Fallo Segunda Instancia N° 19, de 29.01.2007

RECLAMO JUICIO ROL 202, DE 28.06.2006.
ADUANA SAN ANTONIO.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3630163691-6, de 19.05.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 373, DE 11.08.2006.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 16.08.2006.

 

                                                                    

VISTOS:

 

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 280, de 06.09.2006, de la Sra. Jueza Administradora Aduana San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en el presente caso, el interesado no impugna la clasificación arancelaria de la mercancía, sino que “reclama” la devolución de derechos cancelados en exceso en DIN Nº 3630163691-6, de 19.05.2006, como consecuencia de la Denuncia, por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, que se habría formulado en la etapa de aforo físico, según constancia corriente a fs. cuatro (fs. 4).

 

Que, la devolución de gravámenes aduaneros, resultante de la modificación a una declaración legalizada, debe gestionarse de conformidad al  Art. 131 de la Ordenanza de Aduanas y Capítulo VII, numeral 2.1 del Manual de Pagos.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.- No corresponde otorgar formalidad de reclamación gestionada en conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, a las devoluciones de gravámenes aduaneros requeridas como consecuencia de la formulación de Denuncia por infracción al Artord. 174° en la etapa de aforo físico, si la modificación a la clasificación no ha sido impugnada. En este caso se debe proceder a la devolución administrativa de derechos aduaneros, de conformidad al Art. 131 de la Ordenanza de Aduanas y Capítulo VII, numeral 2.1, del Manual de Pagos.

 

Anótese y Comuníquese

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 373, DE 11 AGOSTO 2006  

 

 

VISTOS:

 

La Reclamación Rol Nº 202/28.06.2006, presentada por el despachador Sr. Claudio Pollman V., quien en representación de LABORATORIO DURANDIN S.A.I., impugna la clasificación asignada en el ítem 1 de la Declaración de Ingreso Nº 3630163691-6/19.05.2006.

 

El Informe de la fiscalizadora Sra. Maritza Torrealba C., a fojas dieciséis (16) y diecisiete (17).

 

La Factura Comercial Nº 1W1-X-06-0340 de fecha 17.04.2006 de LG Internacional Corp., a fojas ocho (8).

 

La Sección VII de las Notas Explicativas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.   Que, mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Antic. Nº 3630163691-6/19.05.2006, se interna:

 

Ítem 1: 42.000,0000 KN PET; LG INTERNATIONAL CORP. SKYPET 8050, PELLET PARA FABRICACION DE ENVASES PLASTICOS.

CODIGO ARANCELARIO DECLARADO 3907.9900

Mercancías procedentes y originarias de Corea del Sur, acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile-Corea del Sur, con un pago en derechos Advalorem de 3%.

 

2.   Que, el despachador reclama la clasificación asignada para el producto argumentando que “…vengo en reclamar conforme lo establece el artículo 117 de la Ordenanza de Aduana, clasificación arancelaria y cambio de tributación, a DIN 3630163691-6 del 19.05.2006, a la cual le fue requerido aforo físico por vuestra Aduana, para verificar la mercancía y su correcta clasificación arancelaria, puesto que por mal ingreso en parámetros de confección, fue mal declarada la subpartida y fracción arancelaria, en relación a la mercancía declarada..”

 

3.   Que, las mercancías que trata el reclamo le correspondió aforo físico al retiro desde Zona Primaria, observando la Sra. fiscalizadora la errónea clasificación asignada por el despachador en la Declaración, indicando en la declaración que: “ Se deja claramente que se trata de polietereftalato de etileno” procediendo a cambiar la clasificación al ítem 3907.6000.

 

4.   Que, la Factura Comercial Nº 1W1-X06-0340 extendida por el proveedor extranjero LG INTERNTATIONAL CORP. Señala como descripción de las mercancías “42 MT PET SKYPET 8050 según CONTRATO DE COMPRA 1386-0328-DUO1”.

 

5.   Que, el Subcapítulo I Sección VII de las Notas Explicativas establece que “el poli (tereftalato de etileno) (PET), Polímero generalmente formado por la esterificación del ácido tereftálico con etilenglicol o por la reacción del tereftalato de dimetilo con etilenglicol. Además de las aplicaciones extremadamente importantes en el dominio de los textiles, se utiliza igualmente para fabricar películas para embalaje, cintas para grabación magnética, botellas para zumo de fruta, etc.”.

 

6.   Que, en el Capítulo 39 del Arancel Aduanero Partida 39.07 se encuentran: POLIACETALES, LOS DEMAS POLIETERES Y RESINAS EPOXI, EN FORMAS PRIMARIAS: POLICARBONATOS, RESINAS ALCIDICAS, POLIESTERES ALILICOS Y DEMAS POLIESTERES, EN FORMAS PRIMARIAS:

3907.6000 –Poli(tereftalato de etileno).

 

7.   Que, conforme con lo señalado por la fiscalizadora interviniente en el aforo físico, la importación que trata el reclamo corresponde efectivamente a este producto, su clasificación arancelaria procede por el ítem 3907.6000 del Arancel Nacional, encontrándose esta mercancía negociada en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y Corea con la preferencia arancelaria del 100%.

 

8.   Que, efectuado el análisis de los antecedentes adjuntos al expediente y, conforme  a lo señalado en Oficio Circular Nº 01203 de 17.12.99 de la Dirección Nacional de Aduanas en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas la Resolución Nº 814/99 DNA. y el Art. 17 del DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CLASIFIQUESE, el producto Polietereftalato de Etileno ( PET), amparado en el Ítem 1 de la Declaración Nº 3630163691-6 de 19.05.2006, en el ítem 3907.6000 del Arancel Nacional, con aplicación del Régimen de Importación acogido al Tratado de Libre Comercio Chile-Corea del Sur, con preferencia del 100% de Derechos Ad-valorem.

 

2. PROCEDASE, a la devolución de los gravámenes cancelados en exceso.

 

3. FORMULESE, denuncia al Despachador por Infracción al artículo 174° de la Ordenanza de Aduana.

 

4. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr.  Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE  Y COMUNÍQUESE.