Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 221, de 11.05.2007

RECLAMO Nº 128, DE 22.05.2006
ADUANA VALPARAÍSO
D.I. Nº 3920019810-0, DE, 03.01.2006
CARGO Nº 920.164, DE 14.03.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 195, DE 30.08.2006
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 02.09.2006

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Ord. Nº 636, de 20.09.2006, Aduana Valparaíso; Of. Nº 2488, de 09.02.2007, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.164, de 14.03.2006, formulado por concepto de derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 3920019810-0, de 03.01.2006, que ampara una partida de azúcar de caña refinada originaria de Colombia, acogida en su importación a la liberación de derechos establecida en la Ley Nº 19.772.

 

Que, el cargo fue formulado debido a que se comprobó que no se dio cumplimiento al requisito establecido en el numeral 3.1 de la Resolución Nº 4062, de 29.10.2003, que dispone que los importadores deberán acreditar que utilizarán el contingente al que postulan como insumo, en la elaboración industrial de productos alimenticios que se clasifiquen en una partida diferente del Arancel Aduanero.    

 

Que, el Despachador señala que, por desconocimiento del numeral antes citado, su cliente destinó parte de las mercancías a la venta interna y otra parte a sus representados, quienes transforman el azúcar en la elaboración de productos alimenticios de acuerdo a las exigencias de dicho numeral.

 

Que, de acuerdo a lo señalado por el importador en carta que rola a fs. 5 (cinco), la carga se repartió de la siguiente forma:

-           Telemercados Europa:       300 Tons.

-           A Corpora Tres Montes:     138 Tons.

-           A Superm. San Francisco: 281 Tons.

-           A & V:                              25 Tons.

-           Traffic:                            120 Tons.

-           Correa y Cía.:                  150 Tons.                                                                

-           TOTAL:                           1.014 Tons.    

Que, acorde a lo anterior, el interesado argumenta que no toda el azúcar debe cancelar derechos ad valorem, sino sólo la parte utilizada en la venta al por menor.

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se determinó confirmar el cargo en consideración a que el recurrente no aportó los antecedentes respecto de la forma de utilización del total de la mercancía.

 

Que, el recurrente no presentó apelación a la sentencia emitida ni presentó en la tramitación de la segunda instancia antecedentes que satisficieran los requerimientos del tribunal de primera, situación que obligaría a confirmar dicha sentencia.              

           

Que, respecto de la aseveración del recurrente en cuanto a que sólo se debe cancelar derechos por la parte vendida al por menor, hecho que permite inferir que en su opinión el importador está autorizado para vender la mercancía internamente con la finalidad de que otro productor la incorpore como insumo en la elaboración de productos alimenticios, la Subdirección Jurídica ha precisado que:

 

-          La Resolución Nº 4062, de 29.10.2003, fue dictada por el Director Nacional de Aduanas en base a las facultades que le confiere el inciso quinto del artículo 1º de la Ley Nº 19772.

 

-          De acuerdo al párrafo cuarto de la parte considerativa de la resolución antes citada, los contingentes arancelarios deben estar destinados a la importación de insumos empleados en la elaboración industrial de productos alimenticios. 

 

-          Según el numero 1 de la parte resolutiva, “serán beneficiarios……… , los importadores que destinen tales insumos a la elaboración industrial de productos alimenticios que se clasifiquen en una posición ……” 

                                                            

-          El numeral 3, relativo a la postulación de los contingentes, al referirse a los importadores los denomina “en adelante los productores”, atribuyéndole de este modo al importador, la necesaria calidad de productor, agregando que debe acreditar, entre otros, que utilizará el contingente al cual postula, como insumo en la elaboración industrial de productos que se clasifiquen en una posición diferente del Arancel Aduanero y que debe acreditar su identificación como productor, incluyendo……”    

 

Que, en consecuencia, es el mismo importador quien debe actuar como productor en la elaboración industrial de productos alimenticios que se clasifiquen en una posición distinta a la de los insumos.

 

Que, en el caso en comento, aún cuando el importador acompañó una Declaración de Inicio de Actividades de fecha 29.07.2005, anterior a la importación de las mercancías, está acreditado en autos que destinó la mercancía importada a la venta en el mercado interno, incumpliendo de esta manera las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 4062, de 29.10.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas.

                                                          

Que, por tanto, y  

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

  

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 195, DE 30 AGOSTO 2006

  

VISTOS:

El Formulario de Reclamación Nº 128 de 22.05.2006 de la Agente de Aduanas señora Mónica Fernández P., por cuenta de los señores DISTRIBUIDORA STRATO TRADING LTDA., RUT Nº 76.314.740-1, mediante el cual impugna el Cargo Nº 920.164/14.03.2006 que recae en D.I. Nº (101) 3920019810-0/03.01.2006 de esta Dirección Regional de Aduanas por no aplicación del numeral 3.1 de la Resolución 4062 del 29.10.2003 sobre utilización del contingente de azúcar.

CONSIDERANDO: 

Que, mediante dicha D.I. se solicitó a despacho 1.014.000,00 KN de azúcar refinada grado 1 granulada envasado en bolsas de 1 y 50 Kgs con un valor CIF total de US$ 354.411,42 con 0% ad valorem y bajo régimen de importación señalado en la ley 19.772.

 

Que, el referido Cargo a fojas 3 indica:

“…se cursa cargo por fiscalización de contingente de azúcar de la ley 19.772, al comprobar que no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3.1 de la Resolución 4062 de 29.10.2003 que determina que los importadores, deberán acreditar que utilizarán el contingente al que postulan como insumo en la elaboración industrial de productos alimenticios que se clasifiquen en una partida diferente del arancel aduanero, produciéndose diferencias por derechos e IVA dejados de percibir. FUND: Dto. Hda 1134/02, Cap. II Num 5 Resol 2400/85, Art. 69 y 94 Ordenanza de Aduanas.

 

Que, la despachadora expone lo siguiente:

“Con fecha 03.01.2006 se presentó a trámite DIN Nº 3920019810-0/2006 que amparaba azúcar. En la presentación de dicha internación se solicitó el beneficio del saldo del contingente de azúcar que queda a libre disposición, el que fue otorgado con la legalización de la DIN antes mencionada”.

“Por desconocimiento del numeral 3.1 de la Resolución 4062 del 29.10.2003, nuestros mandantes destinaron parte de la internación a venta interna y parte a sus representados que transforman el azúcar en la elaboración, de productos alimenticios de acuerdo a las exigencias de dicho numeral”.

 

Que, de acuerdo a lo anterior, no toda el azúcar internado debe cancelar los derechos ad valorem, sino solo la parte utilizada en la venta al por menor.

“Se adjunta detalle de las guías de despacho fiscalizadas por Aduanas, actualmente en su poder, que avalan el detalle de la entrega de mercancía antes mencionado”

 

Que, a fojas 40 a 82 el recurrente adjunta guías de despacho detallando sacos enviados a diversas firmas comerciales y a SAAM Extraportuarios S.A, conteniendo al parecer azúcar e indicando en algunos casos que este envío “no constituye venta  solo traslado” y no señalando la utilización de la mercancía que se ampara ni la D.I. a la cual pertenecen.

 

Que, a fojas 90, se recibe causa prueba a fin de que se proporcionen antecedentes que acrediten el giro de iniciación de actividades de la Empresa y antecedentes que demuestren que la totalidad del Azúcar importado en DIN se utilizó en la elaboración industrial de productos alimenticios por la firma importadora con cambio de partida arancelaria”.

 

Que, a fojas 92 a 95, el recurrente da respuesta a lo requerido en causa prueba adjuntando Declaración de inicio de actividades, indicándose en dicho documento que esta comenzó el 29.07.2005.

 

Que, el despachador señala que se solicitó a los señores Córpora Tresmontes una carta donde se indique la utilización del azúcar vendido por Distribuidora Strato conforme detalle adjunto, la cual no se anexa a este expediente.

 

Que, en razón a los documentos aportados por el recurrente y a la falta de antecedentes que grafiquen en forma clara la utilización del total de la mercancía amparada por DIN Nº 3920019810-0 de fecha 03.01.2006, este Tribunal de Primera Instancia es de opinión de confirmar el cargo Nº 920.164 de fecha 14.03.2006.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17°  del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.164, de fecha 14.03.2006, por las razones precitadas

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE y NOTIFIQUESE