acero inoxidable arrastrado por un camión tractor, sin envases ni embalajes, corresponde al concepto carga a granel" sólo contenida en el depósito o cisterna del semiremolque. Para su descarga, se impulsa mediante una bomba. Tanto el camión tractor como el semiremolque se retiran y vuelven a su origen en
Que, el último fundamento, entregado por el Reclamante, se expresa que la mercancía en controversia se encuentra bien clasificada en la posición 1806.9090, tal como se señala en las Declaraciones ya citadas.
Analizados los puntos de la reclamación, procede aclarar que el fundamento del cargo es la clasificación arancelaria del baño de repostería basándose en que el envase o recipiente tendría una capacidad superior a 2kg. aI venir la masa líquida transportada, contenida en una cisterna capaz de aceptar hasta
Que, respecto al transporte de la mercancía denominada "baño de repostería", efectivamente es transportada en vehículos remolques del tipo cisterna, como líquido a granel, con un dispositivo especial para este tipo de producto.
Que, en la reclamación se advierten definiciones de carácter particular respecto del concepto "envases" y "tipos de carga", las que no corresponden a las definiciones entregadas por el Sr. Director Nacional de Aduanas, de acuerdo a las facultades del Art. 4º DFL Nr. 329/79, Ley Orgánica del Servicio.
Que, el anexo 51-23 de
Que, considerando que el Compendio de Normas Aduaneras incluye el tipo de granel líquido con su código 04, se desvirtúa absolutamente la argumentación en la cual se señala que "el término granel aparente, se origina por el transporte de granos sueltos en cantidades masivas".
Que, el cargo emitido por el Fiscalizador fue objeto de una investigación previa, la que incluyó una visita a
Que, el Servicio para mejor resolver o analizar los antecedentes y procesos de manera exhaustiva determinó una nueva visita a la citada empresa, esta vez, por parte de Profesionales del Laboratorio Químico DNA., los que también recabaron información del Jefe del Depto. de Control de Calidad de Alimentos Dos en Uno S.A., respecto al proceso de producción del Cacao, composición de los productos sucedáneos del chocolate, sustitutos de la manteca de cacao, formas de presentación de los diferentes productos elaborados con cacao diferencias entre productos rellenos y recubiertos, etc.
Que, como resultado de la información Coberturas especiales:
Es la mezcla de pasta de cacao y azúcar con o sin adición de manteca de cacao, pero en la que se ha sustituido total o parcialmente la manteca de cacao por otras grasas vegetales comestibles. Sólo podrá ser utilizada para su posterior transformación industrial, como producto para bañar, rellenar y decorar productos alimenticios.
EXISTEN DOS TIPOS DE COBERTURA:
a)Cobertura especial con grasa vegetal.
b)cobertura vegetal, con grasa vegetal y leche, conocida con cl nombre de baño de repostería
Estudio arancelario
En
En esta partida se clasifican todas las preparaciones que contengan cacao (excepto el chocolate), que se presenten en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 kilos, en bloques, barras o líquidos.
En
Que, como se evidencia del estudio realizado por los Profesionales del Servicio, la posición declarada el Despachador al clasificar la mercancía en el Item 1806.9090 es equívoca por cuanto esta última "Las demás, de las demás", amparan sólo mercancías que no se encuentren incluidas en las partidas anteriores, situación que no ocurre en el presente caso, por cuanto tiene su partida específica en estricto apego a las Notas Generales de Interpretación del Arancel Aduanero, en
Que, por Resolución de fecha 25.01.2005, a fojas 271 (doscientos setenta y uno), se fijaron los puntos de prueba:
1.-"Adjuntar carpetas Despacho DI-DAP Nº 3150071161-5 de 11.12.2002, 3150069457-5 de 06.11.2002, 3150068212-7 de 10.10.2002, 3150067223-7 de 17.09.2002, 3150064180-3 de 12.07.2002, 3150063756-3 de 03.07.2002, 3150063403-3 de 26.06.2002, 3150058842-2 de 26.03.2002, 3150058443-5 de 19.03.2002, 3150056219-9 de 31.01.2002, 3150074022-4 de 18.02.2003, 3150089780-8 de 17.12.2003, 3150070107 de 19.11.2002, 3150078210-5 de 13.05.2003, 3150077071-9 de 21.04.2003, 3150078130-3. de 13.05.2003, 3150098515-4 de 27.05.2004, 3150099481-1 de 14.06.2004, y 3150098514-6 de 27.05.2004"
2.-"Informe Técnico del Organismo Externo, certificando composición del producto importado al amparo de los Despachos de los documentos de destinación indicados en el pto. anterior".
3.-Certificado del Proveedor Extranjero del producto exportado correspondiente a los despachos señalados anteriormente en el Pto.1.
Que, a fojas 274, con fecha 02.02.2005 el interesado solicita prórroga al término de prueba, la cual se concede hasta el 28.02.2005, según consta a fojas 274, vuelta.
Que, con fecha 24.02.2005, mediante Registro Nº
Que, en cuanto al pto. 3, presenta Certificado de composición Porcentual (ingredientes) y el proceso de Fabricación del producto, que rola a fojas 289 (doscientos ochenta y nueve), 290 (doscientos noventa), y 291 (doscientos noventa y uno), sin embargo es necesario indicar que corresponde a un análisis elaborado con fecha 05.03.2004.
Que, en consecuencia los antecedentes expuestos y presentados por el reclamante donde indica que el Baño de Repostería, corresponde a la clasificación de chocolate y en relación con la forma de presentación de la mercancía a
Que, si bien es cierto los antecedentes de la documentación de base tanto el Arancel Chileno como NALADISA, no permiten concluir que el Baño de Repostería no pueda ser clasificado como envase o recipiente inmediato al depósito de un vehículo cisterna es, por lo menos, incongruente, uno de los motivos de transportar estos baños en forma líquida y en grandes volúmenes, es evitar el uso de envases que obligaría a una manipulación inútil.
Que, el texto de
Que, el Diccionario de
RECIPIENTE:
1.-Adj. Que recibe.
2.-m. Utensilio destinado a guardar o conservar algo.
3.-m. Cavidad en que puede contenerse algo.
ENVASE:
1.-m. Acción y efecto de envasar.
2.-m. Recipiente o vaso en que conservan y transportan ciertos géneros.
3.-m. Aquello que envuelve o contiene artículos de comercio u otros efectos para conservarlos o transportarlos.
INMEDIATO:
1.-Adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien.
Que, por su parte el Reglamento Sanitario de los Alimentos; Párrafo III, específicamente el Art. 122, establece las siguientes definiciones relacionadas con envases y utensilios:
RECIPIENTES: Los receptáculos destinados a contener por lapsos variables, materias primas, productos intermedios o alimentos en las industrias y establecimientos de alimentos.
ENVASE: Cualquier recipiente que contenga alimentos como producto único, que los cubre total o parcialmente y que incluye embalajes y envolturas.
Que, por consiguiente, al presentarse los productos como líquidos a granel, en cisternas de uso repetido con capacidad superior a
Que, procede modificar los Cargos Nos. 920.704, 920.705, 920.713, 920.715, 920.716, todos de 25.08.04, correspondientes a operaciones de importación del año 2003, por cuanto procede aplicar una rebaja arancelaria por régimen Mercosur de 70% y un arancel de 2,10%, y no de un 1,8% como aplicó erróneamente el fiscalizador en su oportunidad.
Que, en virtud de las consideraciones anteriores, es procedente en esta Primera Instancia confirmar los Cargos Nros. 920663, 920664, 920665, 920666, 920667, 920668, 920669, 920670, 920671, 920675, 920704, 920705, 920711, 920713, 920715, 920716, 920726, 920727 y 920728, todos de fecha 25.08.2004, y elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMENSE, los cargos Nros: 920663, 920664, 920665, 920666, 920667, 920668, 920669, 920670, 920671, 920675, 920704, 920705, 920711, 920713, 920715, 920716, 920726, 920727 y 920728, todos de fecha 25.08.2004, emitido por esta administración en contra de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.
2. MODIFICASE, los cargos 920.704, 920.705, 920.713, 920.715, 920.716, todos de 25.08.04, en el sentido que procede aplicar un arancel de 2,10%.
3. CONFIRMANSE las denuncias Nros. 65350, 65348, 65347, 65346, 65345, 65343, 65342, 65341, 65340, 65329, 65353, 65354, 65349, 65326, 65324, 65325, 65336, 65335, todas de 20.08.2004 y 65539 de 25.08.2004.
4. CLASIFIQUENSE, las mercancías denominadas "Chocolate con cacao - Coberturas de Chocolate - Baño de Repostería, Estirenos y/o Arcor, líquida, tipos Leche Bob y otras, en la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.2010 Arancel NALADISA, afectas a una preferencia porcentual de un 60%, para operaciones de importación del año 2002, 70% correspondientes a operaciones de importación del año 2003 y 80% correspondientes a operaciones de importación del año 2004, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.
5. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
6. NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE.