Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 249, de 01.06.06

RECLAMO Nº 000.002, DE 12.07.2005

ADUANA PUNTA ARENAS

D.I. Nº 6730011895-7, DE 30.05.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2571, DE 02.09.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.09.2005.

 

 

VISTOS:

 

 

El Oficio Ordinario Nº 1031, de 13.09.2005, del Juez Director Regional de Aduana Punta Arenas; Of. Ord. Nº 4768, de 01.03.2006, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia; Oficio Nº 6218, de 23.03.2006, del Jefe de Departamento Acuerdos Internacionales.   

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la no aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur a unas fibras de algodón procedentes de Paraguay, solicitadas a despacho bajo Régimen General de Importación mediante D.I. Nº 6730011895-7, de 30.05.2005.

 

Que, previamente, mediante DIPS Nº 6730011535-4, de 18.04.2005, a fojas 20 (veinte), la mercancía mencionada se importó a Tierra del Fuego acogida a los beneficios de la Ley Nº 18.392. Posteriormente fue devuelta a la Aduana según autorización emitida mediante Resolución Nº 1528, de 27.05.2005, del Director Regional de Aduana Punta Arenas, a fojas 11 (once), y sometida a reconocimiento físico por parte del funcionario destacado en la Cuidad de Puerto Porvenir.

 

Que, en el fallo de primera instancia se hizo referencia al Oficio Circular Nº 149, de 12.05.2005, de la Dirección Nacional de Aduanas, que en su inciso segundo señala que “los programas de desgravación arancelaria pactados en los acuerdos comerciales tienen por objeto otorgar preferencias a las mercancías que se importan desde territorio de la otra Parte siempre que, entre otros y en lo que nos interesa, dichas especies revistan el carácter de “originarias”, de conformidad a las reglas convenidas. En tal sentido, y sin perjuicio de las facultades de verificación de las autoridades aduaneras, si un bien se encuentra amparado por un certificado de origen válidamente emitido por la parte exportadora, podrá acceder a la preferencia acordada al momento de ser importado al territorio de la otra Parte”.    

 

Que, en razón de lo anterior y por estimar que la importación al territorio de la otra Parte se consumó al momento de su ingreso a la zona preferencial, se resolvió denegar la petición del Despachador.

 

Que, además, en el último considerando del fallo el Juez Director  Regional argumenta el Oficio Ord. Nº 589, a fojas 18 (dieciocho), por el cual se comunicó al peticionario, previa consulta al Departamento Acuerdos Internacionales de la D.N.A., que no es procedente invocar el Acuerdo con Mercosur toda vez que a partir del 18.04.2005 las mercancías quedaron a la libre disposición de su dueño para toda la Región de Tierra del Fuego, sin control por parte del Servicio de Aduanas del origen declarado. También señala que el interesado no solicitó reconsideración de la medida adoptada al Depto. Acuerdos Internacionales como se le sugirió.

 

Que, al respecto, en primer término cabe tener presente que la Ley 18.392, después de indicar en el artículo 3 el tipo de mercancías que pueden acceder a la liberación que se establece y en el artículo 4 la naturaleza de la exención, se agrega expresamente en la última parte de este precepto que cuando las mercancías beneficiarias de la ley se importen al resto del país, se deben sujetar al régimen general, situación en la que encuentran las especies por las que se solicita la devolución.   

 

Que, a mayor abundamiento, es menester agregar que sólo las mercancías que se produzcan a partir de las anteriores pueden ser “exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial” (art. 5). Lo mismo resulta válido para las franquicias que el artículo 12 consigna para las personas naturales domiciliadas o residentes en la zona territorial a la que la ley se refiere, que importen bienes para su uso o consumo, personas que en la importación al resto del país puedan ajustarse a la legislación general y especial, según corresponda, incluido en este último caso los beneficios de la Ley Nº 13.039.

 

Que, de esta forma resulta claro que las mercancías beneficiarias de la franquicia a que se refiere la Ley Nº 18.392, artículos 3 y 4, cuando se importan al resto del país, por mandato legal, sólo pueden sujetarse a régimen general.

 

Que, sin perjuicio de lo indicado, en el caso en estudio, a partir de la importación de la mercancía a la zona de franquicia, esto es el 18 de abril de 2005, ésta quedó a la libre disposición de sus dueños para toda la Región de Tierra del Fuego, sin ningún control por parte de la Aduana, interviniendo nuevamente la Aduana sólo a partir del 30.05.2005, fecha en la que se cursó la declaración de importación al resto del país, y a partir de la cual y hasta hoy día la Aduana no ha tenido ninguna ingerencia o fiscalización sobre el estado o situación de la mercancía que nos ocupa.

 

Que, la importación preferencial o la devolución de derechos como se solicita en este caso, exige como requisito indispensable acreditar y tener la certeza absoluta que se trata de un bien originario, no pudiendo la Aduana, bajo ningún respecto, soslayar este control. En otras palabras, la Aduana debe tener la absoluta certeza que la mercancía desde que salió del país de exportación hasta que el momento que es importada solicitando la preferencia o la devolución de derechos, no sufrió ninguna alteración que ponga en duda el origen que en este caso haría posible la devolución. En consecuencia, no sólo se trata de contar con un certificado de origen válido, sino que principalmente se debe cuidar que al momento de la importación o devolución, los bienes sean originarios y no hayan perdido este carácter por cualquier circunstancia. En la especie, y como se ha dicho, desde que la mercancía fue importada a la zona preferencial y desde que fue internada bajo régimen general al resto del país, quedó a la libre disposición de sus dueños, pudiendo ser objeto de operaciones que afecten su origen o naturaleza, considerando partes extra-Paraguay. En este caso se debe considerar que se trata de una materia prima, fibras de algodón, que pueden ser objeto de operaciones como las comentadas.

 

Que, en suma, en el caso de los acuerdos comerciales el origen es un tema relevante y la Aduana debe reconocer el trato preferencial o devolución de aranceles sólo cuando tiene certidumbre absoluta sobre el origen de la mercancía que se le presenta. A juicio de este Tribunal se carece de esa certeza cuando, como en la especie, han transcurrido meses y la mercancía ha permanecido a plena disposición, uso y utilización del importador fuera del control aduanero.

 

Que, por último, y a mayor abundamiento, se debe tener presente que el régimen preferencial dispuesto en el Anexo 13 del Acuerdo Chile-Mercosur, exige que las mercancías transiten directamente entre el país de exportación y el nuestro, sin perjuicio de permanecer en terceros estados bajo control aduanero. Para estos efectos y sólo atendido consideraciones de orden tributario y aduanero, esto es, derechos, impuestos y demás gravámenes que procedan, el territorio de XII Región de Magallanes y la Antártica chilena bien podría considerarse que se encuentra en esta segunda situación, no cumpliéndose el requisito comentado, toda vez que, como se ha dicho, la mercancía nunca estuvo bajo control aduanero una vez que ingresó a la Región de Tierra del Fuego, ni menos cuando posteriormente fue importada al resto del país bajo régimen general.

 

Que, por tanto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 02571, DE  02 SEPTIEMBRE DE 2005

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VISTOS:      

 

La reclamación interpuesta a fojas uno (1) y siguientes, por el Agente de Aduana don ALFREDO RAMIREZ PAEZ, en representación de los señores HILANDERIA MAGALLANES LTDA., quién reclama la no aplicación del ACE No.35 Chile-Mercosur en Declaración de Ingreso Contado Normal Código 101 No. 6730011895-7 fecha de aceptación 30.05.2005, transmitida vía electrónica, acogida a Régimen General de Importación y cuyo pago de gravámenes se efectuó en la sucursal Banco Santander de Punta Arenas, con fecha 31.05.2005. La mercancía es fibra de algodón paraguayo tipo 5.0 hebra 1.3/32", micronaire 3.5-4.9 NCL, Pressley  88/90" 000 NCL, cantidad 25.000 KN.

 

Lo expuesto por el Agente Sr. Ramírez, y los antecedentes que acompaña al Reclamo, concretamente Certificado de origen No. 9091 de 10.02.2005 y la Dips de trámite normal código 115 No. 6730011535-4, presentada ante la Dirección Regional de esta Aduana solicitando acogerse a las franquicias que otorga la Ley 18.392/85, la que permite importar libre de derechos, impuestos y tasas a territorio preferencial de la Comuna de Porvenir en Isla Tierra del Fuego; la Dips. fue tramitada con fecha 18.04.2005, exactamente por la misma mercancía y con anterioridad a su importación régimen general.

 

El Informe del Fiscalizador, señor, EDGARDO MANSILLA OYARZUN a fojas 37 y 38 del expediente, numerales 1 al 5 de las Conclusiones, en los que se deja establecido que el interesado contaba con el Certificado de Origen al momento de acogerse a la Ley 18392/85 y no optó por el ACE No.35 Chile-Mercosur,  consumándose la importación con la aprobación de la Dips. No. 6730011535-4 y el ingreso a territorio preferencial, sujetándose luego al Art.4º de la Ley 18392 en lo referido a su importación a régimen general.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, según lo expone el mismo Agente de Aduana, señor Ramírez en su reclamo, el importador, Hilandería Magallanes Ltda., desde el arribo de la mercancía al país, poseía el Certificado de origen, lo cual le permitía optar en esos momentos por el Acuerdo Chile-Mercosur, sin embargo, no lo hizo, acogiéndose a las franquicias de exención de gravámenes que le concede la Ley 18392.  No es el caso, ni cabe asimilarlas a las mercancías involucradas en Resoluciones de Aforo Nos. 41, 73, 79, 83 y 86/05 mencionadas por el Agente en su Reclamo a fojas 3, pues los importadores no contaban con Certificado de Origen al momento de la internación.

 

Que, el Oficio Circular No. 149 de 12.05.05, expresa en su inciso segundo "Los programas de desgravación arancelaria pactados en los acuerdos comerciales tienen por objeto otorgar preferencia a las mercancías que se importan desde territorio de la otra parte siempre que, entre otros y en lo que nos interesa, dichas especies revistan el carácter de "originarias", de conformidad a las reglas convenidas.  En tal sentido, y sin perjuicio de las facultades de verificación de las autoridades aduaneras, si un bien se encuentra amparado por un certificado de origen válidamente emitido por la parte exportadora, podrá acceder a la preferencia acordada al momento de ser importado al territorio de la otra parte". Que concordante con lo indicado, es de opinión de esta Regional que la importación al territorio de la otra parte, se consumó al momento de su ingreso a la zona preferencial.

 

 

Que, a fojas 18, rola Oficio Ord.  No. 589/05 de esta Dirección Regional en el que se da respuesta a petición del agente sobre la materia, la cual se consultó al Departamento de Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional, respondiendo éste en forma negativa por no ser procedente aplicación del ACE No. 35 Chile Mercosur; indicándosele en el mismo Oficio que podría solicitar reconsideración a ese Depto., instancia que no fue usada por el Agente.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.   DENIEGASE lo reclamado por el Agente de Aduanas, don ALFREDO RAMIREZ PAEZ, en representación de HILANDERIA MAGALLANES LTDA., no procediendo aplicación de ACE No.35 Chile-Mercosur, a mercancías amparadas por DI. No. 6730011895-7 de 30.05.2005, por lo señalado en los Considerando.

 

NOTIFIQUESE al reclamante por carta Certificada.

 

CONSULTESE SI NO SE APELARE.

 

No. ROL 000.002/05.