Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 244, de 12.05.2008

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 98, DE 13.02.2007

DE ADUANA METROPOLITANA.

DIN N° 6440080219-8, DE 08.08.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 388 DE 27.06.2007

FECHA NOTIFICACIÓN: 06.07.2007

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes y el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC o EFTA).

 

 

CONSIDERANDOS:

 

Que Agente de Aduanas reclama, de fs treinta a treinta y uno (30 a 31), en lo fundamental, la formulación del Cargo N° 307, de 19.12.06, a fs uno (1), emitido con motivo de Denuncia N° 77717, de 14.08.2006, en la etapa de aforo físico, recaída en DIN del epígrafe. La denuncia se fundamenta en que se declaró un computador para máquina contadora de peces, con régimen de importación general, por la posición 8471.4110, con 0% de ad valórem, por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, conforme lo dispone el TLC Chile-Canadá, en su artículo C-07, para las mercancías comprendidas en el Anexo C-07, en circunstancia que la clasificación correcta es por la partida 9029.1000.

 

Que el despachador concuerda con el cambio de clasificación y la infracción reglamentaria que esta conlleva, mas no así con la aplicación del régimen general, toda vez que la mercancía es originaria de Islandia solicitando, en consecuencia, la aplicación del TLC Chile-AELC. Para ello, aporta como antecedente del reclamo, el original del Certificado de Circulación EUR.1 A 315759, a fs cuatro (4), con fecha de expedición 28.08.2006, visado por autoridad competente.

 

Que el señor Fiscalizador repara en su informe, a fs treinta y cuatro (34), la factura comercial N° R4020624, en que se consignó el N° del Certificado de Circulación EUR.1, enmendado.

 

Que en rendición de causa a prueba, de fs cuarenta y tres a cuarenta y cinco (43 a 45), el Agente de Aduanas adjunta carta explicativa original, del “Managing Director” de VAKI – DNG, Islandia, recepcionada por Guía de DHL N° 3281574111, de 05.06.2007.

 

Que en ella, sucintamente expone que la factura se cursó con Certificado Eur.1 N° A 315755, a fs sesenta y tres (63), número de certificado que fue consignado en factura. Sin embargo dicho certificado fue objetado por la Agencia de Aduanas, al no contar con fecha de expedición ni firma de entidad gubernamental competente. Por este motivo VAKI solicitó nuevo certificado, el que se emitió con fecha 28.08.2006, bajo N° 315759.

 

Que el proveedor, ante imposibilidad de emitir una nueva factura, no consideró inconveniente en modificar (remarcando a mano) el número final “5” por “9”, correspondiente al último certificado emitido. Sin embargo, no se hizo cargo de dicha modificación bajo firma y timbre de la empresa, sino recién lo está haciendo por medio de su carta explicativa a fs cuarenta y tres (43).

 

Que, no obstante lo anterior, de conformidad al TLC las únicas pruebas de origen admisibles, para acceder al tratamiento preferencial de este Tratado, son el certificado de circulación de mercancías EUR.1, o bien, la declaración en factura, conforme lo dispone el artículo 15, del Anexo 1. La  falta o errónea consignación del certificado de origen en la factura comercial, no es obstáculo para acceder al régimen preferencial del referido TLC.

 

Que, el fallo de primera instancia no encuentra satisfactoria la respuesta de causa a prueba, estimando que existe inconsistencia en los documentos presentados, dado que el certificado de circulación no cumple con las Normas de Origen, sin indicar específicamente en que consiste, resolviendo aplicar “Régimen General” a la DIN N° 6440080219-8, de 08.08.2006, confirmando denuncia y cargo.

 

Que este tribunal, analizando el último certificado de circulación de mercancías EUR.1, a fs cuatro (4), en concordancia con lo estipulado en los artículos 16, (Nos 6 y 7) y 17 (Nos 1 (b) ,  4[1] y 5[2]), del Anexo I, Título V, del TLC, emitido por las autoridades de Islandia y que reemplaza al primitivo, por omisión involuntaria de fecha de emisión y firma de entidad gubernamental competente, vuelve a incurrir en otra, al no señalar en recuadro 7, correspondiente a “Observaciones”, que ha sido expedido con posterioridad, lo que es un requisito imperativo.

 

Que, con fecha 6 de noviembre de 2007, Agente de Aduanas Solicita, a fs setenta y dos (72), original de certificado de origen EUR 1 N° A 315759, a fs cuatro (4), para ser remitido a autoridades aduaneras islandesas y salvar inconsistencias detectadas.

 

Que, mediante Providencia, de fecha 08.11.2007, a fs setenta y dos vuelta (72 vta.), se autorizó el desarchivo del original del Certificado de Origen individualizado y su reemplazo por copia legalizada por el Agente de Aduanas, lo que se perfeccionó con fecha 28.02.2008.

Que, habiendo transcurrido un plazo más que prudencial, sin que el Despachador haya presentado dicho documento totalmente cumplimentado para acceder a la aplicación del TLC, no cabe sino confirmar denuncia y cargo formulado.

 

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°388, DE 27 JUNIO 2007

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Carlos Duran Araya, en representación de los Sres. VAKI CHILE LTDA, RUT. Nº 77.788.470-0,  mediante la cual viene a reclamar el  Cargo Nº 307 del 19.12.2006 que deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile –Canadá, a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 6440080219-8, de fecha 08.08.2006, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, consta, a fojas 2, el recurrente invocó el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile –Canadá para un bulto con 78,50 KB, conteniendo dos computadores, para máquinas contadora de peces, clasificados en la Partida  8471.4110 del Arancel Aduanero, por un Valor Fob US$ 36.000,00 y Cif US$37.500, 00, amparados por Factura Nº R4020624 de fecha 04.08.2006, emitida por Vaki Ing. Ltd., de Islandia, con 0% ad-valorem.

 

2.-Que, se formula la denuncia 77717, de fecha 14.08.2006, al verificar en el  aforo físico, que la mercancía se trata de una máquina contadora de peces, debiendo clasificarse en la posición 9029.1000, como parte de máquina para la industria de la acuicultura, con régimen general.

 

3.-Que, el recurrente señala, a fojas 30 y siguientes, que conforme a nuevos antecedentes proporcionados por su representado, ha podido determinar que  “VAKI” es una firma Islandesa que fabrica y comercializa equipos de conteo  para la acuicultura, y el aparato denominado “Contador Macro y Micro Counter”, básicamente compuesto por un cuerpo y un cerebro o computador, el cuerpo de estos contadores lo fabrica Vaki Chile, y el cerebro o computador es importado, originario de Islandia, el cual está conformado por  un Computador ensamblado dentro de una carcaza de acero inoxidable, agregando una serie de componentes internos, como un calentador, tarjeta de video, cámara, tarjetas especiales, ventiladores, fuente de poder, con pantalla al tacto y con funcionamiento en plataforma Windows 2000.

 

4.-Que, agrega, que conforme al manual del usuario para Contadores Bioscanner Micro and Macro, se pudo determinar que el aparato importado es realmente una parte de un contador de peces, de la partida 9029.1000, y que en la fecha  de presentación de la DIN, no se contaba con el Certificado  de origen EUR.1 Nº A315759, emitido en Islandia con fecha 04.08.2006, correspondiente a la mercancía materia del reclamo, y que al contar con el citado certificado, país miembro del TLCCH-AELC, la mercancía tampoco paga derechos aduaneros, por lo tanto solicita dejar sin efecto el cargo formulado.

 

5.-Que, el Fiscalizador Señor Santiago Villarroel Rojas, en su Informe Nº 045 de fecha 28.02.2007, a fojas 34, señala que estudiados los antecedentes presentados por el Despachador, cree necesario aclarar la Factura Nº R4020624, por cuanto el número del Certificado EUR.1, señalado en esa, se encuentra enmendado.

 

6.-Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 35, se requiere la efectividad que la mercancía señalada en Factura Nº R4020624, se encuentra amparada por EUR A 315759, numero que se encuentra enmendado en factura antes señalada, la que fue notificada mediante Oficio Nº 595, de fecha 16.04.2007, y contestada el 11.06.2007, por haberse  autorizado un término probatorio especial de 30 días, con la finalidad de requerir antecedentes al exterior.

 

7.-Que, a fojas 43, como respuesta a causa prueba se adjunta nota del proveedor extranjero, en la cual señala que la Factura Nº R4020624 se cursó con el Certificado EUR.1 Nº A315755, sin embargo dicho documento no tenía timbre, razón por la cual solicitaron un nuevo certificado, el que fue emitido con el número A315759, y como no fue posible emitir una nueva factura, no consideró inconveniente en modificar el número de la factura de Vaki Islandia, con terminación 5, por el numero 9, situación que consideran como error involuntario.

 

8.-Que, conforme a lo anterior y a la inconsistencia de los documentos presentados, no es procedente acceder  a lo solicitado por el recurrente, dado que la certificación de origen acompañada no cumple con las Normas de Origen.

 

9.-Que, no existen jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en Declaración de Ingreso Import, Ctdo/Normal Nº 6440080219-8, de fecha 08.08.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Carlos Duran Araya, en representación de los Sres. VAKI CHILE LTDA.

 

2.-APLIQUESE el Régimen General a la citada DIN

 

3.-CONFIRMASE la Denuncia Nº 77717, de 14.08.2006 y el Cargo Nº 307 del 19.12.2006.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.