Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 161, de 13.03.06

RECLAMO JUICIO ROL Nº 286, DE 18.07.2005,

ADUANA LOS ANDES.

CARGOS Nºs. 920.095 y 920.096, de 09.05.2005; 920.104 a 920.125, de 18.05.2005.

                                                                       DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 6050101958-8 y 6050101959-6, de 27.07.2004; 6050102127-2 y 6050102128-0, de 30.07.2004; 6050102433-6, de 03.08.2004; 6050102490-5 y 6050102492-1, de 04.08.2004; 6050102938-9, de 11.08.2004; 6050103737-3, de 24.08.2004; 6050104523-6, de 07.09.2004; 6050105052-3 y 6050105053-1, de 14.09.2004;  6050105734-K, de 28.09.2004; 6050106074-K, de 06.10.2004; 6050106543-1, de 08.10.2004; 6050106697-7, de 13.10.2004; 6050107575-5 y 6050107576-3, de 26.10.2004; 6050107894-0, de 02.11.2004; 6050108276-K y 6050108469-K, de 09.11.2004; 6050110103-9, de 03.12.2004; 6050107893-2, de 06.12.2004; 6050110658-8, de 14.12.2004. 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1012, DE 03.11.2005.

                                                              FECHA NOTIFICACIÓN: 02.12.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-016, de 03.01.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 226 y 227, de 03.12.2004, 112 y 113, de 06.04.2005; Nota Nº 9, de 30.01.2006, Embajada de la República Argentina.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la clasificación arancelaria de las mercancías individualizadas como baño de repostería, baño de repostería leche DEU, baño de repostería leche privilegio, presentados en forma líquida, a granel, transportado en camiones cisterna.

 

Que, dicha clasificación fue analizada en los fallos emitidos por Resoluciones de Segunda Instancia Nºs. 226 y 227, de 03.12.2004, 112 y 113, de 06.04.2005.

 

Que, de acuerdo al programa proyectado con Mercosur ACE 35, estas mercancías han quedado con un 100% de desgravación, a contar del 01 de enero de 2006.

 

Que, por Nota Protocolar Nº 9, de 30.01.2006, de la Embajada de la República Argentina, se manifiesta que la clasificación y régimen de tributación de estos productos fueron establecidos en los Protocolos de negociación del Acuerdo Chile-Mercosur y que su impugnación vendría a modificar retroactivamente las condiciones de acceso del producto denominado”baño de repostería”, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, representando mayores derechos o impuestos de aquellos que fueron previstos en la primitiva negociación.

 

Que, en la institucionalidad de los Acuerdos y Tratados Internacionales, la estrategia impulsada por nuestro país en el ámbito del comercio exterior ha sido la apertura unilateral a los mercados y la eliminación sustantiva  de las trabas de intercambio, como asimismo, el no comprometer un deterioro a las condiciones de acceso a mercado de la otra Parte.

 

Que, la Dirección Nacional de Aduanas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º Nº7 del DF.L. Nº 329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, ha considerado, en reiteradas ocasiones, tener presente que tratándose de destinaciones aduaneras sujetas a tratados o  Acuerdo Internacionales suscritos por el país, éstos tienen preeminencia.

 

Que, en tales consideraciones, en este caso específico, es procedente dejar sin efecto los cargos formulados.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revocase Fallo de Primera Instancia

 

2.-Déjense sin efecto Cargos Ns. 920.095 y 920.096, de 09.05.2005; 920.104 a 920.125, de 18.05.2005.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-1012, DE 03 NOVIEMBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 286 de fecha 18.07.2005, presentado por Sr.  Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos Nos. 920.095; 920.096 de 09.05.2005 y 920.104; 920.105; 920.106; 920.107; 920.108; 920.109; 920.110; 920.111; 920.112; 920.113; 920.114; 920.115; 920.116; 920.117; 920.118; 920.119; 920.120; 920.121; 920.122; 920.123; y 920.124 de fecha 18.05.2005, que rolan a fojas 25; (veinticinco); 38 (treinta y ocho); 51 (cincuenta y uno); 64 (sesenta y cuatro); 78 (setenta y ocho); 89 (ochenta y nueve); 100 (cien); 124 (ciento veinticuatro); 135 (ciento treinta y cinco); 146 (ciento cuarenta y seis); 157 (ciento cincuenta y siete); 168 (ciento sesenta y ocho); 179 (ciento setenta y nueve); 190 (ciento noventa); 201 (doscientos uno); 212 (doscientos doce); 223 (doscientos veintitrés); 234 (doscientos treinta y cuatro); 245 (doscientos cuarenta y cinco); 256 (doscientos cincuenta y seis); 267 (doscientos sesenta y siete); 279 (doscientos setenta y nueve); 290 (doscientos noventa).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaraciones de Importación Abona Dapi Ctdo.  Nos. 6050101958-8 de fecha 27.07.2004; 6050101959-6 de fecha 27.07.2004; 6050102127-2 de fecha 30.07.2004; 6050102128-0 de fecha 30.07.2004; 6050102433-6 de fecha 03.08.2004; 6050102490-5 de fecha 04.08.2004; 605010492 -1 de fecha 04.08.2004; 6050102938-9 de fecha 11.08.2004; 6050103737-3 de fecha 24.08.2004; 6050104523-6 de fecha 07.09.2004; 6050105052-3 de fecha 14.09.2004; 6050105053-1 de fecha 14.09.2004; 6050105734-k de fecha 28.09.2004; 6050106074-k de fecha 06.10.2004; 6050106543-1 de fecha 08.10.2004;     6050106697-7 de fecha 13.10.2004; 6050107575-5 de fecha 26.10.2004; 6050107576-3 de fecha 26.10.2004; 6050108469-k de fecha 09.11.2004; 6050107894-0 de fecha 02.11.2004; 6050108276-k de fecha 09.11.2004; 6050107893-2 de fecha 06.12.2004; 6050110103-0 de fecha 03.12.2004;    6050110658-8    de  fecha    14.12.2004, que rolan a fojas 36 (treinta y seis); 49 (cuarenta y nueve); 62 (sesenta y dos); 76 (setenta y seis); 87 (ochenta y siete); 98 (noventa y ocho); 110 (ciento diez); 122 (ciento veintidós); 133 (ciento treinta y tres); 144 (ciento cuarenta y cuatro); 155 (ciento  cincuenta y cinco); 166 (ciento sesenta y seis); 177 (ciento setenta y siete); 188 (ciento ochenta y ocho); 199 (ciento noventa y nueve); 210 (doscientos diez); 221 (doscientos veintiuno); 232 (doscientos treinta y dos); 243 (doscientos cuarenta y tres); 254 (doscientos cincuenta y cuatro); 265 (doscientos sesenta y cinco); 277 (doscientos setenta y siete); 288 (doscientos ochenta y ocho); 299 (doscientos noventa y nueve); las cuales amparan un total 504.000 kilos netos de Baño de Repostería Estirenos S.A-F; líquido a granel; 60% azúcar, 10% leche, 30% manteca chocolate utilizado en la Industria Alimentaria, procedente de Argentina consignada a INDUSTRIAS ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., clasificada en la posición arancelaria armonizada 1806.9090, y Naladisa 1806.9010 Acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% con un Advalorem de 0,00%.

Se han formulado, los Cargos Nos. 920.095; 920.096 de 09.05.2005 y 920.104; 920.105; 920.106; 920.107; 920.108; 920.109; 920.110; 920.111; 920.112; 920.113; 920.114; 920.115; 920116; 920117; 920118; 920119; 920120; 920121; 920122; 920123; y 920124 de fecha 18.05.2005, como resultado de Fiscalización a Posteriori en la cual indica:

 

Error en clasificación arancelaria – Mercancía declarada, Baño de Repostería, Estirenos-F, líquido granel, clasificadas en partida armonizada  1806.9090 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. Los demás, y a nivel Naladisa 1806.9010 Chocolate y Demás Preparaciones Alimenticias, que contengan cacao. Chocolate, con un advalorem Mercosur de 0%.

Conocimiento de Embarque señala CARGADO A GRANEL.

 

"Que, la misma Agencia de Aduana en distintas DIN para productos idénticos y similares clasificó la mercancía en la posición armonizada y Naladisa 1806.20 Las Demás Preparaciones en bloques o barras con peso superior a 2Kg., líquidas o pastosas, o en polvo, gránulo o formas similares, en recipientes o envase inmediatos con un contenido superior a 2kg.  El núm. 12 del Anexo 18 de la  Resol. 2400/85 Declaración de Ingreso (y su continuación), para la identificación de los bultos señala que en recuadro cantidad y tipo de bultos se debe indicar el tipo y su código, según Anexo 51-23, el cual indica que para las mercancías presentadas como granel líquido le corresponde código 04, señalando además que se define el granel liquido,  como líquidos NO ENVASADOS EN UN MODULO INDEPENDIENTE del medio de transporte, o sea no indica que no se presente envasado, sino que se encuentra envasado en el mismo medio de transporte.  Por lo indicado la correcta clasificación Armonizada es posición 1806.2000 y Naladisa 1806.20.10 Las demás preparaciones líquidas en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg., con advalorem Mercosur de 1,20%".

 

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:

a)       La Aduana le objeta la clasificación arancelaria del Baño de Repostería basándose en que el envase o recipiente tendría una capacidad superior a 2 Kg.  AI venir la masa líquida transportada, contenida en, una cisterna capaz de aceptar hasta 30.000 Kg., esta carga distribuida en tres estanques.

b)       De acuerdo al fundamento del Cargo, debería aceptarse que el estanque dispuesto en el semirremolque constituye el envase o recipiente líquido transportado.

c) En la definición de envase no se considera el semirremolque como contenedores navales, viarios, ferroviarios ni aéreos, sino como meros depósitos sean en forma de cubas o cisternas aunque sean móviles o transportables sobre diferentes medios de Transporte.

d)   El embalaje es un complemento del envase ya que protege la mercancía y que también ofrece la posibilidad de encerrar el envase el cual queda en poder del comprador no siendo este el caso ya que el camión cisterna se devuelve a su origen una vez descargada la mercancía.

e) El término a granel aparente, se origina por el transporte de granos sueltos en cantidades masivas.

f) El producto llamado Baño de Repostería, también líquida constituida por una mezcla de azúcar, cacao en polvo, leche descremada, suero; de leche, saborizantes, de color chocolate, líquido consistencia de pintura.  Cargado masivamente, como un todo, a granel en un semirremolque con estanque de acero inoxidable arrastrado por un camión tractor, sin envase ni embalaje, corresponde al concepto carga a granel solo contenida en el depósito o cisterna del semirremolque.  Para su descarga, se impulsa mediante una bomba.  Tanto el camión tractor como el semirremolque se retiran y vuelven a su origen en la República Argentina.

g) Como se puede comprobar, la descripción de las características de la carga corresponde al concepto de carga a granel, vale decir, no dispuesta en envases ni recipientes. Asumir que el estanque o cisterna del semirremolque pudiera constituir un envase o recipiente, podría llevar a aceptar que el barco tanquero con miles de toneladas de gasolina, es el envase de dicha gasolina.

h)  En fin de acuerdo a la Partida 1806 Chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en la abertura 1806.2000 Las demás preparaciones, bien en bloques o barra con un peso superior a 2Kg.,  bien en  forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2Kg. No es aplicable a la especie, por cuanto, como se ha señalado extensamente, el camión y sus estanques no responden al concepto de envase inmediato. Luego la partida correcta en la 1806.9000, que es la pedida por el despachador.

 

Que, el último fundamento, entregado por el Reclamante, se expresa que la mercancía en controversia se encuentra bien clasificada en la posición 1806.9090; como consigna las DI., antes citada.

 

Analizados los puntos de la reclamación, procede aclarar que el fundamento del Cargo es la clasificación arancelaria del Baño de Repostería basándose en que el envase o recipiente tendría una capacidad superior a 2 Kg.  AI venir la masa liquida transportada, contenida en una cisterna capaz de aceptar hasta 30.000 Kg., esta carga distribuida en tres estanques, y que su formulación, está basada en los términos textuales que están descritos en el Arancel y Notas Explicativas, lo que llevó a determinar que la mercancía no corresponde clasificarla 1806.90.90.

 

Que, respecto al transporte de la mercancía denominada 'baño de repostería”, efectivamente es transportada en vehículos remolques del tipo cisterna, como líquido a granel, con un dispositivo especial para este tipo de producto.

 

Que, en la reclamación se advierten definiciones de carácter particular respecto del concepto 'envases" y 'tipos de carga", las que no corresponden a las definiciones entregadas por el Sr.  Director Nacional de Aduanas, de acuerdo a las facultades del artículo 4º DFL Nr. 329/79, Ley Orgánica del Servicio.

 

Que, el Anexo 51-23 de la Resol. 2400/85 indica Tipos de Bultos y códigos a consignar en la Declaración de Importación, debiendo señalar el código 04 y granel líquido para las mercancías así presentadas.  El mismo Anexo indica además la definición de los códigos de embalaje, donde el código 04 Granel Líquido se define como los líquidos no envasados en un módulo independiente del medio de transporte, cuya identificación global es realizable por su naturaleza, peso y/o volumen, es decir, no indica que no se presente envasado, sino que se encuentra contenido en el mismo medio de transporte, en este caso el vehículo cisterna.

 

Que, considerando que el Compendio de Normas Aduaneras incluye el tipo de granel líquido con su código 04, se desvirtúa absolutamente la argumentación en la cual se señala que "'el término granel aparente, se origina por el transporte de granos sueltos en cantidad masiva".

 

Que, los Cargos  emitidos por el Fiscalizador fueron objeto de una investigación previa, la que incluyó una visita a la Empresa Alimentos Dos en Uno Ltda., importadora de la mercancía, en la cual se entregaron por parte de ésta, antecedentes referentes a procesos de producción, materias primas utilizadas, uso del producto “Baño de Repostería" como además información respecto a la calidad del mismo producto en relación al chocolate.

 

Que, el Servicio para mejor resolver y analizar los antecedentes y procesos de manera exhaustiva determinó una nueva visita a la citada empresa, esta vez, por parte de Profesionales del Laboratorio Químico DNA., los que también recabaron información del Jefe del Depto. de Control de Calidad de Alimentos Dos en Uno; S.A., respecto al proceso de producción de Cacao, composición de los productos sucedáneos del chocolate, sustitutos de la manteca de cacao, forma de presentación de los diferentes productos elaborados con cacao, diferencias entre productos rellenos y recubiertos, etc.

 

Que, como resultado de la información

 

Coberturas especiales:

Es la mezcla de pasta cacao y azúcar con o sin adición de manteca de cacao, pero en la que se ha sustituido total o parcialmente la manteca, de cacao por otras grasas vegetales comestibles.  Solo podrá ser utilizada para su posterior transformación industrial, como producto para bañar, rellenar y decorar productos alimenticios.

Existen dos tipos do cobertura:

a) Cobertura especial con grasa vegetal.

b) Cobertura vegetal, con grasa vegetal y leche, conocida con el nombre de baño de repostería.

 

Estudio Arancelario:

En la Pda. 1806.20: Se clasifican las demás preparaciones que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 KG, en forma líquida, pastosa, en polvo,  gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 KG.

 

En esta partida se clasifican todas las preparaciones que contengan cacao (excepto el chocolate), que se presenten en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 kilos, en bloques, barras o líquidos.

En la Pda. 1806.90: Se clasifican los chocolates, preparaciones que contengan cacao no expresadas en las pdas. anteriores, frutos recubiertos de chocolate, caramelos recubiertos de chocolate, pastas recubiertas de chocolate.

 

Que, como se evidencia del estudio realizado por los Profesionales del Servicio, la posición declarada por el Despachador al clasificar la mercancía en el Ítem 1806.9090, es equívoca por cuanto esta última "Las demás, de las demás", ampara sólo mercancías que no se encuentren incluidas en las partidas anteriores, situación que no concurre en el presente caso, por cuanto tiene su partida específica en estricto apego a las Notas Generales de Interpretación del Arancel Aduanero, en la Pda. 1806.2000, en la que sí se consideran incluidas - las demás preparaciones que contengan cacao ... bien en forma líquida o pastosa... en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 KG.

 

Que, la descripción indicada en algunas Declaraciones de Importación de mercancías idénticas y similares, en la cual se mencionan atributos como 60% de leche, 10% de azúcar, 30% manteca, chocolate, en ningún documento base adjunto en la carpeta del despacho se hace mención y que por el contrario, estos porcentajes son totalmente contrarios a lo investigado por funcionarios de la Aduana de Los Andes, y por los funcionarios del Laboratorio Químico, y por lo informado y documentado por la empresa Dos en Uno.

Que, otro elemento a considerar para efectos de la correcta clasificación de las mercancías declaradas en las DIN antes señalada, que existe una opinión de clasificación a través de Boletines de Análisis por parte del Subdepartamento Laboratorio Químico del Servicio, que si bien de acuerdo a la normativa vigente la opinión de clasificación que en ellos se indica, conforme lo establece el Art. 17 del Dto.  Hda. 881 del año 1975, debe entenderse referida sólo al caso consultado, con carácter meramente referencial, a título informativo y no vinculante, y que por lo tanto la clasificación oficial debe efectuarla el fiscalizador que practicó el aforo, él podrá considerar la opinión vertida en el Boletín como un elemento más, sin perjuicio do otros antecedentes en poder del Servicio.

 

Que, la opinión tiene un carácter referencial, a título informativo y no vinculante, pero no se puede dejar de considerar que del proceso técnico del análisis efectuado por los funcionarios profesionales del Laboratorio Químico respecto a los componentes del producto es un elemento que hay que considerar dentro de otros para que el fiscalizador pueda efectuar la clasificación correspondiente, considerando aún más, que existen mercancías idénticas, donde el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas se pronunció al respecto, al indicar como opinión de clasificación la partida 1806.2000 para el producto Baño de Repostería, y que por lo tanto tendrá mucha importancia cuando se aplican las Reglas Generales de Interpretación del Arancel para efectos de la clasificación como ocurrió en este caso.

 

Que, la misma Agencia de Aduanas, en muchos casos PARA UN PRODUCTO IDENTICO como también similares, presentados de la misma forma que los cargos reclamados, o sea a granel y en forma líquida, declarados como “Baño de Repostería”, incluso aquellos que fueron declarados expresamente como CHOCOLATE CON CACAO Y COBERTURAS DE CHOCOLATE, fueron clasificados a nivel de partida Armonizada en la 1806.2000 y Naladisa 1806.20.10 (chocolate) o 1806.2090 (las demás), como por ejemplo las DIN 6050054369-0; 6050056776-K; 6050053757­-7; 6050054773-4; 3150056918-5; 3150057455-3; 3150048058-3; 3150048437-­6; 3150049242-5; 6050077350-5; 3150049532-7; 6050099025-5; 3150050675-2, por nombrar algunos casos.

 

Que, además los Certificados de Origen emitidos a los productos que son materia de Cargos, refrendados tanto por Arcor o Estirenos emitidos por los Organismos autorizados para tal fin, en recuadro Denominación de Origen consignante estas mercancías corresponden a Los Demás.  Las Demás preparaciones en bloques o barras con peso superior a 2kg., líquidas o pastosas, o en polvo, gránulo o en formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.  Chocolate y Demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, haciendo mención que la partida Naladisa es la 1806.2090 y/o 1806.2010.

 

Que, con fecha 17.08.2005 se solicitó como Resolución de Causa Prueba:

1.'Informe Técnico del Organismo Externo, certificando composición del producto importado al amparo de los Despachos Nros.101958-8/101959-6/102127-2/102128-0/104233-6/102490-5/102492-1/102938­-9/103737-3/104523-6/105052-3/105053-1/105734-K/106074-k/106543-1/106697-­7/107575-5/107576-3/108469-k/104984-0/108276-k/107893-2/110103-9.

 

2.Certificado del Proveedor Extranjero que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en controversia, correspondiente a los despachos Nros. 101958-8/101959-6/102127-2/102128-0/104233-6/102490­-5/102492-1/102938-9/103737-3/104523-6/105052-3/105053-1/105734-k/106074-­k/106543-1/106697-7/107575-5/107576-3/108469-k/104984-0/108276-k/107893-2/110103-9.

  

3.Para medida de mejor resolver remitir Carpeta Despacho DI-DAP Nos. 6050101958-8 de fecha  27.07.2004; 6050101959-6 de fecha 27.07.2004; 6050102127-2 de  fecha   30.07.2004; 6050102128-0 de fecha 30.07.2004; 6050102433-6 de fecha  03.08.2004;  6050102490-5 de fecha 04.08.2004; 6050102492-1  de  fecha   04.08.2004;  6050102938-9 de fecha 11.08.2004; 6050103737-3 de fecha 24.08.2004; 6050104523-6 de fecha 07.09.2004; 6050105052-3 de fecha 14.09.2004; 6050105053-1; de fecha 14.09.2004; 6050105734-k de fecha 28.09.2004; 6050106074-k de fecha 06.10.2004; 6050106543-1 de fecha 08.10.2004; 6050106697-7 de fecha 13.10.2004; 6050107575-5 de fecha 26.10.2004; 6050107576-3 de fecha 26.10.2004; 6050108469-k de fecha 09.11.2004; 6050107894-0 de fecha 02.11.2004; 6050108276-k   de    fecha    09.11.2004;    6050107893-2   de    fecha    06.12.2004; 6050110103-0 de fecha 03.12.2004; 6050110658-8 de fecha 14.12.2004.

 

Que, con fecha  25.08.2005 presenta respuesta Causa Prueba, pero en relación al Informe Técnico  del Organismo Externo no se dio cumplimiento porque toda esta certificación de esta naturaleza requiere análisis químicos complejos, ejecutados sobre muestras representativas, las que no pueden ser obtenidas toda vez que el producto en cuestión “Baño de Repostería” fue internado y consumido el año 2004, y en la seriedad del informe sólo se puede certificar lo informado técnicamente por el exportador.

 

Que, presenta Certificado de composición Porcentual (ingredientes) y el proceso de Fabricación del producto, proporcionada por el fabricante Estirenos S.A. de Argentina, en el que se consigna la composición de los baños de repostería y su proceso de fabricación.  Fotocopia de documento original, debidamente legalizada, se agregó a Causa Nº 531/29.12.2003, sin embargo es necesario indicar que corresponde a un análisis elaborado con fecha 28.11.2003.

 

Que, en consecuencia los antecedentes expuestos y presentados por el Reclamante donde indica que el Baño de Repostería, corresponde a la clasificación de Chocolate y en relación con la forma de presentación de la mercancía a la Aduana, por cuanto no cabe aplicar condición de “recipiente o envase inmediato" al semirremolque, medio de transporte, que traslada la mercancía y, por tanto la posición 1806.2000 debe descartarse, ya que la clasificación arancelaria propuesta en las respectivas Declaraciones de Ingreso coinciden con los preceptos del Sistema Armonizado, Arancel Aduanero y sus Notas Explicativas, por lo cual solicita tener por aprobado que el producto amparado por las DI., citadas en el primer punto de prueba, ha sido correctamente clasificada en la posición arancelaria 1806.9090 y Naladisa 1806.90.10.

 

Que, si bien es cierto los antecedentes de la documentación de base, y tanto el Arancel Chileno como NALADISA, no permiten concluir que el Baño de Repostería no pueda ser clasificado como envase o recipiente inmediato al depósito de un vehículo cisterna es, por lo menos, incongruente, Uno de los motivos de transportar estos baños en forma líquida y en grandes volúmenes, es evitar el uso de envases que obligaría a una manipulación inútil.

 

Que, el texto de la Subpartida 1806.20 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías señala que esta posición comprende: "las demás preparaciones, en bloques o barras con peso superior a 2 Kg., o en forma líquida pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg.

 

Que, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española proporciona, entre otras, las siguientes aceptaciones:

 

Recipiente:

1. Adj. que recibe

2. m. utensilio destinado a guardar o conservar algo.

3. m. cavidad en que puede contenerse algo.

 

Envase:

1. m. acción y efecto de envasar.

2. m. recipiente o vaso en que conservan y transportan ciertos géneros.

3 m. aquello que envuelve o contiene artículos de comercio u otros efectos para conservarlos o transportarlos.

 

Inmediato:

1. Adj.  contiguo o muy cercano a algo o alguien.

 

Que, por su parte el Reglamento Sanitario de los Alimentos, Párrafo III,  específicamente el Art. 122,  establece las siguientes definiciones relacionadas con envases y utensilios:

                                                                                                                                                                          

Recipientes: Los receptáculos destinados a contener por lapsos variables, materias primas,  productos intermedios o alimentos en la industria y establecimientos de alimentos.

 

Envase: Cualquier recipiente que contenga alimentos como producto único, que los cubre total o parcialmente y que incluye embalajes y envolturas.

 

Que, por consiguiente, al presentarse los productos como líquidos a granel, en cisternas de uso repetido con capacidad superior a 2 Kg., su clasificación procede por la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.2010 Arancel NALADISA, con una preferencia porcentual de un 80%, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, es procedente en esta Primera Instancia confirmar los Cargos Nos. 920.095; 920.096 de 09.05.2005 y 920.104; 920.105; 920.106; 920.107; 920.108; 920.109; 920.110; 920.111; 920.112;' 920.113; 920.114; 920.115; 920.116; 920.117; 920.118; 920.119; 920.120; 920.121; 920.122;  920.123; y 920.124 de fecha 18.05.2005, y elevar en consulta al Sr.  Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  CONFIRMESE los Cargos 920.095; 920.096 de 09.05.2005 y 920.104; 920.105; 920.106; 920.107; 920.108; 920.109; 920.110; 920.111; 920.112; 920.113; 920.114; 920.115; 920.116; 920.117; 920.118; 920.119; 920.120; 920.121; 920.122; 920.123; y 920.124 de fecha 18.05.2005, emitido por esta Administración en contra de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

 

2.  CLASIFIQUENSE las mercancías denominadas ”Baño de Repostería Estirenos-F, Leche Privilegio D.E.U.” en la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.2010 Arancel NALADISA afectas a una preferencia porcentual de un 80%, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.

 

3.  NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución Nº 814/99 de la DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.