Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 218, de 30.11.2004

RECLAMO JUICIO ROL Nº 021, DE 30.01.2004.

ADUANA LOS ANDES.

CARGO Nº 921.809, de 21.11.2003.

DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION Nº 3890033635-4, DE 31.07.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N°C-733, DE 24.05.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 28.05.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-490, de 30.06.2004, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, como medida para mejor resolver, fs. cuarenta y cinco (fs. 45), este Tribunal de Segunda Instancia requirió referencias relativas:

 

-  a la cobertura que presentaría el producto, y

- al porcentaje de contenido de cacao que posee, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no sobre el producto final, como se certifica a fs. once (fs. 11).

 

Que, conforme respuesta proporcionada por el recurrente, fs. cuarenta y siete (fs. 47), éste no dispone de nuevos antecedentes para adjuntar al presente juicio-reclamo.

 

Que, en mérito de lo señalado precedentemente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

Confirmase Fallo de Primera Instancia

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° C- 733, DE 24 MAYO  2004

 

 

VISTOS:                                          

 

El Reclamo de Aforo  N° 21 de 30.01.2004, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Sandro Rossi Wittemann, en representación de PARMALAT CHILE S.A., de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 921.809 de fecha 21.11.2003, que rola a fojas 03 (tres).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado Nº 3890033635-4 de fecha 31.07.2003 que rola a fojas 04 (cuatro), la cual ampara en su ítem 1; Crispines; Nutri Foods; de Cereales cubiertos con baño Chocolate de Repostería en cajas de 8 Kilos, y en el ítem 3: Copitas harina de trigo; Nutrifoods; de cereal; con chocolate, en cajas de 10 Kg, procedente de Argentina consignado  a la empresa PARMALAT CHILE S.A., clasificadas en la posición arancelaria armonizada 1904.1000, posición Mercosur 1904.10.00, Acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% y un porcentaje de ad valorem 0%.                                                                           

                       

Que, en la etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1904.1000, “ Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado”, no corresponde, razón por la cual el cargo se formuló bajo la siguiente glosa:

 

“Error en la clasificación arancelaria de la mercancía. En DIN se declara (ítem 1) Crispines;  Nutrifoods; de cereal;  recubiertos c/baño chocolate repostería, en cajas de 8 Kg, Ítem 3 Copitas harina de trigo; Nutrifoods; de cereal; con sabor a chocolate, en cajas de 10 Kg, clasificadas en partida Armonizada y Naladisa 1904.1000 con 0% advalorem Mercosur”.

La mercancía se describe en documentos de base en carpeta del despacho como Crispines de cereal con baño de chocolate de repostería y como Copitas de harina de trigo con chocolate.

De acuerdo a la descripción los crispines recubiertos con baño de repostería y las copitas de trigo con chocolate les corresponde la partida armonizada 1806.9090. Las demás preparaciones alimenticias que contienen Cacao y partida Naladisa 1806.9090, con advalorem  Mercosur de 1,80%.

 

Que, la Nota Legal Nº 3 del Capítulo 19 del Arancel Aduanero, no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06.

 

Que, la Factura Nº 0012-00000255 de fecha 29.07.2003, que rola a fojas 07 (siete) emitida por General Cereals S.A. indica: “ 500 cajas de cartón corrugado de 8 Kg. Cada una de Crispines de Cereal recubiertos con Baño de Repostería y 200 cajas de cartón corrugado de 10 Kg. Cada una “Copitas de Harina de Trigo con sabor a chocolate”, el Certificado de Origen Nº 094581 de fecha 29.07.2003 indica “ Crispines de Cereal recubiertos con baño de repostería y Copita de harina de Trigo con sabor a chocolate ( partida naladisa 1904.10.00).

 

Que, en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado indica que:

- La mercancía descrita se encuentra expresamente en la posición 1806.90.90 “ Las demás, Chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao” con advalorem de 1,80%.

 

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:

-  Que, los productos declarados en D.I. indicada anteriormente, fueron clasificados en la partida 1904.1000 de acuerdo a los antecedentes aportados por  documentos de base, principalmente la Factura Comercial y el Certificado de Origen.

-  Que, en fiscalización a posteriori efectuada por la aduana, determinó que el ítem 3 de la D.I. correspondiente a las copitas de harina de trigo, de cereal con chocolate le correspondía la partida arancelaria 1806.90.90 cancelando un advalorem de 1,8% por lo cual se procedió a confirmar el cargo correspondiente, citando la Nota Legal Nº 19-3 del Sistema Armonizado.

 - Que se procedió a consultar con el proveedor extranjero Sres. GENERAL CEREAL S.A., aportando un Certificado fechado el día 09.01.2004 en el cual señala que los “ Crispines con baño de repostería, tienen un porcentaje de 7,4% sobre producto final y las Copitas de harina de Trigo con sabor a chocolate tienen un porcentaje del 4,1% de Cacao calculado sobre su base totalmente desgrasada. Por lo tanto con el aporte de este nuevo antecedente, se ratifica la correcta clasificación del producto del Ítem 1 de la D.I. Nº 3890033635-4,  por lo tanto corresponde  el cambio a la partida 1806.9090 y el pago del 1,8% de derechos e IVA.    

-   Que, se deja expresa constancia que en el Certificado de Origen que emite el proveedor se indica la partida 1904.1000, lo que implica un porcentaje menor al 6% de cacao y que es el factor que en definitiva determina la posición arancelaria. Si el documento es mal emitido desde origen y además es base fundamental para la clasificación, indudablemente hace incurrir en una mala clasificación arancelaria.

 

Que, el cambio de clasificación se basó en lo señalado en las Notas Explicativas de la  Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el que fue aprobado y lo tiene como oficial de la República de Chile a través del Decreto de Ley Nº 2 del año 1989 del Ministerio de Hacienda.

 

Que, con fecha 23.04.2004, se solicitó como Resolución Causa Prueba “Se acompañe Certificado de Análisis efectuada por el proveedor extranjero específicamente de la partida enviada en D.I. que se indica, certificando la composición del producto” Crispines; Nutri de Cereales cubiertos con baño de chocolate de repostería (Item 1) y “ Copitas de Harina de Trigo Nutrifoods de Cereal con chocolate” (ítem 3) amparadas por la D.I. Nº 3890033635-4 de fecha 31.07.2003.

 

Que, con fecha 05.05.2004 se concede Prórroga Término Probatorio por 10 días, notificada por Estado Diario.

 

Que, con fecha 19.05.2004 presenta respuesta a Causa Prueba, acompañando como antecedente Copia de Fax emitido por General Cereals S.A., sin indicar fecha de emisión, indicando el porcentaje de Cacao de 4,10% del producto Cereal de Trigo y Maíz con cacao y “ sabor a Chocolate”, lo que difiere con la descripción indicada en la factura y Certificado de Origen,  en cuyos documentos se describen como: Copitas de harina de trigo” con sabor a chocolate, por lo cual los antecedentes aportados en la Causa Prueba son insuficientes para resolver, puesto que no desvirtúan los hechos.

 

Que, en materia de clasificación arancelaria se debe tener en consideración de manera fundamental las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, que son absolutamente vinculantes a la clasificación de las mercancías de acuerdo a la Regla de Interpretación Nr. 1 que dispone: “ Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo.

 

Que, en mérito de las consideraciones señaladas, y lo indicado por el proveedor extranjero, se estima en Primera Instancia confirmar el Cargo Nº 921.809 de fecha 21.11.2003, por ajustarse plenamente a la normativa existente sobre la materia, sin embargo resulta procedente elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, para la emisión de la Jurisprudencia correspondiente:

 

 

TENIENDO PRESENTE:            

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116  de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE el  Cargo N° 921.809 de 21.11.2003,  emitido  por  esta  Administración   en contra de PARMALAT CHILE  S.A.

 

2.-ELEVENSE  estos antecedentes en consulta, al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N° 814/99 de la DNA.   

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.