Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 237, de 15.05.07
RECLAMO JUICIO ROL 257, DE 01.10.2004.
ADUANA LOS ANDES.
CARGOS Nºs. 920.616 y 920.617, de 08.07.2004.
DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 3150094655-8, de
22.03.2004 y 3150094916-6, de 25.03.2004.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-88, DE 08.02.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 16.02.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-228, de 10.03.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia.
CONSIDERANDO:
Que, se impugnan Cargos formulados por derechos dejados de percibir al determinarse error en la clasificación de un producto originario y procedente de Argentina, solicitado a despacho como chocolate Nikolo, 22277, relleno con pastas blandas, acogido al régimen MERCOSUR, Cód. Arancel General 1806.3110, Cód. Arancelario Acuerdo 1806.31.00 y 1806.32.10, al estimarse que la clasificación correcta Armonizada es 1806.3290 y NALADISA 1806.32.90, dado que el producto sería una tableta con sabor a chocolate, no un chocolate.
Que, el recurrente argumenta que el Fiscalizador aplica correctamente la posición arancelaria nacional, pero incorrectamente la posición NALADISA, por cuanto el producto cumple con la definición de chocolate de la Nota Explicativa de la Partida 18.06 y con el concepto de sin rellenar de la Nota Explicativa de Subpartida 1806.31.
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cincuenta y cinco a cincuenta y nueve (
Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta y dos a sesenta y cuatro (fs.
Que, según documento adjunto, fs. cincuenta y uno (fs. 51), el producto Nikolo, Código ESA
Que, dichos componentes concuerdan con la composición determinada por el Subdepartamento Laboratorio Químico, acorde lo señalado a fs. cincuenta y ocho (fs. 58). Los ingredientes harina de trigo, harina de arroz y huevo deshidratado conforman la masa del cereal crocante.
Que, conforme Nota Explicativa de la Pda. Arancelaria 18.06, el chocolate es un producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre aromatizada, y azúcar u otros edulcorantes; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y aceites vegetales. Se suele añadir manteca de cacao y, a veces, leche, café, avellanas, almendras, corteza de naranja, etc.
Que, por consiguiente, acorde su composición, el producto cuestionado constituye chocolate arancelariamente hablando.
Que, como bien señala el recurrente, según Nota explicativa de la Subpartida 1806.31, los bloques, tabletas barras, barritas, completamente de chocolate, incluso si contienen, por ejemplo, cereales o frutas (enteras o en trozos) mezclados con el chocolate, no se consideran <<rellenos>>.
Que, el producto en cuestión, según especificación a fs. cincuenta y uno (fs. 51), corresponde a un chocolate en tabletas, sin rellenar, por lo que su clasificación procede por la posición 1806.3290 Arancel Aduanero Nacional y 1806.32.10, Nomenclatura NALADISA.
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.
2.- Déjense sin efecto los Cargos N°s. 920616 y 920.617, de 08.07.2004.
3.- Clasifíquense las mercancías amparadas por Ítem N°1 de Declaraciones de Ingreso Importación N°s. 3150094655-8, de 22.03.2004 y 3150094916-6, de 25.03.2004, en la posición 1806.3290 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.32.10, Nomenclatura NALADISA, afectas a un 100% de preferencia.
4.- Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C 88, DE 08 FEBRERO 2006
VISTOS:
El Reclamo de Aforo N° 257 de fecha 01.10.2004, presentado por el Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos Nros. 920.616, 920.617 de 08.07.2004, que rolan a fjs. diez y veinticuatro (10 y 24).
CONSIDERANDO:
Que, por Declaraciones de Importación Contado Normal N° 3150094655-8 de 22.03.2004 y 3150094916-6 de 25.03.2004, (ítem 1), que rolan a fjs. veintidós (22) y treinta y cinco (35), las cuales amparan Cód. N° (22277); chocolate; Dos en uno; Nikolo; en barra sin rellenar, procedente de Argentina consignada a INDUSTRIAS ALIMENTOS DOS EN UNO S.A. clasificada en la posición arancelaria armonizada 1806.3110, y Naladisa 1806.32.10 Acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% con un Advalorem de 0,00%.
Que, como resultado de Fiscalización a Posteriori se formularon los cargos N° 920.616 y 920.617 ambos de fecha 08.07.2004, los cuales indican:
"Error en clasificación arancelaria de mercancía. En DIN se declara como Chocolate, Dos en uno, Nikolo código 22277 rellenos con pastas blandas, clasificadas en partida Armonizada 1806.3110 y Naladisa 1806.31.00, Los Demás, en bloques, tabletas o barras rellenas con pastas blandas, con advalorem Mercosur de 0%.
La mercancía se describe en doctos. De base en carpeta del despacho como Nikolo Big Size de 8x30x36 gr. código 22277, el cual es un producto que corresponde a las demás preparaciones alimenticias que contienen cacao en bloques, tabletas o barras sin rellenar cuya clasificación armonizada corresponde a 1806.3290 y Naladisa a 1806.32.90, cuyo advalorem Mercosur es 1,20%. En los envases de muestra proporcionados por la empresa en visita efectuada durante el año 2003 como muestra verificada a importaciones del producto durante el año 2004, se puede verificar en ellos que se consigna la frase "Tableta con SABOR A CHOCOLATE". En ningún docto. De base se indica que el producto es relleno, al contrario, en certificado de origen 36898 de 19.03.2004 refrendado por Estirenos S.A., indica SIN RELLENAR, EL PRODUCTO NO ES CHOCOLATE.
Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:
a) Precisiones merciológicas:
1. Especificaciones del producto según fabricante Estirenos S.A., indicando como marca o nombre de fantasía: Nikolo cuyos ingredientes corresponden a azúcar, aceite vegetal hidrogenado, maní tostado, leche entera en polvo, leche descremada en polvo, cacao en polvo, harina de trigo, harina de arroz, almendras tostadas, dextrosa, huevo deshidratado, sal, emulsionante, lecitina, aromatizante vainilla, con la siguiente composición:
Carbohidratos 56%, grasas 32%, proteínas 8%, sales 1,5%, agua 1,7%, lecitina qs.
Procedimientos de elaboración, presentación, empaque.
2. El Chocolate:
2.1 Reseña histórica
2.2 Fabricación del chocolate
2.3 Variedades
2.4 Nomenclatura
b) Clasificación arancelaria
1. El Arancel Aduanero de Chile se basa en la nomenclatura del "Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de Mercancías", aprobado por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, a contar del 01.01.1990, conforme al artículo 42 de la Ley 18.768.
2. A su vez, al artículo N° 2 del DFL. N° 2 D.O., 21.08.89 dispone que las Notas Explicativas del Arancel que se pone en vigencia serán las correspondientes a la Nomenclatura del Convenio, redactadas por el consejo de Cooperación Aduanera. Encarga al Servicio Nacional de Aduanas la actualización de las referidas Notas explicativas constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero, conforme a las traducciones efectuadas por las autoridades aduaneras de España. Las Notas explicativas constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero (Res. Ex. N° 1.725 D.O. 04.06.2002 1er. Considerando).
3. Es necesario tener presente la Regla General Interpretativa N° 6 del Sistema Armonizado que señala textualmente: "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario".
4. El pedido, resulta, así, incorrecto en cuanto a la clasificación arancelaria pero ello no significa que la mercancía no tenga la preferencia solicitada, dado que, como se observa, la posición Naladisa correcta 1806.32.10 tiene 100% de preferencia.
5. En consecuencia, la clasificación de las mercancías en el Arancel Nacional quedan determinadas, fundamentalmente, por los textos de las partidas, de las Notas de Sección y Capitulo, por las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria y por las disposiciones de las Notas Explicativas de partidas pertinentes.
c) Discusión de los cargos:
1. Se dice que "Nikolo Big size es un producto que corresponde a las demás preparaciones alimenticias que contienen cacao".
Afirma, terminantemente "no es CHOCOLATE", resultado que habría deducido de una visita efectuada a la empresa en el año 2003 y de envases con la leyenda impresa "sabor a chocolate".
2. Al respecto cabe precisar:
-No hubo inspección de la mercancía en despacho. En efecto, las respectivas declaraciones de ingreso, en el recuadro "Observaciones" se señala conformidad en la recepción.
Es decir, no se tuvo a la vista, ni se inspeccionó la mercancía.
-La aseveración de constituir el producto una preparación alimenticia, descartando su condición de chocolate, no se puede deducir de la documentación de base en la cual no hay antecedente alguno que permita tal conclusión.
El texto y las impresiones que se hacen en los envases obedecen a razones comerciales y cumplimiento de normas locales de comercialización, pero no constituyen garantía ni fundamento para decidir clasificación arancelaria que se rige, como se ha dicho, en las normas propias del Sistema Armonizado.
- Los antecedentes aportados anteriormente, confirman la calidad de chocolate del producto Nikolo Big Size.
- La Nota Explicativa de la partida 18.06 define lo que para el Sistema Armonizado es el chocolate: "El chocolate es el producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre aromatizada, y azúcar u otros edulcorantes; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y, a veces, leche, café, avellanas, almendras, corteza de naranja etc."
Remitiéndonos a los ingredientes, composición y fabricación de Nikolo Big Size especificados anteriormente, podemos confirmar que el producto cumple con la definición de chocolate de la Nota Explicativa de la partida 18.06.
- Cumple, además, con el concepto de "sin rellenar". La Nota de subpartida 1806.31 dice a la letra "En la subpartida 1806.31 se entenderá por rellenos los bloques, tabletas, barras, barritas constituidas por una parte central de composición variable (por ejemplo, crema azúcar caramelizada, nuez de coco deshidratada, pasta de frutas, licor, mazapán, avellanas, turrón, caramelo o combinaciones de estos productos) recubierta de chocolate. Sin embargo, los bloques, tabletas, barras, barritas, completamente de chocolate, incluso si contienen, por ejemplo cereales o frutas (enteras o en trozos) mezclados con el chocolate, no se consideran "rellenos".
Nuevamente nos remitimos a las especificaciones del producto y se comprueba que coinciden perfectamente con las características de lo que es chocolate sin rellenar.
d) Que, el último fundamento, entregado por el Reclamante, en conclusión indica que el Nikolo Big Size es un chocolate, en barra o tableta que contiene dispersos, en su masa, almendras tostadas, maní, cereales, clasificado correctamente en el Arancel nacional en la posición 1806.3290 "las demás, en bloques, tabletas o barras, sin rellenar las demás. Naladisa 1806.32. 10 Chocolate.
- Los antecedentes expuestos evidencian que el fiscalizador aplica correctamente la posición arancelaria nacional 1806.3290, pero incorrectamente la posición Naladisa. En efecto, Nikolo Big Size, código 22277, como se ha precisado, en un chocolate en barra sin rellenar de la posición Naladisa 1806.32.10 con 100% de preferencia.
-El pedido resulta, así, correcto en cuanto a la clasificación arancelaria y a la preferencia solicitada.
- La revisión a posteriori tiene por objeto fiscalizar al correcto pedido, pero no autoriza a buscar forzadamente la clasificación de la mercancía en la posición que tenga menos preferencia. Lo Técnico y sustantivo no puede ceder -ni técnica ni legalmente- a la búsqueda de un mayor ingreso fiscal.
Que, analizados los puntos de la reclamación:
En su punto I en cuanto a las especificaciones del producto, en el Dto, 977/97 del Ministerio de Salud, mediante el cual se aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, y que ha servido de base como elemento de juicio para resolver fallos de segunda instancia por el Sr. Director Nacional de Aduanas, establece en su artículo N° 398, que el chocolate es el producto homogéneo obtenido de un proceso de fabricación adecuado de materias de cacao que puede ser combinado con productos lácteos, azúcares y/o edulcorantes, emulsificadores y/o saborizantes. Debe contener como mínimo 20% de sólidos de cacao del cual, por lo menos 18% será manteca de cacao. Puede agregarse hasta un límite de un 40% del peso total del producto terminado otros ingredientes alimenticios.
El artículo N° 399 señala al chocolate sucedáneo, y lo define como el producto en el que la manteca de cacao ha sido reemplazada parcial o totalmente por materias grasa de origen vegetal, debiendo poseer los demás ingredientes del chocolate. Deberá contener como mínimo un 4% de sólidos no grasos del cacao y su humedad no deberá ser superior al 3%.
Que, los artículos N°s. 398 y 399 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, se desprende que existe una diferencia entre lo que es chocolate y un Chocolate Sucedáneo.
Si se considera la composición del producto denominado Nikolo, correspondería a un Chocolate Sucedáneo, cuya base para su elaboración es la Cobertura Nikolo, cuyos ingredientes son: azúcar 52,20%, Aceite vegetal Hidrogenado 28,44%, Suero de Leche 8,33%, Cacao en Polvo 8,33%, Leche Descremada en Polvo 2,03%, Lecitina de Soja 0,51, Saborizantes: Chocolate leche 0,10%, Chocolate Puro 0,05%, Vainilla 0,01%, fórmula proporcionada por Arcor y Estirenos S.A. de San Luís Argentina, donde se puede comprobar que este producto no contiene manteca de cacao, no cumpliendo con lo señalado en el artículo N° 398 antes citado.
Que, respecto a lo señalado en el Numeral II Clasificación arancelaria en el Arancel Nacional queda determinada fundamentalmente, por los textos de las partidas, de las Notas de Sección y Capítulo, por la Regla General para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria y por las disposiciones de las Notas Explicativas de partida o subpartida pertinente, pero no es menos cierto que existen otros elementos de juicio a considerar que aseguren que una mercancía se clasificará en la misma partida o subpartida, en especial cuando son idénticas o similares.
Se debe tener presente, que las Notas Explicativas sin ser parte integrante del Convenio del Sistema Armonizado, constituyen su interpretación Oficial, como anteriormente se consignó, pero que no constituyen un comentario exhaustivo ni definitivo sobre el alcance general de las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado, y que deben ser leídas siempre refiriéndose estrictamente a los textos legales del Sistema propiamente dicho, sin disociarse de las reglas interpretativas y de las Notas de Secciones y de Capítulos.
Que, durante el año 2003 el Servicio determinó una visita a la citada empresa, para el análisis de los procesos de manera exhaustiva por parte de Profesionales del Laboratorio Químico DNA., los que también recabaron información del Jefe del Depto. de Control de Calidad de Alimentos Dos en Uno S.A.., en el cual se explicó y proporcionó la información técnica respecto al proceso de producción de Cacao, composición de los productos sucedáneos del chocolate, sustitutos de la manteca de cacao, formas de presentación de los diferentes productos elaborados con cacao, diferencias entre productos rellenos y recubiertos, los productos importados entre ellos el producto denominado Nikolo, el cual también se fabrica en Chile bajo las mismas condiciones que se importan, y del porque estos productos deben llevar en sus envases la leyenda impresa "CON SABOR A CHOCOLATE" y no "CHOCOLATE".
Que, se extrajeron muestras a DI. 3150102559-6 de 06.08.2004, del producto en controversia las que fueron enviadas al Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas para su análisis. En respuesta, mediante Boletín N° 2627 de fecha 10.09.2004 indica:
"Las muestras analizadas se presentan en su envase original de 36g de peso neto cada uno, impreso con marca comercial, ingredientes etc. Constituido a base de azúcar, maní, almendras, aceite vegetal hidrogenado; suero de leche; cacao en polvo; harina de trigo, leche en polvo, harina de arroz, dextrosa; emulsificante; saborizante; huevo deshidratado y sal.
"Corresponden a barras con sabor a chocolate que contienen pequeños trozos de cereal crocante".
OPINION DE CLASIFICACION: 186.32.90.
Que, la opinión de clasificación tiene un carácter referencial, a titulo informativo y no vinculante, pero no se puede dejar de considerar que del proceso técnico del análisis efectuado por los funcionarios profesionales del Laboratorio Químico respecto a los componentes del producto es un elemento que hay que considerar dentro de otros para que el fiscalizador pueda efectuar la clasificación correspondiente, considerando aún más, que existen mercancías idénticas, donde el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas se pronunció al respecto, al indicar como opinión de clasificación la partida 1806.32.90 para el "Chocolate; Dos en uno; Nikolo; en barra sin rellenar, y que por lo tanto tendrá mucha importancia cuando se aplican las Reglas Generales de Interpretación del Arancel para efectos de la clasificación como ocurrió en este caso.
Que, otro elemento importante a considerar, es que en la importación de productos como Nikolo Big Size código 22277, por parte de la empresa Dos en Uno, ha participado innumerables veces otra Agencia de Aduanas en el despacho de las mercancías en los últimos años, quien ha clasificado la mercancía individualizada en la partida Naladisa 1806.3290 y 1806.90.90, demás preparaciones alimenticias que contienen cacao y no como Chocolate.
Que, para clasificar estos productos, se consideró lo que declara tanto el Sr. Agente de Aduana en las Declaraciones de Importación pertinentes, lo señalado en las facturas correspondientes que amparan a estas operaciones, y lo que indica el Apartado 2 del Artículo 15 de la O.M.C., que define lo que se entiende por mercancías idénticas.
Que, las diferencias en impuestos generadas por el cambio de posición arancelaria se determinaron producto de una acción de fiscalización a posteriori, conforme a las facultades que otorga la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas a sus funcionarios como también de la Ordenanza de Aduanas.
Que, respecto al Certificado de origen, este certifica el origen y que la clasificación arancelaria que en ellos de puntualice, puede ser un mero antecedente, pero no es menos cierto que para determinar el origen de una mercancía la descripción que de ella se haga en dicho documento debe ser exacta, justamente para poder llegar a determinar claramente su origen y saber de que mercancía se trata. Es así, que en cargos mencionados, se hace mención al Certificado, dado que en éste se consigna como mercancía Nikolo Big Size 8x30x36 g., sin rellenar, situación que admite el mismo reclamante en Reclamo citado como un error en la descripción y clasificación arancelaria en las DIN cuestionadas.
Que, con fecha 29.11.2004, se solicitó como Resolución de Causa Prueba "Adjuntar Carpeta de Despacho DI. N° 3150094655-8 de 22.03.2004 y 3150094916-6 de 25.03.2004; Informe Técnico del Organismo Externo, certificando composición del producto importado al amparo de los despachos 94655-8 y 94916-6; Certificado del Proveedor Extranjero del producto Exportado correspondiente a los despachos N°s. 94655-8 y 94916-
Que, con fecha 09.12.2004 se solicita prorroga Causa Prueba para acreditar lo requerido en el punto 2 y 3, la cual debe ser solicitada a un organismo externo y al proveedor argentino, respectivamente.
Que, se concede prorroga a Causa Prueba por un período de 20 días hábiles, nuevo vencimiento 07.01.2005.
Que, con fecha 07.01.2005 presenta respuesta Causa Prueba Carpeta de Despacho, pero en relación al Informe Técnico del Organismo Externo no se dio cumplimiento porque toda esta certificación de esta naturaleza requiere análisis químicos complejos, ejecutados sobre muestras representativas, las que no pueden ser obtenidas toda vez que el producto en cuestión "Chocolate Nikolo" fue internado y hace ya varios meses, y en la seriedad del informe sólo se puede certificar lo informado técnicamente por el exportador.
Que, presenta fotocopia de "Especificaciones de Producto" "NIKOLO", que rola a fjs. Setenta y cinco (75), el que indica en el recuadro Denominación que corresponde a "Tableta sabor a chocolate con maní, almendras y cereal crocante" emitido por el fabricante en el que contiene la composición y aditivos, procedimiento de elaboración, ingredientes, ensayos de estabilidad, empaque, condiciones de conservación y transporte, lapso de duración e identificación del lote.
Que, en consecuencia, de los antecedentes presentados por el Reclamante en Causa Prueba indican en Especificaciones del producto emitido por el fabricante como "Tableta sabor a chocolate con maní, almendras y cereal crocante", al producto en controversia.
Que, conforme a las Notas Explicativas de la Pda. Arancelaria 18.06, el chocolate es un producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre aromatizada, y azúcar u otros edulcorantes; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y aceites vegetales. Se suele añadir manteca de cacao y, a veces, leche, café, avellanas, almendras, corteza de naranja, etc.
Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente en esta primera instancia confirmar los Cargos de los Nros. 920.616 y 920.617 de 08.10.2004, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del DFL. N° 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMESE los Cargos Nros. 920.616-920.617 de 08.07.2004, emitidos por esta Administración en contra de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.
2. CLASIFIQUENSE las mercancías denominadas "Chocolate; Dos en Uno; Nikolo; en barra sin rellenar", en la posición 1806.3290 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.3290 Arancel Naladisa, afectas a una preferencia porcentual de un 80% vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.
3. CONFIRMESE, las Denuncias N°s. 64758-64759 de 09.07.2004.
4. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
5. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución 814/99 de la DNA.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.