Fallo Segunda Instancia N° 245, de 12.05.2008
RECLAMO Nº 121, DE 23.02.2007, ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 1040033856-1, DE 27.02.2006.
CARGO Nº 261, DE 14.12.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 389, DE 28.06.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 09.07.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1060, de 17.08.2007, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana; Nota 5 E) del Capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.43 y 84.71 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 261, de 14.12.2006, formulado por concepto de derechos Ad Valórem y diferencia de IVA dejados de percibir en ítems 1 y 2 de la Declaración de Importación Nº 1040033856-1, de 27.02.2006, que amparan unas impresoras de matriz de punto marca Printronix modelo P7010 y marca Printronix modelo P7005, respectivamente, solicitadas a despacho por la posición 8471.6024 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación a trámite de la D.I., con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, al determinarse que la clasificación correcta de las mercancías procede por la posición 8443.5900 del Arancel Aduanero.
Que, en la exposición del reclamo el recurrente sostiene que es curioso que el Fiscalizador discrepe de la clasificación de las impresoras con un argumento sin fundamento técnico cuando afirma: Considerando que se trata de máquinas que por sus capacidades técnicas tienen características de máquinas para artes gráficas ., sin señalar a qué capacidades técnicas se refiere.
Que, señala, la clasificación de las impresoras se ha efectuado de acuerdo a los fundamentos de la Nota 5 B) del Capítulo 84, puesto que estas máquinas sólo trabajan si son conectadas a un computador, cuentan con diversas interfaces para conectarse a la CPU, y son capaces de comunicarse con la CPU mediante las interfaces a través de un cable de comunicación o en forma inalámbrica. Agrega que las máquinas no tienen capacidad gráfica y mucho menos la posibilidad de generar imágenes o almacenar información sin la participación de un equipo de computación.
Que, en el fallo de primera instancia se determinó confirmar el cargo y clasificar las mercancías por la posición 8443.1400 fundamentado, principalmente, en el informe del Fiscalizador que señala que se trata de máquinas que por sus capacidades técnicas tienen características propias de máquinas para imprimir para una determinada función de imprenta o artes gráficas, correspondiendo su clasificación por la partida 8443.5900. La Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas con función propia distinta del tratamiento de datos se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual y, considerando las características de estos modelos de impresoras su clasificación procede por la posición antes citada, de conformidad con la Regla General Nº 3 a) para la Interpretación del Sistema Armonizado, dado que la función principal de estas máquinas es la impresión a alta velocidad y grandes volúmenes de impresión.
Que, en la apelación el recurrente argumenta entre otros, que las máquinas no pueden ser clasificadas en la partida 84.43 sino que deben ser clasificadas en la partida 8471.6029 (no 8471.6024 como se declaró en la D.I.) puesto que cumplen con las condiciones establecidas en la Nota 5 B) del Capítulo 84.
Que, de acuerdo al catálogo original de fábrica y a otros antecedentes obtenidos en Internet, las máquinas poseen las siguientes características técnicas:
MODELO 7005 7010
Método de impresión: Matricial de líneas por impacto Idem
Veloc.impresión mayúscula: 500 LPM 1.000
Veloc.impresión minúscula: 428 1.289
Resolución máxima: 180 ppp horizontal, 144 ppp vertical Idem
Ancho imprimible: Hasta 13,6 Idem
Papel: Continuo, en acordeón con
bordes perforados Idem
Ancho papel: de 3 a 17 Idem
Copias: Hasta 6 Idem
Software y controladores: Windows 95/98/NT/2000/XP Idem
Software de administración remota Idem
Printronix PrintNet Enterprise
Tipos de dispositivo SAP Idem
Interfaces: Serie RS-232 (RS-422 opcional) Idem
Paralelo: IEEE-1284/Centronic (estándar) Idem
Ethernet: PrintNet Enterprise 10/100 base T Idem
Dimensiones : Altura 36 base y 41 cabina Idem
Anchura 26 base y 27 cabina Idem
Profundidad 21 base y 29 cabina
Que, además, de la lectura de la información técnica disponible se puede comprobar que las máquinas no disponen de memoria, por lo que funcionan únicamente conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.
Que, analizadas las características técnicas antes transcritas se puede observar que las máquinas en controversia cumplen con las condiciones establecidas en la Nota 5 B) del Capítulo 84, que dispone que las máquinas automáticas o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:
a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y
c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
Que, efectivamente, son del tipo utilizado exclusivamente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, pueden conectarse directamente a la unidad central de proceso mediante las interfaces serie RS-232 (RS-422 opcional), paralelo IEEE-1284/Centronic (estándar) y Ethernet: PrintNet Enterprise 10/100 base T y, por último, son capaces de recibir datos emanados de la unidad central de proceso en una forma utilizable por el sistema.
Que, a juicio es este Tribunal de Alzada, las características técnicas de las impresoras en comento corresponden a aquellas consideradas normales para las impresoras de la partida 84.71 y el hecho que la impresión de las máquinas sea de alta velocidad y que imprima sobre papel continuo no obsta a su clasificación por la partida 84.71.
Que, cabe hacer presente que las impresoras matriciales de punto descritas se clasifican en el ítem 8471.6029 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación a trámite de la declaración de Importación 1040033856-1, de 27.02.2006, y no en el ítem 8471.6024 consignado en la D.I. por el Despachador.
Que, por tanto, procede la formulación de la denuncia en contra del Agente de Aduanas por infracción al artículo 174 (clasificación) de la Ordenanza de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1. REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.
2. CLASIFÍQUESE las mercancías amparada por ítems 1 y 2 de la D.I. Nº 10400033856-1, de 27.02.2006, por el ítem 8471.6029 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación a trámite de la D.I. antes citada, con aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.
3. DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 261, de 14.12.2006.
4. APLÍQUESE artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por error en la clasificación de las mercancías consignadas en ítemes 1 y 2 de la D.I. antes citada.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°389, DE 28.06.2007
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Juan Alarcón Rojas, en representación de los Sres. DEIRA COMPUTACION Y SERVICIOS LTDA., R.U.T. Nº 78.198.200-8, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 261, de fecha 14.12.2006, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 10400338856-1, de fecha 27.02.206, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1.-Que, consta, a fojas 4 y 5, que el Despachador declaró en la citada DIN, seis bultos con 200,00 KB conteniendo dos impresoras de matriz de punto, marca Printronix, modelos P7010 y P7005 y cintas entintadas, clasificadas en las Partidas 8471.6024 y 9612.1010 del Arancel Aduanero, por valor Fob US$ 8.309,39 y Cif de US$9.147,59, amparadas por Factura Nº 578294, de fecha 17.02.2006, emitida por Pintronix Inc., de U.S.A., con 0% advalórem para los ítems 1 y 2 de la declaración, por acogerse al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá.
2.-Que, el Fiscalizador en revisión a posteriori determinó la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, cambiando la clasificación arancelaria de la Partida
3.-Que, el Despachador, a fojas 14, discrepa con la clasificación dada por el fiscalizador, señalando que la clasificación arancelaria de la impresora Printronix se ha efectuado de acuerdo a los fundamentos de la Nota 5 B) del Capítulo 84, y que presentan las siguientes características técnicas:
a) sólo trabajaban si son conectadas a un computador (CPU)
b) cuentan con diversas interfaces para poder conectarse a la CPU.
c) son capaces de comunicarse con la Unidad Central de Proceso, mediante la interfase a través de un cable de comunicación o en forma inalámbrica.
Señalando además, que estas impresoras no tienen capacidad gráfica y mucho menos la posibilidad de generar imágenes o almacenar información sin la participación de un equipo de computación, y las impresoras de artes graficas, como lo señala el fiscalizador, disponen de memoria, agregando, que la impresora sólo ocupa formulario continuo, no hojas sueltas y el ancho de papel es de
4.-Que, el recurrente acompaña folleto con reseña técnica, a fojas 10 y siguientes.
5.-Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila Lorca, en su Informe Nº 20, de fecha 12.04.2007, a fojas
6.-Que, agrega el fiscalizador, que la Nota 5 E) del Capítulo 84, del Arancel Aduanero, establece que las máquinas que desarrollen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto en una partida residual y considerando las características de estos modelo de impresoras, su clasificación procede por la Partida 8443.5900, de conformidad a la Regla General Nº
7.-Que, mediante resolución que recibe la causa a prueba, a fojas 21, se requiere la efectividad que las mercancías señaladas en los ítems 1 y 2 de la DIN 10400338856-1 del 27.02.2007, corresponden a impresora para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, la que fue notificada por Oficio Nº 681 del 08.05.2007, y contestada el 21.06.2006, una vez vencido el plazo correspondiente.
8.-Que, conforme a los antecedentes proporcionados por el Despachador, se puede comprobar que este tipo de impresoras son totalmente compatibles con las soluciones Printronix existentes, matriciales de líneas, térmicas para códigos de barras y para el papel en acordeón, y que aún la máquina impresora trabaja en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de la información, cumple con una función propia.
9.-Que, en forma objetiva, la clasificación de toda mercancía esta determinada por las reglas de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Clasificación y Descripción de mercancías, cuya nota general E del capítulo 84, clara y meridiana, señala en forma expresa y fuera de toda duda posible, que cualquier máquina que tenga función propia se debe clasificar en la partida correspondiente a esa función, aún cuando opere asociado a un PC, dado que la función específica y evidente es la impresión a lata velocidad y de grandes volúmenes, sólo en formulario continuo y nunca ser una cumple expresión escrita de los procesos de una máquina de tratamiento de la información.
10.-Que, la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que se desempeña una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automáticamente para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual.
11. Que, por lo anteriormente señalado, este Tribunal estima procedente mantener la denuncia y el cargo formulados.
12. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.-CONFIRMASE el formulario de denuncia Nº 78798, de fecha 11.09.2006 y el Cargo Nº 261 de 14.12.2006, formulados a la Declaración de Ingreso Nº10400338856-1, de fecha 27.02.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Juan Alarcón R., en representación de los Sres. DEIRA COMPUTACIÓN Y SERVICIOS LTDA., en el sentido de mantener el régimen arancelario general a las mercancías objeto del cargo.
3.-CLASIFIQUENSE las mercancías amparadas por los ítems 1 y 2, de la citada DIN , por la posición 8443.1400 del Arancel Aduanero.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.