Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 193, de 14.03.06

RECLAMO Nº. 580, DE 03.11.2005,

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº. 3630147025-2 DE 22.09.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 047, DE 30.01.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 09.02.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; el   Oficio Ordinario Nº.  188 de fecha 10.02.2006, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.       

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se reclama la devolución de derechos conforme al Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cancelados en Declaración de Importación N° 3630147025-2, de fecha 22.09.2005.

 

Que, la referida declaración fue presentada bajo régimen general, ya que al momento de su presentación no se contaba con los originales de los Certificados de Origen bajo el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile – Mercosur (ACE N° 35).

 

Que, se declara en el documento de despacho, recuadro “Antecedentes Financieros” que la moneda de transacción es el EURO y las facturas de la importación están expresadas en esa moneda.

 

Que, la suma total de los recuadros 12, de los certificados de origen,  “Valor FOB en Dólares (US$)” señala exactamente la cantidad expresada en las facturas.

 

Que, el Decreto N° 1653, D.O. 28.06.2000, promulga el XVII Protocolo Adicional al ACE N° 35, estableciendo un instructivo para el llenado del certificado de origen del Acuerdo.

 

Que, el instructivo anexado al Protocolo señala en su punto N° 13 textualmente lo siguiente:

14. Valor FOB en dólares (US$). Campo 12.
Señale el valor FOB para cada mercancía individualizada en los Campos 9 y 10, expresado en dólares de los Estados Unidos de América (US$)”.
                                

Que, en el caso reclamado  hay plena  concordancia entre los valores declarados en las facturas y los señalados en los certificados de origen, incumpliéndose  la norma señalada en el N° 14 del Anexo del XVII Protocolo al ACE N° 35, esto es, los valores de los certificados están objetivamente expresados en EURO y no en Dólares de los Estados Unidos de América.

Que, por último el Juez de Primera Instancia como medida para mejor resolver a fojas 23 (veinte y tres), solicita que se acredite  que la transferencia fue efectuada en US$, evento que no fue contestado.

Que, al incumplir la norma no procede aplicar preferencias del ACE N° 35 a las mercancías amparadas en Declaración de Importación N° 3630147025-2, de fecha 22.09.2005.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.                                              

 

Anótese y comuníquese.

                                                                      

           

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 047, DE 30 ENERO 2006

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres. SEW EURODRIVE CHILE LTDA., RUT. N° 78.075.630-6, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import.  Ctdo.  Normal N° 3630147025-2, de fecha 22.09.2005, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, a fojas 15 el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;

 

3. Que, a fojas 4 y 5 el Despachador declaró en la D.I. antes señalada, dos bultos con 332,00 KB, conteniendo reductor de velocidad y eje piñón, para máquina de uso industrial, clasificados en las partidas arancelarias 8483.4022 y 8483.1090, por un valor Fob US$ 3.060,29 y Cif US$ 3.288,89, conforme a Factura N° 9288465, 9288466 y 9288467, de fecha 15.09.2005, emitida por Sew - Eurodrive Brasil Ltda., de Brasil;

 

4. Que, a fojas 1 a la 3 se adjuntan originales de los Certificados de Origen N°s. 38-05-35-00180, 38-05-35-181 y 38-05-35-00182, emitidos por la Federacao Das Industrias Do Estado Do Sao Paulo (FIESP), de Brasil, los que fueron autorizados con fecha 19.09.2005, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

5. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 19 fue requerida la efectividad que la transferencia fue efectuada en dólar USA., conforme a los Certificados de Origen, la que fue notificada mediante Oficio N° 1478, de fecha 13.12.2005, y no fue contestada;

 

6. Que, con fecha 28.12.05 se requirió acompañar antecedentes que acrediten que la transferencia fue efectuada en dólar USA., conforme a los Certificados de Origen N°s. 38-05-35-00180, 38-05-35-00181 y 38-05-35-­00182, por cuanto las Facturas N°s. 9288465, 9288466 y 9288467, señaladas en los citados certificados, se encuentran valoradas en Euros, la cual tampoco fue contestada;

 

7. Que,  ante la falta de antecedentes, no ha sido posible determinar la concordancia entre el monto indicado en factura y el señalado en Certificado de Origen, por lo tanto no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.  CONFIRMASE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso N° 3630147025-2, de fecha 22.09.2005, suscrita por el Agente de Aduana señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres.  SEW ­EURODRIVE CHILE LTDA.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.