Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 172, de 14.03.06

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 217, DE 04.08.2005

DE ADUANA DE VALPARAISO.

D.I.N. Nº 6410081293-0, DE 27.08.2004.

FORMULARIO DE CARGO Nº 920.307, DE   30.06.05.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12, DE 06.01.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 09.01.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12, DE 06 ENERO  2006

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación Nº 217 de 04.08.2005 del Agente de Aduanas señor Jorge Vio A., por cuenta de los señores SOCIEDAD DE FUMIGACIONES LTDA., R.U.T Nº 78.070.440-3, en que interpone reclamación a la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en DIN Nº (103) 6410081293-0/27.08.2004 de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante D.I. (103) Nº 6410081293-0, de fecha 27.08.2004, se solicitó a despacho en el ítem Nº 2, 5.000,00 KN de Bromuro de Metilo 75% Brometano 25% Cloropicrina, acondicionado en cilindros de 100 Kilos cada uno para uso como fumigante e insecticida bajo la posición 2903.3011 y afecto a 0% advalorem por encontrarse suscrito al AAPCCH –UE.

 

Que, a fojas 5 el Cargo Nº 920.307, de fecha 30.06.2005, señala “que en revisión a posteriori, se detectó error en la clasificación arancelaria del producto bromuro de metilo 75% brometano, 25% cloropicrina (item2), indicando la Partida 2903.3011. Posición  correcta 3808.9090, pues se trata de una mezcla pesticida de múltiples funciones. Como consecuencia de lo anterior y por tratarse de mercancía acogida al AAPCCH-UE, cambia el ad-valorem de 0 a 4% (año 2004)

 

Que, el despachador expone lo siguiente:

 

...”el producto cuestionado no cumple con las características  de la pda. 3808.9090, ya que no posee ninguna de sus propiedades y tampoco se presenta para ser comercializado al por menor según lo exige esta partida”.

...”para la clasificación de esta mercancía se tuvo presente lo indicado en la Regla General Nº 3 de interpretación del sistema armonizado que señala en la letra a) que la partida específica tendrá prioridad sobre la más genérica en este caso la posición 2903.3011”, fojas 3-4.

 

Que, a fojas 41/42 la fiscalizadora señora Sara Olguín P., señala que la mercancía no es un producto químicamente puro de aquellos que admite la partida 2903.3011, si no que se trata de una mezcla pesticida de múltiples funciones por lo que procede por la Pda. 3808.9090 en lugar de la indicada y por tratarse de mercancía acogida al AAPCCH-UE cambia el advalorem de 0 a 4% año 2004.

 

Que, las Notas Explicativas de la Pda. 3808, señala que estos productos solo están  comprendidos en esta partida, cuando tienen el carácter de preparaciones, cualquiera sea su presentación (incluso los líquidos, papillas y polvo a granel).

 

Que, a fojas 47, se recibe causa prueba a fin de que se adjunten “antecedentes que deben considerarse en la clasificación arancelaria de la mercancía del item Nº2, de la D.I. (103) Nº 6410081293-0 de fecha 27.08.2004 de esta D.R.A.

 

Que, el recurrente a fojas 49 a 75, reitera lo indicado en la primera parte de su presentación y adjunta nuevos antecedentes correspondientes a los Cap. 29 y 38 del Arancel Aduanero y que son documentos de la Comunidad Económica Europea (TARIC)

 

Que, como medida para mejor resolver, se solicitó Opinión de Clasificación de la mercancía en controversia al Laboratorio Químico de la D.N.A como respuesta, dicha Unidad Técnica informó que el Manual Fitosanitario 2002-2003 (AFIPA) lo registra como un producto que se caracteriza por tener un amplio espectro de aplicación, esto es, insecticida, nematicida, fungicida, herbicida fumigante, etc. y cuyos ingredientes activos son Bromuro de Metilo y Cloropicrina en una relación ponderal de 75% y 25% respectivamente. Agregando, que no se trata de un producto de constitución química definida, sino que corresponde a una mezcla de dos productos orgánicos puros, a saber, bromuro de metilo y cloropicrina en una proporción de 75% y 25% respectivamente, ambos productos con propiedades plaguicidas. Concluyendo que corresponde su clasificación arancelaria por la Pda. 3808.9090, Informe Nº 64 de 22.09.2005, Laboratorio Químico D.N.A. fojas 45.

 

Que, debe rechazarse lo argumentado por el recurrente en orden a que la mercancía solicitada a despacho fue presentada en cilindros de 100 kilos, envases que no pueden ser utilizados para la venta al por menor – requisito exigido en la glosa de la Pda. 3808 para su clasificación en dicha posición – ya que merciologicamente prima la composición  del producto ante la presentación del mismo. De ahí que debe recurrirse a lo estipulado  en el numeral 2 de las Notas Explicativas de la Pda. 3808, texto en el cual se consigna que el producto en estudio está comprendido en dicha posición arancelaria cuando  tiene el carácter de preparaciones. Estas preparaciones consisten en suspensiones del  producto activo en agua o en otros líquidos o en mezclas de otras clases. En el caso en controversia se trata de una mezcla pesticida de múltiples funciones.

 

Que, analizados los nuevos antecedentes proporcionados por el recurrente en causa prueba, este Tribunal estima que no aportan ninguna base legal determinante en la conclusión de este reclamo, y son meramente informativos de los Cap. 29 y 38 del Arancel  Aduanero dentro de la Comunidad Económica Europea.

 

Que, el análisis del Certificado de Circulación EUR. 1 Nº E 4352219 de fecha 07.07.2004, ampara 172 cilindros con 100 KN cada uno de  Bromuro de metilo 75/25, lo cual determina  la aplicación del AAPCCH-UE.

 

Que, conforme los antecedentes precedentemente expuestos, que determinan que el producto denominado Bromuro de Metilo 75/25, corresponde a la posición arancelaria 3808.9090 afecto a un 4% advalorem de acuerdo al cuadro de desgravamen del AAPCCH-UE, se resuelve confirmar el Cargo emitido, con aplicación de infracción al artículo 174 de la ordenanza de Aduanas.

 

Que, en consecuencia , y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº920.307, de fecha 30.06.2005, por las razones precitadas.

2.-Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE