Fallo Segunda Instancia N° 244, de 09.11.2009

RECLAMO    N 467,  DE 14.03.2008 ADUANA METROPOLITANA.
CARGOS N°s. 5843, 5842, 5840, 5841, 5839, 5833, 5832, 5854,
5853 Y 5851, TODOS DE 2007, Y 111 Y 107, DE 2008, TODOS DEL AÑO 2008.
D.I.N N°s 3510050088-2 A 3510050090, DE 26.10.2007; 3510050356-3, 3510050348-2, 3510050354-7, 3510050350-4 Y 3510050349-0, DE 03.11.2007; 3150050947-2 Y 3510050950-2, DE 14.11.2007, 3510051234-1, DE 21.11.2007 Y 3510051339-9, DE 23.11.2007. 
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N 696, DE 24.10.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 08.11.2008


VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1138, de fecha 29.09.2009, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan los cargos que aplican el régimen general, en lugar del régimen preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México, en la importación de teléfonos celulares originarios de México, debido a que en el aforo documental se determinó que las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo que exige el Tratado, ya que se embarcaron en Dallas -Texas U.S.A., transitaron por un tercer país no parte, que es Estados Unidos y no se acredita que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera de dicho país.

 

Que, el Despachador manifiesta que las mercancías son originarias de México y que por logística comercial, transitan desde México hasta U.S.A (Texas, Dallas), donde el embarcador las remite a Chile como destino final, según lo acredita el propio fabricante en certificado que se acompaña al presente reclamo y  que para dar cumplimiento al artículo 4-17 del Tratado de Libre Comercio Chile-México sobre expedición directa, tránsitos y  trasbordos,  contaba con el Formulario 7512 que acredita el tránsito por  U.S.A.

 

Que, al respecto, los informes de la fiscalizada mencionan que en las carpetas de despachos se encuentran los “Entry” (Formulario 7512), donde se puede constatar que fueron emitidos en Hidalgo, Tx y que hay una certificación que la mercancía será exportada  desde el aeropuerto de Miami, U.S.A., con destino Santiago de Chile y no guarda relación con lo que aparece indicado en la guía aérea en cuanto que el embarque se produjo en Dallas y no hay un documento de transporte entre México y U.S.A.

 

Que, el fabricante deja constancia que durante el transporte y depósito desarrollado por Panalpina y/o sus subcontratistas, las mercancías no sufren ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones  o asegurar su conservación.    

 

Que, el recurrente en respuesta a la causa a prueba adjuntó cartas del transportista, jurisprudencia, oficios y resoluciones relacionadas con la materia en controversia, a las cuales dicho abogado hace también referencia en la apelación.                                                       

                                                                          

Que, en cuanto a la materia del cargo, la Resolución N° 5703, de 17.11.1999, de la Dirección Nacional de Aduanas, señala en el numeral 1, del acápite IV, denominado “Procedimientos aduaneros vinculados a las Reglas de Origen”, que de acuerdo con el artículo 4-17 del Tratado y en el artículo II de las Reglamentaciones Uniformes, el Servicio de Aduanas podrá negar el trato arancelario preferencial aplicable a un bien originario, no obstante cumplirse las demás disposiciones del Tratado.

 

Que, la citada disposición textualmente señala: …”En caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado,  se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.

 

A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer país de tránsito, completo, en original, copia, fotocopia o fax”.

 

Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente”

 

Que, de conformidad a lo anterior, las mercancías cumplen con los requisitos señalados en párrafos precedentes, por cuanto además del certificado de Origen, el agente de aduanas acompaña en su reclamo, fotocopias de los formularios N° 7512, siendo procedente la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México.

                                                            

Que, por tanto, y                                                               



TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.CONFÍRMASE la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-México aplicado por el Agente de Aduanas en Declaraciones de Importación N°s 3510050088-2 a 3510050090, de 26.10.2007; 3510050356-3, 3510050348-2, 3510050354-7, 3510050350-4 y 3510050349-0, de 03.11.2007; 3150050947-2 y 3510050950-2, de 14.11.2007, 3510051234-1, de 21.11.2007 y 3510051339-9, de 23.11.2007.

 

3.DÉJASE sin efecto los Cargos N°s 5843, 5842, 5840, 5841, 5839, 5833, 5832, 5854, 5853 y 5851, todos de 2007, y 111 y 107, de 2008.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 696, DE 24.10.2008

 

 

VISTOS :

 

Los Reclamos de Aforo N°s. 468 al 475 y 477 del 14.03.2008, 517 y 520 del 03.04.2008, acumulados al reclamo de aforo N°467, de fecha 14.03.2008,  interpuestos a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora María G. Vuskovic Rojo, en representación de los Sres. TELCONSUR LTDA., R.U.T. Nº 79.754.480-9, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 5843, 5842, 5840, 5841, 5839, 5833, 5832, 5854, 5853, 5851, del año 2007,  y 111 y 107, de 03.03.2008, formulados a las Declaraciones de Ingreso Nºs.

 

3510050356-3/07,       3510050348-2/07,        3510050354-7/07,        3510050350-4/07, 3510050349-0/07,        3510050947-2/07,        3510050950-2/07,        3510050089-0/07,

3510050088-2/07, 3510050090-4/07, 3510051234-1/07, 3510051339-9/07,

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que el Despachador señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – México, al denegar la prueba de origen, y  formular las Denuncias Nºs. 96231, 96236, 96234, 96235, 96233, 96815, 96807, 97739, 95740, 95744, 98064, y 98067, todas del año 2007, por cuanto la mercancía no fue expedida directamente de México a Chile;

 

2.- Que, la Fiscalizada interviniente en la revisión Documental formuló las denuncias, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas – U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumpliento con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile – México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;

 

3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de tránsito, formulario 7512 de la Aduana de U.S.A., que acredita el traslado de las mercancías desde México a U.S.A., permaneciendo bajo control y vigilancia aduanera en ese territorio hasta su envío a Chile como destino final, motivo por el cual solicita dejar sin efecto el cargo formulado, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M;

                                        

4.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrion Delzo, en sus Informes N°s. 179 al 188, y 206 y 207, señala que al revisar la documentación en la etapa de aforo documental, procedió a cursar las denuncias, por cuanto la guía aérea acredita que el corte fue hecho en Dallas – Texas U.S.A., no dándose cumplimiento a la premisa de transporte directo, señalado en el texto del Tratado.

 

La fiscalizadora también objeta, que el documento de la Aduana de Estados Unidos Entry, fue confeccionado en Hidalgo – Texas con destino Miami, solo indica un B/L , emitido para llevar la mercancía desde México a EEUU, el que no ha sido presentado, y el hecho de la existencia de un transporte  multimodal, no justifica la inexistencia de un documento único de transporte para poder acceder a los beneficios del Tratado y cumplir con la exigencia de un documento único de transporte;

 

5.- Que además agrega, que la Despachadora menciona haber presentado un certificado emitido por Panalpina Chile Ltda., que no se presenta con los nuevos antecedentes, el cual indica que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden, el que no registra firma ni fecha, confirmando que los cargos fueron emitidos conforme a la normativa vigente sobre la materia, al no darse cumplimiento con la premisa del transporte directo, estipulado en la Normas sobre Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo 5, del Tratado y Resolución N°5703 de fecha 17.11.1999, que en su número IV numeral 1, indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas a la Expedición Directa, Tránsito y Transbordo;

 

6.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que las mercancías señaladas en DIN, cumplen con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art. 4-17, del Tratado, y que se contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas – U.S.A., en una operación de tránsito desde México;

 

7.- Que en respuesta a la causa a prueba, la recurrente señala que respecto de la expedición directa, para acreditar el cumplimiento de este requisito, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer país de tránsito, completo, en original, copia, fotocopia o fax, y tratándose de mercancías que transiten por el territorio de Estados Unidos de América, tal exigencia se cumplirá con el Formulario N°7512 de la Aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, y cuando no se cuente con el citado documento, se deberá disponer de carta o documento emitido por la empresa de transporte, embarcador o otro agente interviniente en la operación comercial, que acredite que las mercancías no han sufrido un procesamiento ulterior o fueron objeto de otro proceso de producción, que le haga perder su origen, para lo cual acompaña fotocopias de las DIN, con guía aérea, certificado de origen, factura, Entry y carta de transportista. Agrega además, que existe jurisprudencia sobre la materia;

 

8- Que conforme a los antecedentes del expediente, existen inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa – México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami – U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile;

 

9.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el   Entry esta emitido en Hidalgo – Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami ( recuadro final del Entry);

                                           

10.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por la Fiscalizadora, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar las denuncias y cargos formulados;

 

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;   

 

                                                                         

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:
 

                                     
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por la Despachadora en  las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, consignadas a los Sres. TELCONSUR LTDA..

 

3.- CONFIRMASE la Denuncia N° 96231, 96236, 96234, 96235, 96233, 96815, 96807, 97739, 95740, 95744, 98064, y 98067, todas del año 2007 y los Cargo N°s.  5843, 5842, 5840, 5841, 5839, 5833, 5832, 5854, 5853, 5851, del año 2007,  y 111 y 107, de 03.03.2008.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.