Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 212, de 11.05.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 074, DE 23.02.2005, ADUANA DE SAN ANTONIO, DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACION N°s D.I. N° 5090091777-2, DE 25.10.2004;. N° 5090091495-1, DE 07.10.2004; D.I. N°    5090091493-5,  DE   06.10.2004; D.I. N° 5090091404-8, DE  05.10.2004; D.I. N° 5090091386-6, DE  29.09.2004;D.I. N° 5090091038-7, DE 15.09.2004;D.I. N° 5090091230-4, DE  20.09.2004;D.I. N° 5090091310-6, DE  23.09.2004;D.I. N° 5090091314-9, DE 24.09.2004;D.I. N° 5090091709-8, DE 19.10.2004;D.I. N° 5090091718-7, DE 19.10.2004;D.I. N° 5090091736-5, DE  20.10.2004;D.I. N° 5090090441-7, DE  17.08.2004;D.I. N° 5090091387-4, DE  19.10.2004;D.I. N° 1350079005-3, DE  23.08.2004;D.I. N° 1350074165-6, DE  31.05.2004;D.I. N° 1350077295-0, DE  26.07.2004;D.I. N° 1350077300-0, DE  26.07.2004;D.I. N° 1350077298-5, DE  26.07.2004;D.I. N° 5090091386-6, DE  29.09.2004,  FALLO PRIMERA INSTANCIA N° 162, DE 17.05.2005, FECHA NOTIFICACION: 19.05.2005. 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio N° 2488, de 09.02.2007, de la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

                                  

Que, se  impugna la formulación de los Cargos N°s 161 a 174  y  178 a 182, todos de 09.12.2004, emitidos por concepto de derechos dejados de percibir en la importación de unas partidas de azúcar, acogidas al régimen de importación ley 19.772, por contingente asignado a la empresa Comercial  Aillón Hnos. Ltda., en circunstancias que ésta se encuentra en quiebra, con continuidad de giro, y no cuenta con recursos económicos para solventar un proceso productivo.

Que, Comercial Aillón Hnos. Ltda. presta un servicio de maquila a la empresa “Embotelladora Latinoamericana“, quien se encarga de cancelar los gastos  correspondientes a remuneraciones del personal y derechos aduaneros, entre otros, lo cual permite a Com. Aillón mantener su infraestructura en funcionamiento a la espera de ser liquidada.

 

Que, el azúcar es importado por  IANSA S.A., acreedor de Com. Aillón Hnos. Ltda. y la venta se efectúa en territorio nacional a través de “facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA”. La mercancía permanece en bodegas de IANSA S.A. y es entregada en forma parcializada, de acuerdo a necesidades de la empresa.

 

Que, el beneficio del contingente arancelario, libre de derechos de aduana, para la importación de azúcar, contemplado en la ley 19.772, en la práctica, es traspasado a la empresa “Embotelladora Latinoamericana.”

 

Que, tales circunstancias motivaron la formulación de los Cargos , los cuales fueron reclamados y apelados al fallo de Primera  Instancia por el Síndico Titular de la Quiebra Sociedad  Comercial Aillón Hermanos Ltda., quien manifiesta que los cargos se reducen a “imputar a Comercial Aillón no cumplir con el requisito que la Autoridad Administrativa adicionó a la exigencia legal, de tener, además de la calidad de importador, la de productor de algún artículo alimenticio clasificado en una posición arancelaria diferente, o, si teniéndola nominalmente, por ser una empresa productora con continuidad de giro, no utilizó el azúcar en ningún proceso propio de esa índole.”

 

Que, en opinión del   reclamante, se están contradiciendo los términos en que este Servicio aprobó el registro de Comercial Aillón como importador de cupos de azúcar de la ley 19.772 y le autorizó internarla por intermedio de “Iansagro S.A.”, porque,  ni su representada ni Iansagro S.A., jamás omitieron, sino por el contrario, expresaron siempre que Comercial Aillón era una empresa en quiebra, con continuidad de giro, cuya actividad era la de prestar un servicio de maquila a Embotelladora Latinoamericana S.A. y que en el proceso material que representaba dicha prestación se iba a emplear el azúcar importada bajo este régimen preferente.

 

Que, sostiene el reclamante que, el texto del inciso 5° del art. 1°, de la ley N° 19.772, “es claro y preciso en cuanto a que la única exigencia que plantea, se refiere al producto y no importador, puesto que se trata de un requisito teleológico,  cual es que lo importado al amparo de este beneficio, debe tener la calidad de insumo empleado en la elaboración industrial de productos alimenticios que se clasifiquen en una posición arancelaria diferente del Arancel Aduanero, es decir, debe ser usada y consumida en su integridad en uno de dichos procesos industriales.” 

 

“En parte alguna de la ley, se exige que, quién importe tal insumo, deba ser, al mismo tiempo, productor de tales artículos alimenticios, o sea, en otras palabras, que forzosamente deba importar para sí mismo y no para un tercero.”

                                

Que,  de conformidad con el inciso quinto del artículo 1°, de la ley  19.772 (que modifica el Arancel Tipo Básico Consolidado de nuestro País ante la OMC), el Servicio Nacional de Aduanas, se encuentra facultado “para establecer las normas aplicables a la administración de los referidos contingentes arancelarios, los que estarán destinados a la importación de insumos empleados en la elaboración industrial  de productos alimenticios que se clasifiquen en una posición arancelaria diferente del arancel aduanero”.

 

Que, conforme el mandato legal, se dictó, entre otras, la Resolución Exenta N° 4062 de 29 de octubre del 2003, que dispone en el párrafo cuarto de la parte considerativa que “conforme lo dispone el nuevo inciso quinto del artículo 1° de la ley N° 19.772, los referidos contingentes arancelarios deben estar destinados a la importación de insumos empleados en la elaboración industrial de productos alimenticios que se clasifiquen en una posición arancelaria diferente del Arancel Aduanero”.

 

Que, agrega, en el numerando primero, relativo a los beneficiarios que, “serán beneficiarios ……. los importadores que destinen tales insumos a la elaboración industrial de productos alimenticios que se clasifiquen en una posición …”

 

Que, el numerando tercero, referente a la postulación, al referirse a los importadores los denomina “en adelante los productores”, atribuyéndole de este modo al importador, la necesaria calidad de productor, agregando que debe acreditar, además, los siguientes antecedentes:.

 

3.1.            “Acreditar que utilizarán el contingente, al cual postulan, como insumo en la elaboración industrial de productos alimenticios que se clasifiquen en una posición  diferente del Arancel Aduanero”.

3.6.            “Acreditar su identificación como productor, incluyendo ………”

                                                                      

Que, de conformidad a lo señalado, precedentemente, por la reclamante y lo establecido en la normativa transcrita, podemos determinar que en la situación en análisis no se dan los elementos establecidos para que la solicitante hubiese podido optar al contingente arancelario establecido en la ley 19.722.

 

Que, un análisis detallado de los antecedentes presentados por la solicitante al contingente, “Comercial Aillón Hermanos Limitada”, en quiebra y continuidad de giro, representada por el síndico Ricardo Alid Aleuy, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

 

a)    Efectivamente, Comercial Aillón Hermanos Ltda., es una empresa que al momento de la solicitud del contingente azucarero, se encontraba en quiebra y con continuidad de giro.

b)    La actividad o giro de la empresa era la “elaboración de bebidas de fantasía”.

c)    El producto a elaborar correspondía a bebidas de fantasía gasificadas, de la partida 22.02.

d)    No acredita estar efectuando una sola postulación en el proceso de asignación de contingente por si o a través de representante (dealer), de lo contrario debió acompañar el mandato ordenado en el punto 6 de la Resolución N° 4062.

 

Que, en consecuencia, y en lo que se refiere a la posibilidad de que este Servicio hubiese aprobado una importación de azúcar por intermedio del “trader” Iansagro S.A., no consta en la solicitud de postulación “Ley 19.772 para productor”, como tampoco en la “notificación de asignación definitiva de contingentes de azúcar” de 18 de diciembre del 2003. No siendo efectivo lo señalado por la reclamante cuando dice “que se autorizó  internarla por intermedio de Iansagro S.A.” así como el hecho de que el Servicio estaría cuestionando tardíamente “elementos y características ya aprobados”.

 

Que, en lo que se refiere a la calidad de productor que debe tener el importador de contingente azucarero, tampoco es efectivo lo que señala el reclamante, en cuanto a que el Director al dictar la Resolución  4062, hubiese excedido el ámbito de su competencia, modificando “lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 1° de la Ley N° 19.772” al “exigir un requisito no establecido en dicha norma legal”, cual es que, el titular del beneficio, además de importador, debe tener también la calidad de productor.

  

Que, a saber, el inciso quinto del artículo en cuestión, establece claramente lo siguiente:

 

a)     La facultad del Servicio para establecer normas aplicables a la administración del contingente azucarero.

 

b)     Que dicho contingente, estará destinado a la importación “de insumos empleados en la elaboración industrial de productos alimenticios, que se clasifiquen en una posición arancelaria diferente en el Arancel Aduanero.

 

c)      Que dichos productos alimenticios, esto es, los elaborados con los insumos, deberán clasificar en una “posición arancelaria diferente” a la del insumo importado.

 

Que, dentro de lo mismo, el inciso cuarto, establece una limitante al uso de los contingentes, señalando que,  “ningún importador podrá directa o indirectamente, hacer uso de más de un veinte por ciento de los contingentes arancelarios, establecidos en este artículo”. A contrario sensu, son los importadores los que, necesariamente deben hacer uso del contingente al que han optado, limitándolo a un porcentaje del total, que no puede exceder del 20%.

 

Que, las anteriores normas, son claras al señalar que es el importador quien debe hacer uso de un porcentaje del contingente azucarero que importa, y emplearlo en la elaboración industrial de productos alimenticios y que dichos productos deben clasificar en una posición diferente a la del insumo azucarero importado.

 

Que, por tanto, no es una arbitrariedad del Servicio de Aduanas, el exigir que el importador sea productor. Dicha condición la señala la propia ley, con diferentes expresiones.

 

Que, la empresa solicitante del contingente azucarero, no solo no dio cumplimiento a la normativa establecida en la Resolución 4062, sino que tampoco a lo establecido en la norma legal,  para optar a dicho beneficio, por lo siguiente:

 

a)         En primer término no consta que haya declarado que importaba por intermedio de un tercero (dealer), situación que se descubre luego de iniciada la investigación por parte del Servicio de Aduanas, y

 

b)         La importadora no es la empresa que directamente utiliza el insumo (azúcar), elaborándolo industrialmente para producir alimentos, sino que el producto es entregado a una tercera empresa, siendo esta última la directamente beneficiada con la importación del producto sujeto a cupo, y no el importador.

 

Que, en conclusión, en el caso en controversia, no se dan los requisitos exigidos por la norma, para que la empresa Aillón Hermanos Ltda. pueda acceder al contingente arancelario establecido en la ley 19.772 .

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas

RESUELVE:


CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 162, DE 17 MAYO 2005

                   

VISTOS:                                                              

 

El Reclamo Rol Nº 074/23.02.2005 presentado en conformidad al Artord. 116º, por el Sr. RICARDO ENRIQUE ALID ALEUY, Ingeniero Comercial, quien en representación y en calidad de Síndico Titular de la Quiebra “SOCIEDAD COMERCIAL AILLON HERMANOS LIMITADA, solicita dejar sin efecto en su integridad los Cargos Nos. 161 a 174 y 178 a 182 emitidos con fecha 09 de diciembre del 2004 en contra de Comercial Aillón Hermanos en Continuación de Giro por las consideraciones que expresa en su presentación efectuada de fojas uno a la siete (1 a la 7).

 

Las Declaraciones de Ingreso, consignadas a la empresa SOC. COM. AILLON HNOS. LTDA, Nºs 5090091777-2/25.10.2004 (fojas cuarenta y uno 41), 5090091495-1/07.10.2004 (fojas cincuenta y cuatro 54), 5090091493-5/06.10.2004 (fojas cincuenta y cinco 55), 5090091404-8/05.10.2004 (fojas cincuenta y seis 56), 5090091386-6/29.09.2004 (fojas cincuenta y siete 57), 5090091038-7/15.09.2004 ( fojas sesenta y siete 67), 5090091230-4/20.09.2004 (fojas sesenta y ocho 68), 5090091310-6/23.09.2004 (fojas sesenta y nueve 69), 5090091314-9/24.09.2004 (fojas setenta 70), 5090091709-8/19.10.2004 (fojas ochenta y uno 81), 5090091718-7/19.10.2004 (fojas ochenta y dos 82), 5090091736-5/20.10.2004 (fojas ochenta y tres 83), 5090090441-7/17.08.2004 (fojas noventa y tres 93), 5090091387-4/19.10.2004 (fojas ciento siete 107), 1350077295-0/26.07.2004 ( fojas ciento cincuenta y cuatro 154), 1350074165-6/31.05.2004 (fojas ciento setenta y dos 172), 1350077300-0/26.07.2004 (fojas doscientos dos 202), 1350077298-0/26.07.2004 (fojas doscientos veintitrés 223), 5090091386-6/29.09.2004 (fojas doscientos cuarenta y uno 241).

 

Los Cargos Nºs 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 178, 179, 180, 181 y 182 todos de fecha 09.12.2004, formulados por la Aduana de San Antonio a la empresa SOC. COM. AILLON HNOS. LTDA., RUT Nº 78.601.040-3, rolantes de fojas catorce a la treinta y dos (14 a la 32).

 

El Informe del Juicio Reclamo de los Fiscalizadores Sres.  Nino Escobar M. y Marco Alvarez M. y documento adjuntos de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y uno (253 a 261).

 

La Resolución Nº 086/21.03.05 de Causa a Prueba que rola a fojas doscientos sesenta y tres (263).

 

La Reposición y Apelación en Subsidio presentada por la recurrente a fojas doscientos sesenta y seis a la doscientos sesenta y ocho (266 a la 268).

 

La Resolución de fecha 05 de mayo 2005, del Sr. Director Nacional de Aduanas, de fojas doscientos setenta y tres y doscientos setenta y cuatro a la treinta y nueve (273 y 274).

 

La Resolución de fecha 11 de mayo del 2005, que pone los autos en estado de fallo rolante a fojas doscientos setenta y ocho (278).

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por DI. Nº 5090091777-2/25.10.2004, consignada  a la empresa SOC.COM AILLON HNOS LTDA., se importaron, las siguientes mercancías: “Azúcar blanca refinada con cloruro de Sodio; Mezcla granulada con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9 % Icumsa 35; 138.780,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100.”

 

D.I. Nº 5090091495-1/07.10.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada  con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9% Icumsa 35; 45.000,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 5090091493-5/06.10.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada  con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9% Icumsa 35; 75.000,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 5090091404-8/05.10.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada  con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9% Icumsa 35; 103.750,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 5090091386-6/29.09.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9% Icumsa 35; 181.250,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 5090091038-7/15.09.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9% Icumsa 35; 11.250,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 5090091230-4/20.09.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada  con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9% Icumsa 35; 130.000,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 5090091310-6/23.09.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada  con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9% Icumsa 35; 75.000,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 5090091314-9/24.09.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada  con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9% Icumsa 35; 46.080,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 5090091709-8/19.10.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada  con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9% Icumsa 35; 112.500,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 5090091718-7/19.10.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada  con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9% Icumsa 35; 105.000,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 5090091736-5/20.10.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada  con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9% Icumsa 35; 158.750,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 5090090441-7/17.08.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada  con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9% Icumsa 35; 178.270,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 5090091387-4/19.10.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada  con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9% Icumsa 35; 15.160,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 1350077295-0/26.07.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada: de Caña; Grado 3, Polarización 99,8%, Icumsa 45, 144.000,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9910”.

 

D.I. Nº 1350074165-6/31.05.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada: de Caña; Granulada; Polarización 99,98%, Icumsa 31; 552.300,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9910”.

 

D.I. Nº 1350077300-0/26.07.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada: de Caña; Grado 3, Polarización 99,8%, Icumsa 45, 140.030,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9910”.

 

D.I. Nº 1350077298-5/26.07.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada: de Caña; Granulada, Polarización 99,98%, Icumsa 45, 96.000,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9910”.

 

D.I. Nº 5090091386-6/29.09.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada con 0,5 de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9 %, Icumsa 35;  105.000,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 5090091718-7/19.10.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada con 0,5% de cloruro  de sodio; Polarización 99,9%, Icumsa 35;  181.250,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

D.I. Nº 5090091718-7/19.10.2004 se importa: “Azúcar blanca refinada con Cloruro de Sodio; mezcla granulada con 0,5% de Cloruro de Sodio; Polarización 99,9%, Icumsa 35, 105.000,0000 KN., Partida Arancelaria 1701.9100”.

 

2.-Que, los Cargos Nºs 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 178, 179, 180, 181 y 182 todos de fecha 09.12.2004, formulados por la Aduana de San Antonio a la empresa SOC. COM. AILLON HNOS. LTDA., RUT Nº 78.601.040-3, indican: CONFORME A PLAN DE FISCALIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004 Y DE CONFORMIDAD AL ART. 93 DE LA O.A., SE FORMULA CARGO POR DERECHOS DEJADOS DE PERCIBIR EN LA IMPORTACIÓN DE AZÚCAR BLANCA REFINADA, REGIMEN DE IMPORTACIÓN LEY 19.772, CONFORME A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:

 

1.-COM. AILLON HNOS. LTDA., ES UNA EMPRESA EN QUIEBRA CON CONTINUIDAD DE GIRO, NO CUENTA CON RECURSOS ECONOMICOS PARA SOLVENTAR UN PROCESO PRODUCTIVO.

 

2.-COM. AILLON HNOS. LTDA. PRESTA UN SERVICIO DE MAQUILA A LA EMPRESA EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA, QUIEN SE ENCARGA DE CANCELAR LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A REMUNERACIONES  DEL PERSONAL Y DERECHOS ADUANEROS ENTRE OTROS. A TRAVES DE  ESTE SERVICIO LA PLANTA COM. AILLON HNOS. LTDA., MANTIENE SU  INFRAESTRUCTURA EN FUNCIONAMIENTO A LA ESPERA DE SER  LIQUIDADA.

  

3.-EL AZÚCAR ES IMPORTADA POR IANSA S.A., ACREEDOR DE COMERCIAL AILLON HNOS. LTDA Y LA VENTA SE EFCTUA EN  TERRITORIO NACIONAL A TRAVES DE “FACTURAS DE VENTA Y  SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA”, LA MERCANCÍA  PERMANECE EN BODEGAS DE IANSA S.A. Y ES ENTREGADA EN FORMA  PARCIALIZADA DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DE LA EMPRESA.

 

4.-EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA APROVECHA EL BENEFICIO OTORGADO POR LA LEY Nº 19.772 (CONTINGENTE ARANCELARIO) A  COM. AILLON HNOS. LTDA, SEGUN NOTIFICACIÓN Nº 13.121/29.12.2003 PARA LA IMPORTACIÓN LIBRE DE DERECHOS ADUANEROS.

 

5.- OTROS FUNDAMENTOS EN OF. NRO. 72/08.10.2004.

 

3.- Que, la recurrente en su presentación solicita dejar sin efecto los Cargos 161 a 174 y 178 a 182/2004 por las consideraciones y fundamentos que señala:

 

1º) todos los Formularios plantean el mismo cargo, basados en idénticos  fundamentos, lo que se puede sintetizar como sigue”:

 

1.1)      Que, el Servicio Nacional de Aduanas registró a mi representada como importador autorizado de cupos de azúcar al amparo de la Ley 19.772;

 

1.2)      Que, mi representada es una empresa en quiebra, con continuidad de giro, que no cuenta con recursos para solventar un proceso productivo:

 

1.3)      Que, mi representada importa el azúcar por intermedio del trader Iansagro S.A., RUT Nº 90.278.000-9, quien le emite facturas exentas de IVA; y

 

1.4)     Que, Comercial Aillón presta a Embotelladora Latinoamericana S.A. un servicio de maquila, cuya prestación y precio incluye el suministro de azúcar importada bajo el régimen de la Ley 19.772; y

 

1.5)      Que, de este modo, mi mandante traspasa a Embotelladora Latinoamericana S.A. el beneficio de la Ley Nº 19.772, no obstante no tener esta la calidad de importador autorizado al efecto.

 

En el numeral 2º.) señala: “No obstante que los Formularios no lo señalan expresamente, se puede colegir que el cargo es que Comercial Aillón ha infringido las normas de la Resolución Exenta Nº 4062, de 29.10.03, dictada por el Director Nacional de Aduanas, al no haber aplicado el azúcar importada bajo este régimen preferencial a un proceso productivo correspondiente a su propia actividad industrial y haber traspasado a un tercero, Embotelladora Latinoamericana S.A., producto y beneficio que carece de legitimación para gozar de éste.

 

Dicho de otro modo, en este caso, el cargo se  reduce a imputar a Comercial Aillón no cumplir con el requisito que la autoridad  Administrativa adicionó a la exigencia legal, de tener, además de la calidad de importador, la de productor de algún articulo alimenticio clasificado en una posición arancelaria diferente, o, si teniéndola nominalmente, por ser una empresa productora  con continuidad de giro, no utilizó el azúcar en ningún proceso propio de esta índole”.

 

Continúa en el número 3°) señala: “Tal impugnación, contradice los términos en que el Servicio Nacional de Aduanas aprobó el registro de Comercial Aillón como importador de cupos de azúcar de la Ley Nº 19.772 y le autorizó a internarla por intermedio de Iansagro S.A., porque, en todo momento, mi representada ni su trader Iansagro S.A, jamás omitieron, sino que, muy  por el contrario, siempre dijeron, expresamente, que Comercial Aillón era una  empresa en quiebra, con continuidad de giro, cuya actividad era la de prestar un servicio de maquila a embotelladora Latinoamericana S.A. y que en el proceso  material que representaba dicha prestación, se iba a emplear el azúcar importada bajo este régimen, preferente”.

 

“Por eso llama nuestra atención que, mediante estos cargos, se cuestione, tardíamente elementos y características ya aprobados por el Servicio Nacional de Aduanas, y, de esta forma, se haga incurrir, a quines han actuado de buena fé en estos hechos, en conductas supuestamente incorrectas, que les signifique que hoy se pretenda hacer efectiva, administrativamente su responsabilidad”.

 

“Así esta parte considera que el Servicio Nacional de Aduanas debe dejar sin efecto los Formularios de Cargo reclamados, ya que habiendo otorgado su aprobación bajo determinados y preciso respectos, está impedido de retractarse de un acto administrativo que se perfeccionó por su solo otorgamiento”.

 

En el numeral 4º) expresa: “A mayor abundamiento, visto el caso desde una perspectiva diferente, los cargos también deben ser rechazados y dejados sin efecto, porque la impugnación planteada en los Formularios reclamados carece de todo asidero jurídico y se funda en sendas actuaciones ilegales del señor Director General del Servicio Nacional de Aduanas, don Raúl Allard Neumann, consistente en haber dictado la resolución Ex Nº 4.062 de 29.10.2003 y la Resolución EX Nº 4.696, de 29.12.2004 que modificó la anterior.”

 

“En efecto, configuran el ejercicio vicioso de dos de sus potestades administrativa de ejecución de las normas legales y reglamentarias  relativas a la especialidad de su cargo: la normativa y la interpretativa, por cuanto las ejercitó al dictar ambas resoluciones, excedió el ámbito de su competencia invadiendo ilegítimamente la potestad legislativa, ya que, mediante ellas, modificó lo dispuesto  en el inciso 5º del artículo 1º de la Ley 19.772, yendo más allá de la voluntad del legislador, al exigir un requisito no establecido en dicha norma legal, cual es que, el titular de beneficio en comento, además de importador, debe tener también la calidad de productor de uno de los artículos alimenticios mencionados”. 

 

Prosiguiendo en los números 5º, 6º, 7º y 8º con una lata exposición referida a la Ley 19.772, indicando el número 9º) “Que el azúcar, importada por Iansagro S.A., en calidad de trader, sea transferida por esta a Comercial Aillón exenta de IVA y que esta a su vez, la revenda, en la misma condición  tributaria, a embotelladora Latinoamericana S.A., que es productor de un artículo alimenticio permitido y la aplica, como insumo, en su proceso industrial, no puede ser objeto de impugnación aduanera, porque se ha cumplido, exactamente, con lo requerido por el legislador: que el azúcar importada bajo el régimen de la Ley Nº 19.779, se emplee en la elaboración de productos alimenticios que se clasifiquen en una posición arancelaria del Arancel Aduanero”.

  

En el número 10°) se refiere a las facultades que  otorga el inciso 5º del artículo 1º de la Ley Nº 19.772 y en Nº11) señala que el Sr. Director Nacional de Aduanas ha infringido el principio de legalidad, violentando no sólo el artículo 1º de la Ley 19.772 y el artículo 4º Nº7 de la ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, infringiendo el artículo 6º y lo Nºs 21º, 23º y 24º de la Constitución Política, toda vez que al exigir un requisito no previsto no establecido por el legislador, está afectando la libertad de desarrollar cualquier actividad económica, el derecho de adquirir toda clase de bienes y el derechos de propiedad.

 

Finaliza su presentación indicando que se tenga  por presentado el reclamo en contra de los Formularios de Cargo Nº s. 161 a 174 y 178 a 182/2004 y dejarlos sin efecto por haber constatado a la aduana los términos en que la reclamante importaría el azúcar y constituir su cuestionamiento en una retractación  indebida, o declarar Nulidad, dejándolos sin efecto, por estar afectados de un vicio de nulidad de derecho público, al representar el cumplimiento y aplicación de dos Resoluciones ilegales dictadas del Director Nacional de Aduanas.

 

4.-Que, rola a fojas treinta y tres (33) Notificación  de Asignación de Contingente de Azúcar Ley 19.772, de fecha 18 de diciembre de 2003, en  que pone en conocimiento al Sr. RICARDO ALID ALEUY “que en el  proceso de asignación de los contingentes de azúcar, para su importación libre de  derechos de aduana a partir del 01 de Enero de 2004 hasta septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, su representada, COMERCIAL AILLON HERMANOS LIMITADA, en quiebra y continuidad de giro, rol único tributario Nº 78.601.040-3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 19.772, las instrucciones contenidas en la Resolución Nº 4062/29.10.03, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

5.-Que, en el Informe del Juicio Reclamo materia de autos en sus números dos al seis señalan: “2. Las mercancías una vez importadas deben ser orientadas y utilizadas dentro de un proceso productivo que permita la  elaboración de un producto final que sea clasificado en una partida arancelaria distinta del producto original.

 

“3. Esta comisión investigó en dependencias del beneficiario COMERCIAL AILLON HNOSLTDA y en oficinas del Síndico de quiebras la correcta utilización del beneficio impetrado. “

 

“4. Mediante Informe de Fiscalización Auditoría a Posteriori Nº 072/08.10.2004 se encuentran los fundamentos y motivos del porque esta comisión formuló los Cargos Nºs. 161 al 174, 178 al 182 del año 2004, previa consulta al Departamento de Inteligencia de la Dirección Nacional de Aduanas.”

 

“5.-Es necesario destacar que en presentación efectuada por el Señor RICARDO ENRIQUE ALID ALEUY en su calidad de Síndico Titular de la Quiebra Sociedad COMERCIAL AILLON HNOS LTDA., manifiesta y argumenta jurídicamente que no es relevante, a su juicio, que el importador y beneficiario de la asignación de cupo, lo que conlleva a una liberación del pago de gravámenes aduaneros, tenga a su vez calidad de importador y productor de una mercancía que deba cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nº 19.772 y en la resolución Exenta Nº 4062/29.10.2003, dictada por el señor Director Nacional de Aduanas, manifestando desconocimiento de la normativa vigente.”

 

De los documentos acompañados al Informe de la Auditoría a Posterior de fojas doscientos cincuenta y siete y doscientos cincuenta y ocho (257 y 258) se indica: “ANÁLISIS . La empresa COMERCIAL AILLON HERMANOS LIMITADA, en quiebra y en continuidad de giro, representada por el síndico de quiebra señor RICARDO ALID ALEUY, con domicilio legal en la ciudad de Santiago, calle huérfanos Nº 690 Oficina 413, funciona con personal a cargo del síndico de quiebras y personal de la empresa “EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA”, quienes son los encargados de recibir y controlar el ingreso de azúcar y demás insumos para la elaboración de las bebidas de fantasía. El azúcar es adquirida en Chile a la empresa IANSAGRO S.A., quien las importa indistintamente de El Salvador y Costa Rica, transfiriéndose mediante una Factura de Venta y Servicios No Afectos o Exentos de IVA a nombre de SOCIEDAD COMERCIAL AILLON HERMANOS LIMITADA”.

 

“El Producto es retirado de recintos portuarios directamente a bodegas de IANSAGRO S.A., entregándose en forma parcializada y en forma licuada a la Planta ubicada en Quinmávida S/Nº donde es almacenada en tres estanques de acero inoxidable con una capacidad de 120.000 litros para su posterior utilización en la preparación de bebidas de fantasía. En la planta la comisión fue recibida por el señor JUAN PABLO CONTRERAS GONZALEZ, Jefe de  Bodegas de EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA, quien nos explicó y demostró el proceso productivo que realiza dicha empresa, entregándonos mayores antecedentes respecto de la recepción de azúcar, así como también, del registro simple de control de existencia de dicho producto. El señor CONTRERAS nos señala que la empresa COMERCIAL AILLON HNOS LTDA, presta un servicio de maquila a la empresa EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA. Respecto de la mercancía ingresada mediante DIN Nº 1350074165-6/31.05.2004, tramitada en la Aduana de Valparaíso, con azúcar originaria de Costa Rica por un total de 552.300 Kilos netos se encuentra recepcionada en forma parcial permaneciendo la diferencia en bodega de IANSAGRO S.A.”

 

Continúa el informe en párrafos tres y cuatro: “El azúcar proveniente de El Salvador cuyas importaciones fueron tramitadas por la Aduana de San Antonio mediante DIN Nºs 1350077295-0 – 1350077298-5 – 1350077300-0 del presente año permanecen aún en bodegas de IANSAGRO S.A. El producto en estado líquido es incorporado en la elaboración de bebidas de fantasía en dicha planta, comercializando el producto en la planta de COMERCIAL AILLON HNOS. LTDA Con fecha 01.09.2004 la comisión fiscalizadora se hizo presente en las oficinas del síndico de quiebras señor RICARDO ALID ALEUY, ubicada en Santiago, atendidos por la Sra. LILIANA TOLEDO RETAMALES, contadora del síndico, con el propósito de recabar información financiera y económica de COMERCIAL AILLON HNOS LTDA”.

 

“ La empresa señalada anteriormente no cuenta con recursos económicos para efectuar operaciones de comercio por lo que se nos señaló que todos los dineros para solventar los gastos por concepto de derechos aduaneros y/o impuestos, como asimismo, para la cancelación de las remuneraciones del escaso personal a cargo del síndico y los gastos operacionales provienen de los acreedores de la empresa, entre ellos EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA y IANSAGRO S.A.

 

En los párrafos cinco, seis y siete se indica: “ El proceso de maquila que se efectúa en la Planta de Quinamávida S/Nº LINARES, tiene por objetivo mantener en actividad las instalaciones e infraestructura de COMERCIAL AILLON HNOS LTDA, a la espera de su venta.”

 

“Entrevistados el día 21.09.04, con la señora LILIANA TOLEDO RETAMALES, contadora del síndico, acerca de la existencia de un departamento o persona encargada de las operaciones de comercio exterior a nombre de la administración del síndico manifiesta que no existe y quien se encarga de realizar las presentaciones y contrato de agentes de aduanas es la empresa IANSA S.A., quien posteriormente remite la documentación relativa a estas importaciones a su oficina”.

 

“Igualmente señala que el cobre por concepto de  servicio de maquila (embotellado) que presta EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA S.A. se factura a nombre de RARI S.A., ADJUNTANDO FACTURAS Nºs 34371/30.06.04 y 34348/31.07.04, manifestando que el cobro por insumo azúcar se verán reflejados en las facturaciones futuras”.

 

En las conclusiones del aludido informe los párrafos dos, tres, cuatro y cinco de fojas doscientos cincuenta y ocho (258) se indica:

 

“En nuestra visita inspectiva a la empresa COMERCIAL AILLON HNOS LTDA., corroboramos que dicha Planta funciona en la parte administrativa con una secretaria y un gerente de administración personal a cargo del síndico y en la parte operacional con empleados de la EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA.de hecho, quien controla el ingreso y salida de mercancías, control de inventario, así, como el proceso de producción y elaboración de las bebidas de fantasía es el señor JUAN PABLO CONTRERAS G., dependiente de EMBOTELALDORA LATINOAMERICANA”

 

“Respecto del almacenaje de las mercancías, una vez efectuado el retiro de los recintos portuarios, estas son trasladadas a la planta de IANSAGRO S.A., quien también es acreedor de la empresa en quiebra, donde es almacenada y  sometida a un proceso de licuación y despachada en parcialidades de acuerdo a los requerimientos de la Planta ubicada en Quinamávida S/Nº”

 

“De visita en las oficinas del síndico de quiebras en Santiago pudimos comprobar que la empresa en quiebra no cuenta con recursos económicos ni financieros como para solventar un proceso productivo y quien solventa todos los gastos operacionales, como asimismo la compra del insumo, el pago de los impuestos que ocasionan las importaciones del producto utilizado en el proceso de producción (azúcar) es EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA S.A., hecho ratificado en el Acta de Visita Inspectiva de fecha 01.09.2004 por la señora LILIANA TOLEDO RETAMALES, contadora del síndico”

 

“Como resumen de lo anteriormente expuesto esta comisión desprende que la empresa EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA aprovecha  el beneficio otorgado por la Ley Nº 19.772/2003 a COMERCIAL AILLON HNOS LTDA., según notificación Nº 13.121/29.12.2003 para la importación libre de derechos aduaneros para los contingentes arancelarios del Item 1701.9100 originarios de Costa Rica (556.30 Toneladas), El Salvador (558.30 Toneladas) y cualquier Origen (1.197,74 Toneladas), en su calidad de acreedor de la empresa declarada en quiebra”.

 

6.-Que, en autos se dictó la Resolución de Causa a Prueba Nº 86/21.03.2005, siendo presentado el recurso de reposición y apelación en subsidio por la reclamante a fojas doscientos sesenta y seis a doscientos sesenta y ocho señala en el número 2) que el punto de prueba no tiene la calidad de controvertido ya que no forma parte de las litis.

 

“En su número 3) indica : “El punto de prueba que señaló US, fue a) acreditar en que producto final elaborado por la Empresa Comercial Aillón Ltda., se utiliza el azúcar importado al amparo de la Ley 19.772/2001, en circunstancias que las litis se refiere al único reparo que se formuló a las importaciones de Comercial Aillón Hermanos Ltda.., cual fue, no ser, además de importadora, elaboradora de los productos en cuya preparación se empleó azúcar, pues, como lo afirman los propios Formularios de cargo, tal función correspondió a Embotelladora Latinoamericana S.A., ya que mi representada se limitó a darle un servicio de maquila, durante cuya prestación le suministró el azúcar, incorporándola a los productos de aquella.” Y finaliza solicitando se reponga la Resolución Nº 86/2005, en el sentido de dejarla sin efecto.

 

7.-Que, no habiendo dado lugar a la reposición presentada por la recurrente por este Tribunal, se elevaron los antecedentes materia autos para conocimiento y resolución del Sr. Director Nacional de Aduanas, quien dictó la Resolución de fecha 05 de Mayo de 2005, resolviendo dar lugar a la apelación solicitada por la recurrente.

 

8.-Que, por Resolución de fecha once de Mayo de 2005, considerando la resolución dictada por el Sr. Director Nacional de Aduanas y no existiendo puntos pertinentes controvertidos, se dicta la resolución que pone el Juicio Reclamo materia de la controversia en estado de fallo, notificando por carta certificada a la reclamante.

 

9.-Que, la Ley Nº 19.772 D.O. 19.11.2001 que modifica el Arancel Tipo Básico Consolidado de Nuestro País ante la O.M.C.A señala en su Artículo 1º, inciso 4º prescribe: “Facultase al Servicio Nacional de Aduanas para establecer las normas aplicables a la administración del referido contingente arancelario. Asimismo, dicho Servicio deberá informar, en el primer trimestre de cada año, a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, el detalle de la utilización de contingente”.

 

10.-Que, la Ley 19.897 D.O. 25.09.2003- MIN DE HACIENDA, indica en su artículo 3º que : Sustitúyense los incisos terceros y cuarto del artículo 1º, de la ley 19.772 de 2001 expresamente en su Inciso 3º prescribe: “Facúltase al Servicio Nacional de Aduanas para establecer normas aplicables a la administración de los referidos contingentes arancelarios, los que están destinados a la importación de insumos empleados en la elaboración industrial de productos alimenticios que se clasifiquen en una posición arancelaria diferente del Arancel Aduanero”.

 

11.-Que, la Resolución Nº 4062 de fecha 29 de octubre de 2003 señala en: “VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 19.897 que sustituyó los incisos tercero y cuarto del artículo 1º de la Ley Nº 19.772, estableciendo un contingente arancelario, libre de derechos de aduana, para las importaciones de azúcar “ Y en su CONSIDERANDO 5º indica “ Que, es necesario implementar el procedimiento para administrar los referidos contingentes, de acuerdo con lo señalado en el nuevo quinto del artículo 1º de la citada ley Nº 19.772”

 

Indicando en su parte resolutiva en lo pertinente a la Convocatoria para la Asignación de Contingentes, número 2.- que se convocará anualmente a un proceso de postulación, a más tardar el 01 de octubre de cada año o el día hábil siguiente y que esta convocatoria se hará  pública en un diario de circulación nacional y en la página web del Servicio Nacional de Aduanas. Respecto de la “POSTULACIÓN 3, señala: “Los importadores, en adelante los productores podrán postular por sí o por representante, indicando los siguientes antecedentes:” letras a. la f. y continua en los siguientes numerales señalando las normas aplicables al proceso de la administración de los contingentes arancelarios de azúcar.

 

12.-Que, el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, incisos terceros y cuarto, prescribe: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 91 y 96 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta”

 

“Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil”

 

13.-Que, el DFL 329 D.O. 20.06.1979, de las facultades del Director Nacional de Aduanas el artículo 4º, numeral 7 prescribe:”Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y  técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas  a las operaciones aduaneras dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas”.

 

14.- Que, de los considerandos anteriores y del Informe emitido por los fiscalizadores y antecedentes adjuntos, se desprende que la SOCIEDAD COMERCIAL AILLON HERMANOS LIMITADA, no cuenta con los activos circulantes suficientes para efectuar el proceso de transformación de productos alimenticios y se clasifiquen en una partida arancelaria diferente del arancel Aduanero al producto-insumo importado, por tanto no cumple con los requisitos básicos para impetrar el beneficio de contingentes arancelarios libres de derechos aduaneros que otorga la Ley y, que de acuerdo a lo prescrito en la Ley 19.772/2001 y Artículo 3° de la Ley 19.897/2003, se dictó la Resolución Nº 4062/29.10.2003 que regula este procedimiento-. Deduciendo de las propias afirmaciones de la recurrente señaladas en autos que SOCIEDAD COMERCIAL AILLON HERMANOS LTDA. no es productora ni elaboradora de productos alimenticios.

 

Cabe además señalar que la notificación del contingente arancelario efectuado a la SOCIEDAD COMERCIAL AILLON HERMANOS LIMITADA, se realizó considerando el Artículo 1º de la Ley Nº 19.772, y las instrucciones contenidas en la Resolución Nº 4062/29.10.03 de la Dirección Nacional de Aduanas, lo que se indicó en forma expresa en la notificación Nº 01321/29.12.2003. lo que esta en plena contradicción con lo expresado por la reclamante en cuanto a la presunta ilegalidad que habría incurrido el Sr. Director Nacional de Aduanas al dictar estas resoluciones y que en su oportunidad la recurrente debió haber hecho notar al Servicio si estimó que era improcedente.

 

15.-Que, este Tribunal en virtud de los antecedentes materia de autos y considerandos anteriores estima procedente la formulación del cargo materia de esta controversia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17º del D.F.L Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMENSE, los Cargos Nºs 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 178, 179, 180, 181 y 182 de fecha 09 de Diciembre de 2004, formulados a la SOCIEDAD COMERCIAL AILLON HERMANOS LTDA., RUT Nº 78.601.040-3

  

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE,  COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.