Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 225, de 11.06.2007

RECLAMO JUICIO ROL 683, DE 22.12.2006.
ADUANA METROPOLITANA

DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 4100324086-8, DE 06.12.2006.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 235, DE 28.03.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 04.04.2007.

 

 
VISTOS:

 


Estos antecedentes; Oficio Ord. N° 666, de 04.05.2007, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 


SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 235,  28 DE MARZO 2007

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA., RUT. Nº 85.025.700-0, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 4100324086-8 del 06.12.2006, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, a fojas 11 y 12, el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2. Que, consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN dos bultos con 345,00 KB, conteniendo adhesivos preparados para pegar prótesis dentales, clasificados en la partida 3306.9000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 5.748,41 y Cif US$ 6.349,38, conforme a Factura Nº SMI-493/06, de fecha 17.11.2006, emitida por GlaxoSmithkline Brasil Ltda., de Brasil;

 

3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante DRE. 1411/04.10.96;

 

4. Que, el fiscalizador señor Miguel Araya C., en su Informe S/Nº, de fecha 12.01.2007, a fojas 15, señala que verificada la firma en la base de datos del Servicio, pudo comprobar que no se encuentra registrada la firma del señor Mario Guilhermelli Scangarelli, por lo tanto, en su opinión, no procede la devolución de derechos;

 

5. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a prueba, a fojas 16, fue requerida la efectividad que la mercancía importada por la declaración recurrida fue certificada en su origen por persona debidamente acreditada, debiendo adjuntar ejemplares originales, la que fue notificada mediante Oficio Nº 272, de fecha 08.02.2007, y contestada el 21.02.2007, solicitando una prórroga de 30 días para dar respuesta a causa prueba solicitada;

 

6. Que, mediante Resolución de fecha 23.02.07, a fojas 20, fue prorrogado hasta el 23.03.2007 el plazo para contestar la Causa Prueba, con el fin de reunir la documentación requerida;

 

7. Que, con fecha 22.03.2007 el Despachador señala que en registro de firmas de personas autorizadas para expedir Certificados de Origen, emitido por Aladi el 08.11.2006, se encuentra debidamente registrado el señor Guilhermelli Scangarelli, sin embargo, la vigencia de su firma era a partir del 30.11.2006, por lo tanto, al momento de firmar el Certificado Nº 12589-6, no se encontraba habilitado para ello, para lo cual se solicitó un nuevo certificado de origen Nº 02912-7, cuya fecha de emisión fue el 19.03.2007;

 

8. Que, de acuerdo a lo señalado en el Anexo 13, artículo 15, párrafo 2º, sobre Reglas de Origen Chile - Mercosur: “Los Certificados de Origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes", situación que no se cumple en este caso, por cuanto el nuevo certificado de origen, se encuentra fuera del plazo de los 60 días, anteriormente señalado;

 

9. Que, conforme a lo anterior, no ha lugar a lo requerido;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15º y 17º del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2. CONFIRMASE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso Nº 4100324086-8, de fecha 06.12.2006, suscrita por el Agente de Aduana señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.