Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 202, de 10.05.2007

RECLAMO JUICIO ROL 008, DE 19.01.2006
ADUANA VALPARAISO
CARGO N° 920.579, de 11.11.2005
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O. 13.05.1988
APROBACIÓN N° 353.433-7, de 27.01.2004
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 146, DE 18.05.2006
FECHA NOTIFICACIÓN: 18.05.2006

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio N° 572, de 05.06.2006, deI Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso.
 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente objeta el Cargo formulado, argumentando la existencia de “error” en la especificación de la Declaración de Ingreso Importación consignada en la secuencia N° 1 de la Solicitud de Reintegro N° 353.433-7, de 27.01.2004, “reasignando” la  importación de los insumos amparados por Factura Interna N° 372/2003, fs. veintidós (fs. 22), a la Declaración de Ingreso Importación N° 6430026144-0, de 12.08.2002, que si se encontraría dentro de los plazos legales para solicitar el reintegro de acuerdo a la Ley N° 18.708/88.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y tres y treinta y cuatro (fs. 33 y 34), determina confirmar el Cargo formulado en atención a lo informado por la funcionaria Fiscalizadora a fs. diecisiete (fs. 17).

 

Que, de conformidad al numeral 8.6, inciso segundo, de la Resolución N° 8.632, D.O. 31.12.1994, que establece las normas para la aplicación de la Ley N° 18.708, D.O. 13.05.1988, cuando el importador de los insumos sea una persona diferente al beneficiario del reintegro, deberá disponer de una declaración del importador certificando la relación correspondiente entre las facturas de venta interna de los productos, con la respectiva Declaración de Ingreso-Tipo de Operación Importación mediante la cual se nacionalizaron los insumos pertinentes.

 

Que, la Factura N° 372, de 07.01.2003, emitida por Cox y Compañía S.A., consigna la venta a Agrofrut Rengo S.A. de azúcar importada con cargo a las Declaraciones de Ingreso Importación N°s. 58.804 y 58.969, es decir, por si misma se encuentra certificando su relación con dichos documentos de destinación. Nada menciona con respecto a la Declaración de Ingreso Importación N° 6430026144-0, aludida por el  recurrente.

 

Que, la Declaración de Ingreso Importación N° 3210058969-8, de 07.01.2003, fs. seis (fs. 6), fue justamente la que se especificó, en la secuencia N° 1 de la solicitud de reintegro cuestionada, fs. tres (fs.3).

 

Que, por lo tanto, no existe “error” en la asignación del documento de destinación que ampararía el insumo importado por el cual se requirió el reintegro, sino que dicho “error” se encontraría más bien  relacionado con la facturación y venta interna de insumos cuya importación no se ha consumado legalmente, por cuanto, según consta a fs. seis (fs. 6) los derechos y demás gravámenes correspondientes al despacho sólo fueron cancelados con fecha 08.01.2003. Dicha circunstancia  fue la que motivó el Cargo formulado.

 

Que, al no encontrarse acreditada, a la fecha de la facturación interna, la importación o introducción legal de la mercancía para su uso o consumo en el país, no  cabe  otorgar el reintegro de los derechos y demás gravámenes pagados, de conformidad a lo estipulado en el Art. 1° de la Ley N° 18.708, D.O. 13.05.1988.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

 
TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 


SE RESUELVE:

 
Confírmase Fallo de Primera Instancia.


Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 146, DE 18 MAYO 2006

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación N° 008 de 19.01.2006, interpuesto por la Agente de Aduanas señora Mónica Fernández P., por cuenta de los señores AGROFRUT RENGO S.A., RUT 96.900.690-1, mediante el cual viene en reclamar por reintegro mal percibido que se indica a continuación.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, mediante Cargo N° 920.579 de fecha 11.11.2005, se efectúa denuncia por reintegro mal percibido, en consideración que “en solicitud de reintegro ley 18708, se adjunta Factura de Venta Interna N° 372/07.01.03, por compra de azúcar a Cox y Cía., en circunstancia que la Declaración de Ingreso N° 3210058969 indicada en la Sec. 1 de la solicitud es de fecha 07.01.2003 y fue cancelada el día 08.01.03, esto es, con posterioridad a la fecha de emisión de la factura de venta interna N° 372/03”.

 

Que, el recurrente expone:

Que, “efectivamente existe un error en la asignación de la DIN por los vendedores de mis mandantes, Sres. COX y CIA.”.

“que los señores Agrofrut Rengo S.A., han actuado correctamente y han emitido una declaración jurada reconociendo el error cometido corrigiendo el número de la DIN real a asignar para la importación del azúcar”.

“que la DIN 6430026144-0 reasignada a la factura 372/2003 se encuentra con sus derechos cancelados en Agosto del 2002, y se encuentra dentro de los plazos legales para solicitar reintegro”.

“que el valor unitario por kilo de los derechos cancelados por la nueva DIN 6430026144 es incluso mayor al efectivamente solicitado por la DIN mal asignada 3210058969, lo cual no será razón para un reclamo posterior”.

 

Que, a fojas 3 a 5, adjunta Solicitud de Reintegro N° 353433-7 de fecha 27.01.2004, que en la Sec. 1 indica una cantidad de 6.969,672 de insumos para azúcar refinada blanca teniendo como DI. la 3210058969-8 de 07.01.2003 (fjs. 6) con un valor unitario de los derechos aduaneros de US$ 0,114701 y un monto de reintegro de US$ 799.43.

 

Que, a fojas 9 el Gerente General de COX y CIA. S.A. adjunta declaración jurada señalando que por error se asignó una DIN que no correspondía en Solicitud de Reintegro en cuestión.

 

Que, a fojas 17, la fiscalizadora señora Fresia Osorio C., informa por Ordinario N° 354 de fecha 03.02.2006, que “en la Sec. 1 de Antecedentes de la importación se solicitó reintegro Ley 18708, por insumo de azúcar amparado por la DIN 3210058969/07.01.03, cancelada el día 08.01.03. La factura de venta interna N° 372 por compra de azúcar fue emitida por Cox y Cía., con fecha 07.01.03, esto es, con fecha anterior al pago de la DIN, por consiguiente la factura 372 no ampara mercancía de la DIN 3210058969/03 indicada en la solicitud”.

“Que… efectivamente existe un error de los vendedores Cox y Cía., en la asignación de la DIN, correspondiendo señalar la DIN 6430026144/12.08.02, para la factura de venta interna 372/03”.

 

“Que,..no le corresponde el beneficio del reintegro por estar mal señalado el número de la DIN y no existir correspondencia entre el insumo importado y el insumo incorporado al bien exportado”.

 

Que, a fojas 18, se requiere causa prueba, solicitando “antecedentes que deben adjuntarse como materia de prueba tales como fotocopia legalizada de la factura 372/03, fotocopia de la Solicitud de Reintegro antes citada y que se encuentra ilegible, y la DUS correspondiente”.

 

Que, el despachador a fojas 22 a 32 adjunta fotocopia de factura 372, solicitud de reintegro 353433-7/2004 y DUS N°s. 732364-6, 746927-6 y 750304-0 todos del 2003.

 

Que, efectuado un análisis de los antecedentes adjuntos, este Tribunal de Primera Instancia, determina que efectivamente existe un error en la asignación de la DIN, correspondiendo señalar la DIN 6430026144/12.08.2002 para la factura interna N° 372/03, de tal manera que se confirma el Cargo N° 920.579/2005.

 

Que, en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CONFIRMASE el Cargo 920.579 de fecha 11.11.2005,  en razón a lo expuesto en los antecedentes precitados.

 

2. Elévense estos antecedentes en consulta al señor  Director Nacional de Aduanas. 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.