Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 247, de 16.05.06

RECLAMO  JUICIO ROL 012, DE 29.01.2004.
ADUANA LOS ANDES.

CARGOS N°s. 920.938, 920.950, 920952, 920.961, 920.974, 920.976, 920.979, 921.007, 921.026, 921.028, 921.035 a 921037, 921.039, 921.046, 921.047, 921.077, 921.088, 921.069, 921.192, 921.209, 921.210, 921.218, 921.450 y 921.466, de 03.11.2003.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACION N°s. 6050039063-0, de 19.02.2001; 6050039886-0 y 6050039960-3, de 05.03.2001; 6050039062-2, de 08.03.2001; 6050041708-3, de 05.04.2001; 6050043252-K, de 08.05.2001; 6050043351-8, de 09.05.2001; 6050043628-2, de 17.05.2001; 6050044685-7, de 04.06.2001; 6050044755-1 y 6050044765-9, de 05.06.2001; 6050045785-9, de 26.06.2001; 6050047422-2 y 6050047423-0, de 30.07.2001; 6050047926-7 y 6050047928-3, de 08.08.2001; 6050047983-6 y 6050047984-4, de 09.08.2001; 6050048253-5 y 6050048255-1, de 16.08.2001; 6050049651-K, de 13.09.2001; 6050050005-3, de 24.09.2001; 6050050579-9, de 03.10.2001; 6050064674-0, de 29.07.2002; 6050068466-9, de 17.10.2002.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 77,  DE 06.02.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 07.02.2006.

 

 
VISTOS:


Estos antecedentes; Oficio N° 132, de 10.02.2006, deI Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, ha quedado establecido que la clasificación de las coberturas de chocolate, presentadas en tabletas, sin rellenar, acorde al año en que se efectuó la importación, es la siguiente:

 

AÑO               ARANCEL NACIONAL                   NALADISA                Preferencia

2001               1806.3200                                 1806.32.10               78%

2002               1806.3210                                 1806.32.10               100%

 

Que, la Declaración de Ingreso Importación N° 6050068466-9, de 17.10.2002, objeto del Cargo N° 921.466, de 03.11.2003, sólo presenta error en cuanto a la clasificación a nivel de Arancel Nacional, ya que la codificación NALADISA declarada es la correcta.



TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.



SE RESUELVE:

                                                         

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia, salvo en lo relacionado con la clasificación, a nivel del Arancel Aduanero Nacional, de las coberturas de chocolate, presentadas en tabletas, sin rellenar, en operaciones de importación efectuadas el año 2002, la que corresponde a la Subpartida 1806.3210.

 

2.-Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 77, DE 06 FEBRERO 2006

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 012 de fecha 29.01.2004, presentado por Sr.  Benjamín Prado Casas,  en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos Nos. 920938, 920950, 920952, 920961, 920974, 920976, 920979, 921007, 921026, 921028, 921035, 921036, 921037, 921039, 921046, 921047, 921077, 921088, 921069, 921192, 921209, 921210, 921218, 921450 y 921466, todos de fecha 03.11.2003

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso Abona Dapi Contado Nº 6050041708-3 de 05.04.2001, 6050043252-K de 08.05.2001, 6050043351-8 de 09.05.2001, 6050043628-2 de 17.05.2001, 6050044685-7 de 04.06.2001, 6050044755-1 de 05.06.2001, 6050044765-9 de 05.06.2001, 6050045785-9 de 26.06.2001, 6050047422-2 de 30.07.2001, 6050047423-0 de 30.07.2001, 6050047926-7 de 08.08.2001, 6050047928-3 de 08.08.2001, 6050047984-4 de 09.08.2001, 6050047983-6 de 09.08.2001, 6050048255-1 de 16.08.2001, 6050048253-5 de 16.08.2001, 6050050005-3 de 24.09.2001, 6050050579-9 de 03.10.2001, 60560049651-K de 13.09.2001, 6050039063-0 de 19.02.2001, 6050039960-3 de 05.03.2001, 6050039886-0 de 05.03.2001, 6050039062-2 de 08.03.2001, 6050064674-0 de 29.07.2002 y 6050068466-9 de 17.10.2002, se importó una partida de Baño de Repostería, estirenos, tipos nikolo-idilio-leche-hobby´tifany`s-grageadora-cavemil, 60% azúcar, 10% leche, 30% manteca. Chocolate, procedente de Argentina clasificada en la posición arancelaria armonizada 1806.9000 y Naladisa 1806.9010, Acuerdo 501, sujeto a una preferencia arancelaria de 78% con un advalorem de 1,76% para las operaciones del año 2001 y 100% con arancel de 0% para operaciones del año 2002.

 

Que, como resultado de Fiscalización a posteriori se formularon los Cargos Nº920938, 920950, 920952, 920961, 920974, 920976, 920979, 921007, 921026, 921028, 921035, 921036, 921037, 921039, 921046, 921047, 921077, 921088, 921069, 921192, 921209, 921210, 921218, 921450 y 921466, todos de fecha 03.11.2003 por existir derechos dejados de percibir, en los cuales se indica:

 

“Error en clasificación arancelaria de la mercancía. Mercancía declarada:

Baño de repostería, estirenos-F, 60% azúcar., 10% leche, 30% Mant. Ca., Chocolate, clasificadas en partida armonizada 1806.9000 y Naladisa 1806.9010 con un advalorem Mercosur de 1,76% y 0%. En investigación realizada a operaciones de importación se ha logrado determinar que el producto denominado Baño de Repostería importado tiene como forma de presentación envases o recipientes superior a 2 KG. Considerando que el baño de repostería es una preparación alimenticia que contienen cacao y conforme a su presentación, la clasificación correcta armonizada es 1806.2000 y Naladisa 1806.2090, las Demás preparaciones en bloques o barras con peso sup. A 2 Kg., líquidas o pastosas, o en polvo, gránulo o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido sup. A 2 Kg, con ad-valorem Mercosur de 4% y 2,80%.

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:

 

a)El agente de aduanas clasificó la mercancía haciendo aplicación del Arancel Nacional vigente a la fecha de numeración de la D.I. y que siendo el producto despachado un chocolate a granel en tabletas o barras, con peso no superior a los 250 gramos, suelto, sin envoltura alguna, en bolsas plásticas que no impiden su roce, quiebres y posibles resquebrajaduras, en cajas de cartón ordinario destinado a proteger y facilitar su manipulación, en tales condiciones las  tabletas no cumplen en modo alguno, con la condición de peso que exige la subposición 1806.2000, asimismo, dada su forma de presentación, no cabe en la condición b) de esta misma subposición.

b)Las posiciones 1806.3100 y 1806.3200 no resultan aplicables, porque como ya se dijo, se trata, obviamente de materia prima destinada a ser fundida, no disponible para consumo directo, lejos de admitir la posibilidad de presentarse “rellenos”  o “sin rellenar”.

c)El Cargo sólo se explica en una denuncia que tiene como antecedente una mera revisión de los documentos del despacho, efectuada por un Fiscalizador, después de casi tres años de importada la mercadería, quien, por supuesto no ha tenido ninguna posibilidad de examinar la condición en que se presentan, circunstancia que, en la especie, resulta esencial para establecer una clasificación arancelaria correcta.

d)Por lo expuesto, al Despachador sólo le cupo la posibilidad, única, de clasificar la mercadería en la posición arancelaria 1806.9000, vigente a la fecha de importación.

 

Que, a fojas 83 (ochenta y tres), dentro del plazo concedido, se rinde prueba adjuntando para ello las carpetas de despacho solicitadas, pero no las certificaciones técnicas, por cuanto consultado con los organismos pertinentes, es imposible otorgar una certificación de esta naturaleza, ya que esta debe hacerse sobre una muestra representativa, las que no pueden ser obtenidas, ya que el producto en cuestión fue importado y consumido hace más de un año. En cuanto a los certificados de composición porcentual (ingredientes) y proceso de fabricación, éste rola a fojas 17, 18 y 19.

 

Que, de conformidad a documentos que rolan a fojas 17 (diecisiete), 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve) los productos “Coberturas” denominados baños de repostería nikolo-idilio-leche-tifany´s-hobby-grageadora-cavemil, según facturas que rola a fojas 86, 90, 94, 98, 102, 106, 110, 114, 118, 122, 126, 131, 136, 141, 146, 151, 156, 160, 165, 169, 173, 177, 181, 185 y 188 están compuestas por los siguientes ingredientes:

 

COBERTURA NIKOLO: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, cacao en polvo, leche descremada en polvo, lecitina, saborizantes: chocolate leche, chocolate puro y vainilla.

 

COBERTURA IDILIO: azúcar, aceite  vegetal hidrogenado, leche descremada en polvo, licor de cacao, leche entera, lecitina de soya, saborizantes: chocolate y vainilla.

 

COBERTURA TIFANY`S: azúcar, aceite  vegetal hidrogenado, suero de leche, leche descremada en polvo, licor de cacao, cacao en polvo, leche entera en polvo, lecitina de soya, saborizantes: chocolate, leche y vainilla.

 

COBERTURA LECHE: azúcar, aceite  vegetal hidrogenado, suero de leche, cacao en polvo, leche descremada en polvo, lecitina de soya, saborizantes: chocolate leche, chocolate puro y leche.

 

COBERTURA CAVEMIL: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, cacao en polvo,  leche descremada en polvo, suero de leche, lecitina de soya, sal, saborizantes: vainilla y  chocolate  leche.

 

COBERTURA HOBBY: azúcar, aceite  vegetal hidrogenado, licor de cacao, leche descremada en polvo, leche entera en polvo, lecitina de soya, saborizantes: vainilla y alcohol etílico.

 

Que, conforme las Notas Explicativas de la Pda. Arancelaria 18.06, el chocolate es un producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre aromatizada, y azúcar u otros edulcorantes; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y aceites vegetales. Se puede añadir manteca de cacao, y a veces, leche, café, avellanas, almendras, corteza de naranja, etc.

 

Que, por consiguiente, acorde su composición, los productos cuestionados, los cuales se presentan en tabletas, con un peso unitario de 250 grs. arancelariamente hablando, constituyen “chocolate”.

 

Que, para mayor abundamiento, confirma lo anterior, el Fallo de 2da. Instancia Nº 384 de 21.09.2005, en el cual se determina que la clasificación para esta misma mercancía, para una operación del año 2002, procede por la posición 1806.3210 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.3210 Nomenclatura Naladisa, preferencia arancelaria de 100%.

 

Que, en aquellas operaciones efectuadas el año 2001, considerando la apertura de la pda. 18.06 vigente a la fecha de aceptación de las declaraciones de Ingreso, cuya importación se realizó en ese año, procede clasificar la mercancía en las posiciones 1806.3200 del Arancel Nacional y 1806.3210 arancel naladisa, con una preferencia arancelaria de 78%.

 

Que, en virtud de la consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que a pesar de sufrir modificación la clasificación propuesta por el Agente de Aduanas, se mantiene la misma preferencia arancelaria en el Acuerdo Mercosur de 78% de rebaja para las operaciones efectuadas el año 2001 y 100% en aquella operación del año 2002,  se estima procedente en esta Primera Instancia dejar sin efecto los Cargos Nº 920938, 920950, 920952, 920961, 920974, 920976, 920979, 921007, 921026, 921028, 921035, 921036, 921037, 921039, 921046, 921047, 921077, 921088, 921069, 921192, 921209, 921210, 921218, 921450 y 921466, todos de fecha 03.11.2003, y elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y el Artículo 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO, los Cargos Nº920938, 920950, 920952, 920961, 920974, 920976, 920979, 921007, 921026, 921028, 921035, 921036, 921037, 921039, 921046, 921047, 921077, 921088, 921069, 921192, 921209, 921210, 921218, 921450 y 921466, todos de fecha 03.11.2003, emitido por esta Administración en contra de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

 

2.-CLASIFIQUENSE las mercancías denominadas Baño de Repostería, tipo nikolo-idilio-leche-tifany´s-hobby-grageadora-cavemil en la Pda. 1806.3200 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.3210 Arancel NALADISA, afectas a una preferencia porcentual de un 78%, para operaciones de importación el año 2001 y 100% para el año 2002, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.

 

3.-ANULESE las Denuncias Nºrs 61417, 61445, 61451, 61466, 61494, 61499, 61505, 61559, 61586, 61590, 61612, 61614, 61616, 61620, 61633, 61635, 61681, 61692, 61673, de 04.11.03, 61308, 61307, 61289, 61309, de 27.10.03, 61871, 61893 de 05.11.03,  y emítase Denuncia Atord. 174º, en los términos correctos.

 

4.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

5.-NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.