Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 161, de 03.05.2005
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 04, DE 14.01.2005
ADUANA VALPARAISO
D.I.N Nº 6530058676-1, de 28.12.04
RESOLUCIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 039, DE 10.03.2005.
FECHA DE NOTIFICACION: 10.03.2005
VISTOS:
Estos antecedentes;
CONSIDERANDO:
Que, por DIN Nº 6530058676-1, de 28.12.04, se solicitó a despacho en el ítem 1, la cantidad de 685,94 KN de tartaletas de hojas, por el ítem 1905.9090 del Arancel Aduanero, comprensivo de los demás productos de panadería, pastelería o galletería, acogida al régimen preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación entre Chile y
Que, con fecha 14.01.2005, el Agente de Aduanas solicita la modificación de la clasificación arancelaria antes mencionada, en razón que lo que correspondía declarar según los documentos de base del despacho, eran tres unidades de hornos industriales completos, para la fabricación de y preparación de galletas y tartaletas de hojas de la subpartida 8517.2000.
Que, el punto de prueba fijado consistió en demostrar con antecedentes que se ratifique la naturaleza de la mercancía señalada en el certificado de circulación EUR.1 N° A 20214250, con respecto a la indicada en la factura comercial N° 66036847, de 02.11.2004, señalada en el ítem 1 de
Que, en respuesta a lo anterior, el Agente de Aduanas remitió catálogos de fábrica de los hornos de convección, fabricados por la empresa EUROFORS, en el cual figura especificado, entre otros, el modelo de horno de convección eléctrico de 5 bandejas, 3PO5 B10-2, con las dimensiones 78x120x62,5cm, y un peso de
Que, el Fallo de Primera Instancia determina la procedencia de la modificación solicitada, señalando que acorde con lo establecido en las Notas Explicativas de
Que, la partida 85.16 presenta la siguiente glosa: Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: Secadores, rizadores, calienta tenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida
Que, en el ítem 8516.6010 establecido como el correcto para las mercancías materia de este reclamo en el Fallo de Primera Instancia, están comprendidos los Hornos, estufas y cocinas.
Que, si se observa el tenor de la glosa arancelaria antes transcrita, se concluye que, en general, incluye una serie de aparatos de funcionamiento eléctrico y aparatos electrotérmicos de uso doméstico.
Que, el concepto de uso doméstico, para estos efectos, se limita a los artículos, que por sus características, están concebidos para ser utilizados en el hogar por el más o menos reducido grupo de personas que integran una familia, aunque puedan utilizarse fuera del hogar.
Que, si se concilia ambos elementos, vale decir, el alcance de la glosa arancelaria y el concepto de uso doméstico, sólo cabe concluir que los hornos industriales de convección en estudio no quedan comprendidos dentro de la partida 85.16 del Arancel Aduanero.
Que, en la partida 85.14 están comprendidos los Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas.
Que, las Notas Explicativas de la partida 85.14 disponen que se trata de máquinas y aparatos electrotérmicos de tipo industrial o de laboratorio en los que la energía eléctrica se utiliza para obtener calor, que puede generarse principalmente, por el paso de una corriente a través de resistencia apropiadas, del arco eléctrico, etc. Acotan que, por el contrario, están excluidas de esta partida las máquinas y aparatos electrotérmicos normalmente utilizados en las viviendas (p.85.16).
Que, por consiguiente, la clasificación correcta de los hornos de convección eléctricos, de uso industrial, que debieron ser solicitados en el ítem 1 de
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.-Confírmase el Fallo de Primera Instancia, con excepción de la clasificación arancelaria determinada para los hornos de convección eléctricos, de uso industrial, que debieron ser solicitados en el ítem 1 de
2.-En virtud de lo anterior, aplíquese el artículo 173 a la clasificación y al valor por la diferencia de tributos producida respecto de los ya pagados.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 039, DE 10 MARZO 2005
VISTOS:
El Formulario de Reclamación Nº 04 de 14.01.2005 del Agente de Aduanas señor Carlos Zulueta G., en representación de señores PRODUCTOS ALIMENTICIOS
CONSIDERANDO:
Que, por D.I.(101) Nº 6530058676-1 de 28.12.2004 de
Que, el despachador reclama su propia gestión, señalando entre otros argumentos que. "Por un error humano en el momento de confeccionar el despacho no se constató que la factura comercial Nº 66036847 amparada por el ítem 1) de la declaración de ingreso corresponde a una partida de tres hornos industriales completos para la fabricación y preparación de galletas y tartaletas de hojas, clasificados en
Que, la factura comercial Nº 66036847 del Proveedor extranjero, señalada en el Certificado de Circulación de mercancías EUR.1 Nº A 2 0214250 se refiere a hornos industriales (fs. 5 y 16)
Que, por Oficio S/Nº de fecha 18.01.2005 de
El resto del informe de la señora Fiscalizadora, repite la exposición del despachador, esto es en la partida 8517.2000, proponiendo verificación física y prueba de origen.
Que, a fojas 24, mediante Resolución de fecha 02.02.2005, se solicitó causa a prueba por existir hechos controvertidos, señalando: demostrar con antecedentes que se ratifique la naturaleza de la mercancía señalada en el Certificado de Circulación EUR.1 Nº A 2 0214250, con respecto a la indicada en factura comercial Nº 66036847 de 02.11.2004, señalada en el ítem 1 de
Que, el despachador adjuntó antecedentes de EUROFOURS - FRANCIA, folletos de hornos eléctricos de confección para la panadería, correspondiente a los indicados en, la factura comercial del Proveedor Eurofours y EUR.1.
Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo, este Tribunal opina que la clasificación propuesta por el Despachador (8517.2000) no procede por no existir en el Arancel Aduanero, ya que las mercancías de las partidas arancelarias de la posición 8517 se refiere a Aparatos eléctricos de telefonía
Que, el informe de
Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de
Que en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-MODIFÍQUESE
DONDE DICE DEBE DECIR REG. IMPORTACIÓN Dº AD VAL.
ÍTEM 1) 1905.9090 ITEM 1) 8516.6010 AAPCCH-UE 0 %
2.-Aplíquese infracción reglamentaria artord.
3.-Elévese estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE.