Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 201, de 15.06.2005
RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 247, DE 09.11.2004.
ADUANA VALPARAISO
CARGOS Nºs. 920.369 y 920.370, de 26.08.2004.
SOLICITUDES DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O. 13.05.1988, APROBACIÓN N°s. 349.043-7, de 11.09.2001 y 349.052-6, de 12.09.2001.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10, DE 15.02.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 15.02.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 239, de 01.03.2005, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
Confírmase Fallo de Primera Instancia.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10, DE 15 FEBRERO 2005
VISTOS:
El Formulario de Reclamación Nº 247 de 09.11.2004, mediante el cual el Abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los señores AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación de los Cargos Nºs 920.369 y 920.370 de 26.08.2004 de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de
CONSIDERANDO:
QUE, en los Cargos Nºs 920.369 y 920.370/2004, se indica: "Se formula el presente cargo por percepción indebida Reintegro Ley 18.708. No procede reintegro, por cuanto la empresa en la práctica no se acoge a los mecanismos E. Automotriz y sólo hace uso del despiece de la 0031, exclusivo de
QUE, el recurrente señala que rechaza terminantemente la fundamentación que existiría un subterfugio para obtener beneficio de
QUE, de lo anterior el recurrente señala que
QUE, finalmente señala en su reclamo el recurrente que de conformidad a anterior legislación resuelta por el Servicio de Aduanas a través de Resoluciones de 2ª. Instancia que se señala a fojas 7, se ha demostrado que existe absoluta correspondencia entre los números de serie, lote y modelo de los CKD importados y los vehículos exportados.
QUE, a fojas 77 el Juez Director Regional de Aduana ordena la acumulación del reclamo Nº 248 al Nº 247/04 por ser éste de anterior iniciación.
QUE, a fojas 80 la fiscalizadora señora Sara Olguín P., mediante Of. Ord. Nº 2441 de fecha 07.12.2004, informa respecto a este reclamo que reafirma el Cargo incoado por cuanto se ha tenido en cuenta en lo fundamental las siguientes razones: a)
QUE, a fojas 84 se solicita causa prueba a objeto de "Acreditar que los vehículos desarmados e importados fueron modificados o alteradas sus características, es decir, que los vehículos armados y exportados son un objeto diverso, de conformidad a lo establecido en
QUE, a fojas 86, el abogado representante solicita una prórroga de 15 días a objeto de responder causa prueba, la cual fue concedida conforme se indica a fojas 87.
QUE, a fojas
- Se indica que los insumos importados son Conjuntos CKD Incompletos, mercancía con identidad y partida arancelaria específica distinta de un vehículo automóvil, en consecuencia no se trata de vehículos desarmados e importados.
- Los Conjuntos CKD incompletos destinados a las industrias terminales, necesitan incorporar un porcentaje no inferior a un 13% de materiales nacionales.
-
- Asimismo, se hace presente que si la fiscalizadora estima que se importó un vehículo desarmado y no un conjunto CKD, debió fundamentar este aserto.
- Asimismo, esta funcionaria no efectuó denuncia a
- Respecto de
- Contrariamente a lo informado por la fiscalizadora, no existe impedimento de ninguna especie para importar Conjuntos CKD al amparo del Régimen de Importación de la ley 18.483/85 y luego exportar tales insumos, incorporados y transformados en un bien arancelariamente distinto, acogiéndose a los beneficios de
QUE, analizados los antecedentes antes señalados, en relación con las incongruencias relativas a las mercancías importadas y los vehículos exportados, así como también la normativa contenida en las leyes 18.483 y 18.708, es posible concluir que
1. -
2. -En relación con el texto de
3. -Las importaciones sobre las que recae el cargo están referidas indubitablemente a conjuntos CKD importados por Automotores Franco Chile S.A., al amparo del Estatuto Automotriz, Ley 18.483, régimen que fue declarado en las destinaciones aduaneras que se indican en este expediente y que comprendían conjuntos CKD, correspondiendo su clasificación arancelaria en el Capítulo 0 posición 0031.0000.
4. -No ha sido desvirtuado en el proceso el hecho que los conjuntos CKD importados desarmados, incompletos con una integración mínima de un 13%, se convirtieron en automóviles completos terminados y que fueron exportados en
5. -Finalmente a fojas 9 constan diversas resoluciones de 2a. Instancia (9 en total) de
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. - DÉJESE SIN EFECTO los Cargos Nºs 920.369 y 920.370 de 26.08.2004 por las razones expuestas precedentemente.
2. - Elévese estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANÓTESE Y NOTIFIQUESE