Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 166, de 08.10.2004

 

RECLAMO Nº 37, DE 18.02.2004,

ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 4100165120-8, DE 15.01.2004

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 126, DE 19.04.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 30.04.2004

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: los Oficios Ordinarios Nº 780 y 1076,  de 05.05.2004 y 13.07.2004, respectivamente, ambos del Director Regional de Aduana Metropolitana;  el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile - Mercosur.      

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de conformidad con el procedimiento legal establecido en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, se solicita la devolución de los derechos cancelados por la no aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Mercosur, a bolsas vacías estériles de uso médico, clasificados en la partida 9018.3990 del Arancel Aduanero, originarios de  Brasil, cuyo desaduanamiento se efectuó bajo Régimen General por Declaración de Importación Nº 4100165120-8, de 15.01.2004.

 

Que, por la aplicación del Acuerdo le corresponde una desgravación de 100%  por ser un producto no incluido en las listas que integran los Anexos 1 al 12 del ACE Nº 35, cuya desgravación total se inició el 01.01.2004.

 

Que, el recurrente argumenta que a la llegada al país de la mercancía no se disponía del Certificado de Origen, y que el importador  en forma posterior al retiro de la carga de la zona primaria le hizo llegar el Certificado de Origen Nº 6120-03, por lo que   canceló los derechos bajo Régimen General, esto es, con un 6% de derechos Ad Valorem.                                                                 

 

Que, solicitado informe al fiscalizador a fojas  catorce (14), éste señala que se pudo establecer que se presenta Certificado de Origen Nº 6120-03 de fecha 19.12.2003, para acceder al ACE Nº 35 Chile Mercosur, pero que por no haberse efectuado aforo físico a las mercancías no se puede determinar fehacientemente el origen de éstas, indicando, además que resultaría conveniente realizar una investigación con respecto a la firma de certificado, por cuanto existen diferencias con relación a la firma vigente a la fecha.

 

Que, mediante  Oficio Nº 565, de 30.03.2004, se notifica Causa Prueba solicitando  la efectividad de que la mercancía  es originaria de Mercosur, debiendo estar los documentos probatorios en original.

 

Que, para los efectos de dar cumplimiento a la exigencia señalada anteriormente el recurrente adjunta, a fojas  treinta y cuatro (34)  Certificado de Origen Nº 6120-03, de 17.12.2003, emitido por la Federaçao das Associacoes Comerciais, Industriais, e Agropastoris do Estado do Rio de Janeiro, el cual en el recuadro 16 se encuentra suscrita por el representante de la entidad señor Enio Carlos Bittencourt, certificado que ampara la totalidad de la mercancía contenidas en la Factura Comercial Nº 808976, de fecha 16.12.2003, carga la cual fue embarcada directamente a Santiago de Chile desde Río de Janeiro, tal como lo señala a fojas veintisiete (27) el recurrente y prueba el documento de embarque a fojas veintiocho (28) .

 

Que, de acuerdo al Anexo 13 del ACE Nº 35 Chile- Mercosur la emisión del certificado de origen se ajusta al plazo estipulado en el Artículo 15 de dicho Anexo y se cumple la expedición directa tal cual lo señala el mismo anexo  en su Artículo 8.     

Que, como medida para mejor resolver, a fojas cuarenta tres (43),  el señor Juez Director Nacional ordena solicitar copia del Certificado de Origen Nº 6120, de fecha 17.12.2003, donde conste la firma del señor Enio Carlos Bittencourt a la Entidad Habilitada.

 

Que, con fecha 22.06.2004, y a fojas cuarenta y seis (46),    la  Entidad Habilitada, Federaçao das Associacoes Comerciais e Empresariais do Estado do Rio do Janeiro, sucesora   de la Federaçao das Associacoes Comerciais e Empresariais do Estado de Rio do Janeiro,  remite copia del certificado de origen  archivado en dicha entidad, en la cual consta la firma del funcionario habilitado, siendo la misma que la presentada en original para solicitar las preferencias del ACE Nº 35.

 

Que, sobre la base de los antecedentes señalados no existe duda alguna de que el  origen de las mercancías es de un miembro del Mercado Común del Sur, en este caso Brasil, por lo que procede conceder las preferencias arancelarias estipuladas en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y los países del Mercosur a las mercancías amparadas en la Declaración de Importación  Nº 4100165120-8, de 15.01.2004.

 

Que, por  tanto  y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1. REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2. PRACTIQUESE una nueva liquidación de gravámenes y procédase a la devolución de los derechos cancelados en exceso.

 

3. APLIQUESE el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas. 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 126, DE 19 ABRIL 2004

 

 

VISTOS:

                                                           

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres B. BRAUN MEDICAL S.A,, RUT N°96.756.540-7, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 4100165120-8 del 15.01.2004, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                           

1.-Que, el recurrente solicita la aplicación del régimen Mercosur, a mercancías provenientes de Brasil y solicitados a Régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2.-Que, el Despachador declaró en la D.I.- antes señalada, 24 bultos con 666, 00 KB, conteniendo bajadas de suero, de uso médico, clasificadas en la posición 9018.3990, por un valor Fob US$3.406,57 y CIF US$3.925,68, conforme a Factura N° 808976, de 16.12.2003, emitida por Laboratorios B. Braun S.A,, de Brasil;

 

3.-Que, el recurrente señal que la mercancía importada es originaria de Argentina, por lo tanto le procede la aplicación del beneficio arancelario establecido en Mercosur, con una preferencia de un 100%;

 

4.-Que, se adjunta original del Certificado de Origen N° 6120-03, emitido por la Federacao Das Associacoes   Comerciais E Industriaise Agropastoris Do Estado  Do Rio De Janeiro (FACIARJ) , de Brasil, autorizado el 17.12.2003 por el funcionario señor Enio Carlos Bittencourt;

 

5.-Que, el Fiscalizador señor Héctor Pávez  B., en su Oficio N° 03, de 23.03.2004 señala que se presenta Certificado de Origen para acceder al Acuerdo con Mercosur, sin embargo no le es posible determinar fehacientemente el origen de las mercancías, por cuanto no fueron objeto de aforo físico, agregando que estima conveniente realizar una investigación respecto a la firma del Certificado de Origen, por existir diferencias con la firma vigente a la fecha;

 

6.-Que, analizada la firma habilitada para certificar el origen del señor ENIO CARLOS BITTENCOURT, se puede concluir que no corresponde a la informada por Oficio Circular N° 1206, de 18.12.1998, publicado en Boletín Oficial, documento que se adjunta al expediente;

 

7.-Que, por lo anteriormente señalado y la inconsistencia de los documentos adjuntos, no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;

 

8.-Que, no exista jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.FL. 329 de 1979, dicto las siguiente.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el  aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso N° 4100165120-8, de 15.01.2004, suscrita por el Agente de Aduana Señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres B. BRAUN MEDICAL  S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.