Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 242, de 16.05.06
RECLAMO JUICIO ROL 42, DE 06.02.2004.
ADUANA LOS ANDES.
CARGO N° 921.794, de 21.11.2003.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 6050039063-0, DE 19.02.2001.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 79, DE 06.02.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 07.02.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio N° 133, de 10.02.2006, deI Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de
SE RESUELVE:
1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia.
2.-Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 79, DE 06 FEBRERO 2006
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 042 de fecha 06.02.2004, presentado por Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117º de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso Abona Dapi Contado Nº 6050039063-0 de 19.02.2001, que rolan a fojas 9 (nueve), en item 2 de
Que, como resultado de Fiscalización a posteriori se formuló el Cargo Nº 921.794, que rola a fojas 8 (ocho), por existir derechos dejados de percibir, en los cuales se indica:
Error en clasificación arancelaria de la mercancía. Mercancía declarada:
Baño de repostería, estirenos-F, cavemil 23345, 60% azúcar., 10% leche, 30% Mant. Ca., Chocolate, clasificadas en Partida Armonizada 1806.9000 y Naladisa 1806.9010 con un advalorem Mercosur de 1,78%. Conforme a revisión documental de los documentos de base de la carpeta de despacho, la mercancía se indica como cobertura cavemil de 11 K, acondicionadas en cajas. Considerando que la cobertura cavemil cod. 23345 es una preparación alimenticia que contiene cacao y conforme a su presentación, la clasificación correcta armonizada es 1806.2000 y Naladisa 1806.2090, Las demás preparaciones en bloques o barras con peso sup. A
Que, el reclamante fundamenta su cargo en los siguientes:
a) El agente de aduanas clasificó la mercancía haciendo aplicación del Arancel Nacional vigente a la fecha de numeración de
b)Las posiciones 1806.3100 y 1806.3200 no resultan aplicables, porque como ya se dijo, se trata, obviamente de materia prima destinada a ser fundida, no disponible para consumo directo, lejos de admitir la posibilidad de presentarse rellenos o sin rellenar.
c)El Cargo sólo se explica en una denuncia que tiene como antecedente un mera revisión de los documentos del despacho, efectuada por un Fiscalizador, después de casi tres años de importada la mercadería, quien, por supuesto no ha tenido ninguna posibilidad de examinar la condición en que se presentan, circunstancia que, en la especie, resulta esencial para establecer una clasificación arancelaria correcta.
d)Por lo expuesto, al Despachador sólo le cupo la posibilidad, única, de clasificar la mercadería en la posición arancelaria 1806.9000, vigente a la fecha de importación.
Que, a fojas 32 (treinta y dos), dentro del plazo concedido, se rinde prueba adjuntando para ello las carpetas de despacho solicitadas, pero no las certificaciones técnicas, por cuanto consultado con los organismos pertinentes, es imposible otorgar una certificación de esta naturaleza, ya que esta debe hacerse sobre una muestra representativa, las que no pueden ser obtenidas, ya que el producto en cuestión fue importado y consumido el año 2001. En cuanto a los certificados de composición porcentual (ingredientes) y proceso de fabricación, éste rola a fojas 16, 17 y 18.
Que, de conformidad a documentos que rolan a fojas 18 (dieciocho), el producto Cobertura Cavemil según factura 071-
COBERTURA CAVEMIL: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, cacao en polvo, leche descremada en polvo, suero de leche, lecitina de soya, sal, saborizantes: vainilla y chocolate leche.
Que, conforme las Notas Explicativas de
Que, por consiguiente, acorde su composición, los productos cuestionados, los cuales se presentan en tabletas, con un peso unitario de 250 grs. arancelariamente hablando, constituyen chocolate.
Que, confirmando lo anterior, por Fallo de 2da. Instancia Nº 384 de 21.09.2005, se determina que la clasificación para esta misma mercancía, para una operación del año 2002, procede por la posición 1806.3210 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.3210 Nomenclatura Naladisa.
Que, considerando la apertura de la pda. 18.06 vigente a la fecha de aceptación de
Que, en virtud de la consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que a pesar de sufrir modificación la clasificación propuesta por el agente de aduanas, se mantiene la misma preferencia arancelaria en el Acuerdo Mercosur de 78% de rebaja, se estima procedente en esta Primera Instancia, dejar sin efecto el Cargo Nº 921.794 de fecha 21.11.2003, y elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1. DEJASE SIN EFECTO, el Cargo Nº 921.794 de fecha 21.11.2003, emitido por esta Administración en contra de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.
2. CLASIFIQUENSE las mercancías denominadas Baño de Repostería, cobertura cavemil en la partida 1806.3200 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.3210 Arancel NALADISA, afectas a una preferencia porcentual de un 78%, para operaciones de importación del año 2001, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.
3. ANULESE
DONDE DICE: DEBE DECIR:
Cód. Arancel 1806.9000 1806.3200
Cód. Arancel Tratado 1806.9010 1806.3210
4.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
5.-NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE.