Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 250, de 01.06.06
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 30 DE 03.08.2005,
DE ADUANA DE IQUIQUE.
DIN Nº 2110042619-3, DE 03.03.05.
DENUNCIA Nº 129047, DE 28.03.2005, DE ADUANA DE IQUIQUE.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-10049, DE 28.09.05
FECHA NOTIFICACIÓN: 03.10.05.
VISTOS:
Estos antecedentes, Notas y Consideraciones generales de Secciones XVI y XVII, Notas Explicativas de partidas 84.31.
CONSIDERANDO:
Que, Agente de Aduanas reclama, de fs. uno a cuatro (
Que, las cremalleras fueron solicitadas a despacho por la partida 8708.9960, glosa que comprende a las partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas Nos
Que, el Departamento de Supervisión y Control de
Que, el Despachador comienza sus alegaciones haciendo referencia a las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado especialmente
Regla 1: Los títulos de las secciones, capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
Regla
Que, de las normas de interpretación transcritas, el Agente infiere y asevera que la denuncia y cambio de clasificación carecen de fundamento, al contradecirse con lo prescrito en las Notas Explicativas de la partida 84.31, haciendo transcripción de su texto (previa a 3ª Enmienda, en circunstancia que esta última ya se encontraba vigente, a la fecha de aceptación de
A reserva de las disposiciones generales sobre la clasificación de partes (véanse las Consideraciones generales de la sección), la presente partida comprende las partes destinadas exclusiva o principalmente a las máquinas o aparatos de las partidas
Un gran número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados o automóviles no pueden clasificarse aquí:
a) Bien porque.....
b) O bien, porque se trata de órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas
Prosigue exponiendo, que las mismas Notas, en la enumeración de las partes que realiza del Nº 1 al 6, no figuran las CREMALLERAS PARA PALA CARGADORA, USO MINERO
Que, luego, transcribe inciso 1º de las Notas Explicativas de la partida 87.08:
La presente partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles de las partidas
1º) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos.
2º) Que no estén excluidas por las Notas de
Continúa señalando que, en la enumeración de las partes y piezas que contempla esta partida, en su literal G), se mencionan:
Las piezas de dirección: Los tubos de la columna, bielas, barras y palancas de dirección; las cajas, cárteres y cremalleras; los mecanismos de servodirección y sus partes.
Que, por las razones fundamentadas, solicita confirmar la partida arancelaria solicitada a despacho, esto es, la 8708.9960.
Que, en la recepción de causa a prueba a, fs. veinte (20), se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: Acreditar legal, fundada y fehacientemente para que vehículos de las partidas
Que, en rendición de causa a prueba, de fs. veintiséis a veintinueve (
Que, expuestos resumidamente los argumentos del recurrente, corresponde ahora analizar el informe de la fiscalizadora que rola a fs. doce y trece (12 y 13). En él se transcribe parte del inciso 1º de las Notas Explicativas de la partida 84.31 ( ya reproducido en considerando 5º).
Que, la fiscalizadora destaca que la información recabada de
Que, transcribe inciso 1º de las Notas Explicativas de la partida 87.08 (reproducido en considerando 6º.) De aquí, manifiesta que el propio despacho otorga el carácter de exclusiva de la pieza, al describirla como CREMALLERAS, HARNISCHFEGER, DE ACERO, PARTES PARA SISTEMAS DE DIRECCIÓN PARA PALA MINERA, no encontrándose la pala minera dentro de los vehículos descritos en las partidas
Que, finalmente, al tratarse la mercancía cuestionada de una pieza exclusiva para una maquinaria de la partida 84.29 no reconocible como un órgano idéntico a los de los vehículos automóviles, la excluye de la excepción que consideran las Notas Explicativas de la partida 84.31, fundamento que considera el recurrente para clasificarla como pieza de vehículos automóviles en la partida 87.08.
Que, ateniéndonos a
Que, en relación a la glosa transcrita, debemos tener claro, en primer lugar, qué se debe entender por Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a.... Para ello, utilizaremos la segunda herramienta legal para una acertada clasificación arancelaria, contenida en esta Regla 1, como son las notas de sección o de capítulo.
Así, en
En los capítulos
Expresión que encuentra su significado, en el apartado III de las Consideraciones generales de esta sección, referido a las Partes y Accesorios, literal B), proporcionando el criterio de uso exclusivo o principal para que puedan clasificarse en ésta u otras secciones del arancel,
concluyéndose que lo que realmente interesa, es el uso principal de tales partes o accesorios, que será en definitivamente lo que determine la clasificación en la sección XVII o en otras secciones. De esta forma, las partes y accesorios que no estén exclusiva o principalmente destinados a los vehículos de los capítulos
Que, a su vez,
Que dicha Nota hace referencia - en primer lugar - a las exclusiones de
a) La primera de ellas establece que, las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (a excepción de las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas. Regla que es interpretada en las Consideraciones Generales, apartado II, inciso 2º, al expresar que en todos los casos, dichos artículos siguen su propio régimen, aún cuando estén diseñados para usarlos como partes de una determinada máquina.
A continuación, ejemplifica y enumera una serie de artículos, tales como bombas y compresores; máquinas y aparatos de filtrar; etc., productos todos que tienen partida específica, la que siempre predominara, no interesando en qué máquina se utilizarán.
b) La segunda regla estipula que, excepto las enunciadas en literal a), cuando estas partes sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una o varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), su clasificación procederá (separación que se formula a fin de facilitar comprensión):
1. En la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos,
2. En las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38 y,
3. En la partida 85.17, las destinadas principalmente a esta partida, como a las partidas
Norma que también es interpretada en el apartado II de
Dicho de otro modo, la producción de estas partes, ha sido concebida única o preferentemente para una máquina o aparato determinado o para varias máquinas o aparatos comprendidos en una misma partida de la sección XVI.
Realizada esta precisión, la segunda regla, de
En el Nº 2, se mencionan nueve partidas específicas de partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente, a máquinas de los Capítulos 84 y 85. Partidas específicas que abarcan un grupo de dos o más partidas, correspondientes a máquinas que las preceden. Tal es el caso de las partes de motores de las partidas 84.07 u 84.08 (pda. 84.09); Las partes de máquinas o aparatos de las partidas
Finalmente, el Nº 3, tampoco requiere de mayor comentario
c) La tercera regla, dispone que las demás partes se clasificarán:
Por las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, reiterando lo dispuesto en la regla 2, la letra b), Nº 2, toda vez que las glosas de estas partidas hacen referencia a Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a...,
O, en su defecto, en las partidas 84.85 u 85.48. Implica, respecto de estas dos últimas partidas, que se comprenden en ellas, las partes que sean identificables como partes de máquinas, del capítulo 84 y 85 respectivamente, sin serlo de una máquina determinada. Diferenciándose unas de otras, en que las del capítulo 84 no admiten conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas, mientras las del capítulo 85, sí lo permiten.
Que, en lo concerniente al caso que nos preocupa, le es plenamente aplicable
Que, finalmente,
No se consideran partes y accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:
e) Las máquinas y aparatos de las partidas
Que, a mayor abundamiento, las Consideraciones generales de la misma sección, apartado III, inciso 2º, reafirma
a) Que no estén excluidos en virtud de
Acápite que vuelve a reiterar, una vez más: No se consideran incluidos en las partidas de esta sección consagrada a las partes y accesorios, incluso cuando sean identificables como destinas al material de transporte:
5) Las máquinas y aparatos comprendidos en las partidas
Que, por tanto, corresponde clasificar al producto denominado Cremallera marca Harnischfeger, para sistema de dirección de pala minera, por la fracción arancelaria 8431.4990.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. Confírmase denuncia N° 129047, de 28 de marzo de 2005, de
2. No ha lugar a modificación ordenada por Resolución de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº C- 10049, DE 28 SEPTIEMBRE 2005
VISTOS:
El reclamo rol Nº 30 de fecha 03.08.2005 que rola de fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Luis R. Rodríguez Viancos, en representación de su mandante señores MINEPRO CHILE S.A. mediante la cual impugna la formulación de la denuncia Nº 129.047 de fecha 28.03.2005, que recae en Declaración de Ingreso Nº 2110042619-3 de fecha 03.03.2005, y que tiene relación con el cambio de Partida Arancelaria propuesta por
El Informe Nº 220 de fecha 23.08.2005, que rola a fojas doce (12) y trece (13) de
CONSIDERANDO:
Que, en reclamo Nº 30/03.08.2005, el reclamante impugna la formulación de la denuncia Nº 129.047/28.03.2005, por cuanto
Que, el reclamante expone en su presentación que, al respecto, primero es necesario señalar las disposiciones atingentes de esta materia de compleja aplicación, como lo son las Reglas Generales para
REGLA 1.- Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las Partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas Partidas y Notas.
REGLA
Que, añade en su exposición que el supuesto error en la clasificación arancelaria del producto denominado CREMALLERA HARNISCHFEGER, DE ACERO, PARTES PARA SISTEMA DE DIRECCION PARA PALA CARGADORA, en el cual, el Servicio de Aduanas señala que dicho producto tiene una Posición específica en el Arancel Aduanero, correspondiendo el ítem
Que, continúa exponiendo en su reclamación que por su parte, las Notas Explicativas de
Que, por consiguiente, y previa consideración de lo planteado, solicita confirmar
Que, a fojas doce (12) y trece (13) rola el Informe de
Que,
Que, en el caso que nos ocupa, el propio despacho otorga la calidad de exclusiva de la pieza, al describirla como CREMALLERA, HARNISCHFEGER, DE ACERO, PARTES PARA SISTEMA DE DIRECCION PARA PALA CARGADORA, DE USO MINERO, no encontrándose la pala minera dentro de los vehículos descritos en las Partidas
Que,
Que, en respuesta al llamado de
Que, no obstante los argumentos esgrimidos tanto por el Agente de Aduanas, como por
Que, a su vez,
Que, igualmente, en las consideraciones generales de
Que, por lo anteriormente expuesto, y no siendo desvirtuados por el recurrente los hechos motivo de la denuncia, por error en la clasificación arancelaria propuesta, y asimismo, que esta instancia ha desestimado la clasificación propuesta por
Que, en consecuencia, procede clasificar
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el artículo 124º de
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1. MODIFIQUESE
2. ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.
3. NOTIFIQUESE de la presente Resolución al reclamante señor Luis R. Rodríguez Viancos, Agente de Aduanas, en representación de MINEPRO CHILE S.A.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.