Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 163, de 10.05.2007

RECLAMO Nº 443, DE 08.09.2006, 
A
DUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 3950293597-K, DE 25.07.2006.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 190, DE 01.03.2007.
FECHA DE NOTIFICACION: 11.03.2007.
 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 489, de 21.03.2007, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana; Nota 2 a) y Consideraciones Generales, Apartado II numeral 7, de Sección XVI y Notas Explicativas de la partida 84.84, Apartado C) del Arancel Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 23 Chile-Venezuela a las mercancías amparadas por D.I. Nº 3950293597-k, de 25.07.2006, que ampara un cabeza estacionaria para máquina de la partida 84.29, solicitada a despacho bajo Régimen General de Importación por la posición 8431.4190 del Arancel Aduanero Nacional. Por consiguiente, también se solicita la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

Que, el recurrente señala que debido a que no se contaba con Certificado de Origen original se declaró la mercancía bajo Régimen General de Importación y que de acuerdo a Certificado de origen que se acompaña procede aplicar el A.C.E. Nº 23 con una rebaja de 100% de los derechos, procediendo la devolución de US$ 44,86 pagados por concepto de derechos ad valorem.

 

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió aplicar el beneficio ordenando la devolución del total de derechos pagados, en consideración que la mercancía está negociada en el Acuerdo invocado y a que se cuenta con Certificados de Origen Nºs ALD-MB1051104480, ALD-MB1051104481, ALD-MB1051104482 y ALD-MB1051104493, emitidos con fecha 25.11.2005 por el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela.

 

Que, cabe hacer presente que al encontrarnos frente a la aplicación de un Acuerdo de Complementación Económica o Tratado de Libre Comercio, resulta fundamental determinar la correcta clasificación del producto de que se trate, con la finalidad de verificar en qué términos fue negociado, si existe observaciones en su negociación, cuotas o contingentes, margen de preferencia que la afecta, calendario de desgravación, etc. 

 

Que, analizados los antecedentes allegados al proceso se puede verificar que la mercancía amparada por la D.I. es una sola unidad de sello mecánico y cuenta con Certificado de Origen Nº ALD-MB1060702663, expedido y firmado con fecha 20.07.2006 por persona autorizada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de Venezuela, no correspondiendo, en consecuencia, los números de certificados de origen señalados en el fallo de Primera Instancia.

 

Que, asimismo, en antecedentes técnicos aportados por el recurrente, a fs. 15 a 22, se observa que la mercancía no es una parte de una máquina topadora frontal u otra máquina amparada por la partida 84.29 del Arancel Aduanero.

 

Que, de acuerdo a la información técnica antes mencionada la mercancía es una ensambladura de fuelle estacionario para uso general y alta temperatura; apto para aplicaciones en ejes de alta velocidad; el fuelle estacionario acomoda y reduce el desalineamiento del eje a la cámara. Sirve para soluciones acuosas, productos aromáticos (benceno, tolueno, solventes, etc.), productos del fraccionamiento de aceites crudos (fueloil, aceites lubricantes, gasolina, etc.), etc. Sus características de diseño son las siguientes:

 

-           Fuelle metálico soldado en los bordes

            -           Diseño libre de elastómeros

            -           Componentes estándar     

            -           Disponible en montajes simples o dobles

            -           Disponible con un sello de contención secundario

            -           Disponibles en fuelles de doble hoja (Double-Ply)

            -           Capacidad de desempeño:         Temperatura = -75º C a + 425º C

                                                                       Presión = Vacío a 25 bar/360 psi

                                                                                      Vacío a 69 bar/1.000 psi (D/Ply)

                                                                       Velocidad = Sobre 25m/s/10.000 fpm    

 

Que, como se puede observar, tampoco la mercancía es un simple sello de la partida 84.85 sino que es una junta mecánica de estanqueidad de la partida 84.84 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, respecto de las juntas mecánicas de estanqueidad las Notas Explicativas de la partida 84.84 señalan que constituyen unos ensamblados mecánicos que aseguran la unión estanca entre planos y superficies giratorios para prevenir filtraciones de líquidos a alta presión en las máquinas o aparato sobre las que se montan; están sometidas a presiones y esfuerzos producidos por órganos en movimiento, vibraciones, etc.

 

Que, agregan, la estructura de estas juntas es bastante compleja. Comprenden:

 

1º)       partes fijas que, cuando se montan, quedan integradas en la máquina o en el aparato; y

2º)       partes móviles: elementos giratorios, elementos elásticos, etc.

 

Que, continúan, la denominación de «juntas mecánicas de estanqueidad» se debe a las partes móviles y actúan como dispositivos antivibración, cajas de cojinetes, juntas propiamente dichas y en algunos casos como racores. Sus aplicaciones son numerosas, normalmente en bombas, compresores, mezcladores, agitadores y turbinas; se fabrican con una gran variedad de materiales y con diversas configuraciones.  

 

Que, por consiguiente, su clasificación procede por el ítem 8484.2090 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 8485.9000 del Arancel del Acuerdo de Complementación Económica Nº 23 Chile-Venezuela., posición que a la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación en controversia estaba negociada con 100% de preferencia porcentual.

 

Que, por tanto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.         CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia con la salvedad que la clasificación de la mercancía amparada por Declaración de Importación Nº 3950293597-k, de 25.07.2006, procede por el ítem 8484.2090 del Arancel Aduanero Nacional e item 8485.9000 del Arancel del Acuerdo de Complementación Económica Nº 23 Chile-Venezuela, con una tributación de 0% de derechos Ad valorem.

 

2.         PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

3.         FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 174 (clasificación) de la Ordenanza de Aduanas.

 

4.         DISPÓNGASE, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de origen original, a fs. 1, al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 190, DE 01 MARZO 2007

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Jorge A., Moya D., en representación de los Sres. JOHN CRANE CHILE S.A., R.U.T. Nº 99.517.650-5, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 23 entre Chile y Venezuela, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 3950293597-K, de fecha 25.07.2006, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el recurrente, a fojas 6, solicita la aplicación del citado beneficio, a mercancías provenientes de Venezuela y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la DIN;

 

 2.-Que, consta a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN un bulto con 2,50 KB, conteniendo cabeza estacionaria, de acero, clasificada en la Partida 8431.4190, por un valor Fob US$703,55 y Cif US$747,62, detallada en Factura Nº 240295, de fecha 20.07.2006, emitidas por John Crane Venezuela, C.A., Venezuela.

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile – Venezuela (ACEM 23), establecido mediante D.R.E. 321/30.06.93

 

4.-Que, el recurrente cuenta con los originales de los Certificados de Origen Nºs. ALD-MB1051104480, ALD – MB1051104481, ALD – MB1051104482 y ALD – MB1051104493, emitidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio, de la República Bolivariana de Venezuela, los que fueron autorizados con fecha 25.11.05, cumpliendo con todas las normas requeridas.

 

5.-Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 10 fue requerida la efectividad que la mercancía descrita en DIN 3950293597-1/25.07.06 y factura, corresponde a la indicada en Certificado de Origen y acompañar calificación de origen Nº070/2006 y catalogo de la mercancía, la que fue notificada mediante Oficio Nº 2115, de fecha 15.12.2006, y contestada con fecha 25.01.2007, después del cierre de la causa prueba, para lo cual acompaña antecedente sobre los sellos comercializados, y conforme a sus características técnicas, quedan comprendidos dentro de las partes de máquinas topadoras, niveladoras, excavadoras.

 

6.-Que, conforme a lo anterior es procedente acceder a lo solicitado;

 

7.-Que, el Acuerdo de Complementación Económica Nro. 23 entre Chile y Venezuela se encuentra actualmente vigente y las mercancías señaladas en la DIN, se encuentran pactadas con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución  de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$44,86, al tipo de cambio de $549,16 por US$, resulta la suma de 24.635 pesos a devolver a JOHN  CRANE CHILE S.A.; 

8.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº3950293597-K, de 25.07.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya D., en representación de los Sres. JOHN CRANE CHILE S.A.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en el Acuerdo de  Complementación Económica Nro. 23 entre Chile y Venezuela, con 0% de Advalorem y afectos a IV.A., para esta DIN

 

3.-DEVUELVASE la suma de $ 24.635 (veinte y cuatro mil seiscientos treinta y cinco  pesos), de la cuenta de derechos Ad-valorem.

  

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVENSE  estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.