Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 249, de 01.06.06
RECLAMO Nº 000.002, DE 12.07.2005
ADUANA PUNTA ARENAS
D.I. Nº 6730011895-7, DE 30.05.2005.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2571, DE 02.09.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 08.09.2005.
VISTOS:
El Oficio Ordinario Nº 1031, de 13.09.2005, del Juez Director Regional de Aduana Punta Arenas; Of. Ord. Nº 4768, de 01.03.2006, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia; Oficio Nº 6218, de 23.03.2006, del Jefe de Departamento Acuerdos Internacionales.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la no aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur a unas fibras de algodón procedentes de Paraguay, solicitadas a despacho bajo Régimen General de Importación mediante D.I. Nº 6730011895-7, de 30.05.2005.
Que, previamente, mediante DIPS Nº 6730011535-4, de 18.04.2005, a fojas 20 (veinte), la mercancía mencionada se importó a Tierra del Fuego acogida a los beneficios de
Que, en el fallo de primera instancia se hizo referencia al Oficio Circular Nº 149, de 12.05.2005, de
Que, en razón de lo anterior y por estimar que la importación al territorio de la otra Parte se consumó al momento de su ingreso a la zona preferencial, se resolvió denegar la petición del Despachador.
Que, además, en el último considerando del fallo el Juez Director Regional argumenta el Oficio Ord. Nº
Que, al respecto, en primer término cabe tener presente que
Que, a mayor abundamiento, es menester agregar que sólo las mercancías que se produzcan a partir de las anteriores pueden ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial (art. 5). Lo mismo resulta válido para las franquicias que el artículo 12 consigna para las personas naturales domiciliadas o residentes en la zona territorial a la que la ley se refiere, que importen bienes para su uso o consumo, personas que en la importación al resto del país puedan ajustarse a la legislación general y especial, según corresponda, incluido en este último caso los beneficios de
Que, de esta forma resulta claro que las mercancías beneficiarias de la franquicia a que se refiere
Que, sin perjuicio de lo indicado, en el caso en estudio, a partir de la importación de la mercancía a la zona de franquicia, esto es el 18 de abril de 2005, ésta quedó a la libre disposición de sus dueños para toda
Que, la importación preferencial o la devolución de derechos como se solicita en este caso, exige como requisito indispensable acreditar y tener la certeza absoluta que se trata de un bien originario, no pudiendo
Que, en suma, en el caso de los acuerdos comerciales el origen es un tema relevante y
Que, por último, y a mayor abundamiento, se debe tener presente que el régimen preferencial dispuesto en el Anexo 13 del Acuerdo Chile-Mercosur, exige que las mercancías transiten directamente entre el país de exportación y el nuestro, sin perjuicio de permanecer en terceros estados bajo control aduanero. Para estos efectos y sólo atendido consideraciones de orden tributario y aduanero, esto es, derechos, impuestos y demás gravámenes que procedan, el territorio de XII Región de Magallanes y
Que, por tanto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 02571, DE 02 SEPTIEMBRE DE 2005
VISTOS:
La reclamación interpuesta a fojas uno (1) y siguientes, por el Agente de Aduana don ALFREDO RAMIREZ PAEZ, en representación de los señores HILANDERIA MAGALLANES LTDA., quién reclama la no aplicación del ACE No.35 Chile-Mercosur en Declaración de Ingreso Contado Normal Código 101 No. 6730011895-7 fecha de aceptación 30.05.2005, transmitida vía electrónica, acogida a Régimen General de Importación y cuyo pago de gravámenes se efectuó en la sucursal Banco Santander de Punta Arenas, con fecha 31.05.2005. La mercancía es fibra de algodón paraguayo tipo 5.0 hebra 1.3/32", micronaire 3.5-4.9 NCL, Pressley 88/90" 000 NCL, cantidad 25.000 KN.
Lo expuesto por el Agente Sr. Ramírez, y los antecedentes que acompaña al Reclamo, concretamente Certificado de origen No. 9091 de 10.02.2005 y
El Informe del Fiscalizador, señor, EDGARDO MANSILLA OYARZUN a fojas 37 y 38 del expediente, numerales 1 al 5 de las Conclusiones, en los que se deja establecido que el interesado contaba con el Certificado de Origen al momento de acogerse a
CONSIDERANDO:
Que, según lo expone el mismo Agente de Aduana, señor Ramírez en su reclamo, el importador, Hilandería Magallanes Ltda., desde el arribo de la mercancía al país, poseía el Certificado de origen, lo cual le permitía optar en esos momentos por el Acuerdo Chile-Mercosur, sin embargo, no lo hizo, acogiéndose a las franquicias de exención de gravámenes que le concede
Que, el Oficio Circular No. 149 de 12.05.05, expresa en su inciso segundo "Los programas de desgravación arancelaria pactados en los acuerdos comerciales tienen por objeto otorgar preferencia a las mercancías que se importan desde territorio de la otra parte siempre que, entre otros y en lo que nos interesa, dichas especies revistan el carácter de "originarias", de conformidad a las reglas convenidas. En tal sentido, y sin perjuicio de las facultades de verificación de las autoridades aduaneras, si un bien se encuentra amparado por un certificado de origen válidamente emitido por la parte exportadora, podrá acceder a la preferencia acordada al momento de ser importado al territorio de la otra parte". Que concordante con lo indicado, es de opinión de esta Regional que la importación al territorio de la otra parte, se consumó al momento de su ingreso a la zona preferencial.
Que, a fojas 18, rola Oficio Ord. No. 589/05 de esta Dirección Regional en el que se da respuesta a petición del agente sobre la materia, la cual se consultó al Departamento de Acuerdos Internacionales de
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1. DENIEGASE lo reclamado por el Agente de Aduanas, don ALFREDO RAMIREZ PAEZ, en representación de HILANDERIA MAGALLANES LTDA., no procediendo aplicación de ACE No.35 Chile-Mercosur, a mercancías amparadas por DI. No. 6730011895-7 de 30.05.2005, por lo señalado en los Considerando.
NOTIFIQUESE al reclamante por carta Certificada.
CONSULTESE SI NO SE APELARE.
No. ROL 000.002/05.