Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 250, de 01.06.06

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 30 DE 03.08.2005,

DE ADUANA DE IQUIQUE.

DIN Nº 2110042619-3, DE 03.03.05.

DENUNCIA Nº 129047, DE 28.03.2005, DE ADUANA DE IQUIQUE.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-10049, DE 28.09.05

FECHA NOTIFICACIÓN: 03.10.05.

 

 

VISTOS:

 

 

Estos antecedentes, Notas y Consideraciones generales de Secciones XVI y XVII, Notas Explicativas de partidas 84.31.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, Agente de Aduanas reclama, de fs. uno a cuatro (1 a 4), la clasificación arancelaria asignada a dos “Cremalleras, como partes de sistema de dirección, para pala cargadora de uso minero.”

 

Que, las cremalleras fueron solicitadas a despacho por la partida 8708.9960, glosa que comprende a las “partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas Nos 87.01 a 87.05, partes para sistema de dirección.”

 

Que, el Departamento de Supervisión y Control de la Aduana de Iquique realizó revisión en DIN Nº 2110042619, de 03.03.05, a fs. siete (7), que originó denuncia Nº 129047, de 28.03.05, a fs. seis (6), al considerar la fiscalizadora interviniente que dichas cremalleras, para pala cargadora de uso minero, tienen posición específica en la partida 8431.4990 del arancel aduanero. Partida que comprende a las partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 u 84.30.

 

Que, el Despachador comienza sus alegaciones haciendo referencia a las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado especialmente la Regla 1 y 2 a), que transcribe:

Regla 1: Los títulos de las secciones, capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

 

Regla 2 a):     Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo completo o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

 

Que, de las normas de interpretación transcritas, el Agente infiere y asevera que la denuncia y cambio de clasificación carecen de fundamento, al contradecirse con lo prescrito en las Notas Explicativas de la partida 84.31, haciendo transcripción de su texto (previa a 3ª Enmienda, en circunstancia que esta última ya se encontraba vigente, a la fecha de aceptación de la DIN, hecho que no tiene mayor trascendencia para el caso que nos ocupa.):

 

“A reserva de las disposiciones generales sobre la clasificación de partes (véanse las Consideraciones generales de la sección), la presente partida comprende las partes destinadas exclusiva o principalmente a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.

 

Un gran número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados o automóviles no pueden clasificarse aquí:

 

a) Bien porque.....

b) O bien, porque se trata de órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30, que deben clasificarse como piezas de vehículos automóviles, como en el caso de las ruedas o del equipo de dirección o de freno   (p. 87.08)”

 

Prosigue exponiendo, que las mismas Notas, en la enumeración de las partes que realiza del Nº 1 al 6, no figuran las “CREMALLERAS PARA PALA CARGADORA, USO MINERO”

 

Que, luego, transcribe inciso 1º de las Notas Explicativas de la partida 87.08:

 

“La presente partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que, sin embargo, estas partes y accesorios satisfagan las dos condiciones siguientes:

 

1º) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos.

 

2º)  Que no estén excluidas por las Notas de la Sección XVII (Véanse las Consideraciones generales de esta sección).”

 

Continúa señalando que, en la enumeración de las partes y piezas que contempla esta partida, en su literal G), se mencionan:

 

“Las piezas de dirección: Los tubos de la columna, bielas, barras y palancas de dirección; las cajas, cárteres y cremalleras; los mecanismos de servodirección y sus partes.”

 

Que, por las razones fundamentadas, solicita confirmar la partida arancelaria solicitada a despacho, esto es, la 8708.9960.

 

Que, en la recepción de causa a prueba a, fs. veinte (20), se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: Acreditar legal, fundada y fehacientemente para que vehículos de las partidas 87.01 a 87.05 puede ser utilizada la mercancía Cremallera de acero, marca Harnischfeger, para sistema de transmisión (debiendo decir de dirección) para pala minera, en controversia.

 

Que, en rendición de causa a prueba, de fs. veintiséis a veintinueve (26 a 29), el Despachador no da cumplimiento a lo solicitado específicamente en Resolución de causa a prueba. Se limita a reiterar lo ya expuesto en sus alegatos originales, haciendo referencia a una Resolución de Aforo del año 88, adjunta de fs. treinta y treinta y uno (30 y 31), de editorial PROMAN LTDA. EDITORES, que trata de un producto denominado, cubierta de radiadores para cargador autopropulsado. Resolución que se desestima por no versar sobre idéntica materia, la nomenclatura vigente a la fecha era la NAB y los textos de las Notas Explicativas basados en dicha nomenclatura, inexistencia de archivos de la época que permitan realizar un análisis comparativo, etc.

 

Que, expuestos resumidamente los argumentos del recurrente, corresponde ahora analizar el informe de la fiscalizadora que rola a fs. doce y trece (12 y 13). En él se transcribe parte del inciso 1º de las Notas Explicativas de la partida 84.31 ( ya reproducido en considerando 5º).

 

Que, la fiscalizadora destaca que la información recabada de la DIN, como también de la Factura Comercial 20320, a fs. ocho  (8), le “permiten determinar que se trata de un órgano que por características, tecnología y calidad es de uso exclusivo para cargadora de la partida 84.29, por lo que difícilmente se trata de un órgano idéntico a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.”

 

Que, transcribe inciso 1º de las Notas Explicativas de la partida 87.08 (reproducido en considerando 6º.) De aquí, manifiesta que el propio despacho otorga el carácter de exclusiva de la pieza, al describirla como CREMALLERAS, HARNISCHFEGER, DE ACERO, PARTES PARA SISTEMAS DE DIRECCIÓN PARA PALA MINERA, no encontrándose la pala minera dentro de los vehículos descritos en las partidas 87.01 a 87.05, y tampoco se encuentra dentro de las exclusiones descritas en las Consideraciones Generales del Capítulo 84 de la Nomenclatura.”

 

Que, finalmente, “al tratarse la mercancía cuestionada de una pieza exclusiva para una maquinaria de la partida 84.29 no reconocible como un órgano idéntico a los de los vehículos automóviles, la excluye de la excepción que consideran las Notas Explicativas de la partida 84.31, fundamento que considera el recurrente para clasificarla como pieza de vehículos automóviles en la partida 87.08.”

 

Que, ateniéndonos a la Regla 1 de las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado, transcrita en considerando cuarto, el texto de la partida (84.31), es el primer instrumento legal para clasificar correctamente y cuya glosa  dice: “Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.”

 

Que, en relación a la glosa transcrita, debemos tener claro, en primer lugar, qué se debe entender por “Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a...”. Para ello, utilizaremos la segunda herramienta legal para una acertada clasificación arancelaria, contenida en esta Regla 1, como son las notas de sección o de capítulo.

 

Así, en la Sección XVI, no está definido qué se debe entender por “partes identificables como exclusiva o principalmente a...”. Sin embargo, la Nota 3 de la Sección XVII, que comprende al material de transporte utiliza, una vez más, la misma expresión al disponer:

En los capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especificaciones de dos ó más partidas de la sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.”

 

Expresión que encuentra su significado, en el apartado III de las Consideraciones generales de esta sección, referido a las “Partes y Accesorios”, literal B), proporcionando el criterio de uso exclusivo o principal para que puedan clasificarse en ésta u otras secciones del arancel, concluyéndose que lo que realmente interesa, es el uso principal de tales partes o accesorios, que será en definitivamente lo que determine la clasificación en la sección XVII o en otras secciones. De esta forma, las partes y accesorios que no estén exclusiva o principalmente destinados a los vehículos de los capítulos 86 a 88, se excluyen de estos capítulos.

 

Que, a su vez, la Nota 2 de la Sección XVI, nos entrega la metodología para la clasificación de las diversas partes de máquinas.

 

Que dicha Nota hace referencia - en primer lugar - a las exclusiones de la Nota 1, tanto de esta Sección, como la de los Capítulos 84 y 85 (exceptuando las partes de los artículos de las partidas 84.84 y de la 85.44 a 85.47). Luego, proporciona tres reglas para clasificar dichas partes, en los siguientes términos:

 

a) La primera de ellas establece que, “las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (a excepción de las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas.” Regla que es interpretada en las Consideraciones Generales, apartado II, inciso 2º, al expresar que en todos los casos, dichos artículos siguen su propio régimen, aún cuando estén diseñados para usarlos como partes de una determinada máquina.

 

A continuación, ejemplifica y enumera una serie de artículos, tales como bombas y compresores; máquinas y aparatos de filtrar; etc., productos todos que tienen partida específica, la que siempre predominara, no interesando en qué máquina se utilizarán.

 

b) La segunda regla estipula que, excepto las enunciadas en literal a), cuando estas partes sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una o varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), su clasificación procederá (separación que se formula a fin de facilitar comprensión):

 

1. En la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos,

 

2. En las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38 y,

 

3. En la partida 85.17, las destinadas principalmente a esta partida, como a las partidas 85.25 a 85.28.

 

Norma que también es interpretada en el apartado II de la Sección XVI, inciso 1º, siendo la condicionante principal, el que sean “partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a...”, criterio que ya ha sido analizado.

 

Dicho de otro modo, la producción de estas partes, ha sido concebida única o preferentemente para una máquina o aparato determinado o para varias máquinas o aparatos comprendidos en una misma partida de la sección XVI.

 

Realizada esta precisión, la segunda regla, de la Nota 2 de esta sección, en el Nº 1, no requiere mayor comentario, toda vez que dispone que dichas partes, siendo reconocibles a qué máquina(s) servirá(n), debe(n) clasificarse imperiosamente en la partida correspondiente a esta o estas máquinas. A modo de ejemplo, se puede señalar las partes de: calderas de vapor (8402.9000); de máquinas soldadoras (8468.9000); etc.

En el Nº 2, se mencionan nueve partidas específicas de partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente, a máquinas de los Capítulos 84 y 85. Partidas específicas que abarcan un grupo de dos o más partidas, correspondientes a máquinas que las preceden. Tal es el caso de las partes de motores de las partidas 84.07 u 84.08 (pda. 84.09); Las partes de máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30 (pda. 84.31); etc.

 

Finalmente, el Nº 3, tampoco requiere de mayor comentario

 

c) La tercera regla, dispone que las demás partes se clasificarán:

 

  Por las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, reiterando lo dispuesto en la regla 2, la letra b), Nº 2, toda vez que las glosas de estas partidas hacen referencia a “Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a...”,

 

  O, en su defecto, en las partidas 84.85 u 85.48. Implica, respecto de estas dos últimas partidas, que se comprenden en ellas, las partes que sean identificables como partes de máquinas, del capítulo 84 y 85 respectivamente, sin serlo de una máquina determinada. Diferenciándose unas de otras, en que las del capítulo 84 no admiten conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas, mientras las del capítulo 85, sí lo permiten.

 

Que, en lo concerniente al caso que nos preocupa, le es plenamente aplicable la Nota 2 b), de la Sección XVI, ya analizada. Esto es, la Cremallera HARNISCHFEGER, para sistema de dirección, cumple con estar destinada al uso principal en pala minera, por lo que se desestima clasificación asignada en fallo de primera instancia.

 

Que, finalmente, la Nota 2 de la Sección XVII preceptúa:

 

“No se consideran partes y accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

e) “Las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes;  los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsicas de motor, los artículos de la partida 84.83;”

           

Que, a mayor abundamiento, las Consideraciones generales de la misma sección, apartado III, inciso 2º, reafirma la Nota 2 al señalar: “...solo se clasifican en las partidas consagradas a las partes y accesorios los que respondan a las tres condiciones siguientes:”

 

a) Que no estén excluidos en virtud de la Nota 2 de la presente sección (véase el apartado A) siguiente).

 

Acápite que vuelve a reiterar, una vez más: “No se consideran incluidos en las partidas de esta sección consagrada a las partes y accesorios, incluso cuando sean identificables como destinas al material de transporte:”

 

5) Las máquinas y aparatos comprendidos en las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes, como por ejemplo:...”

 

Que, por tanto, corresponde clasificar al producto denominado “Cremallera marca Harnischfeger”, para sistema de dirección de pala minera, por la fracción arancelaria 8431.4990.

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.   Confírmase denuncia N° 129047, de 28 de marzo de 2005, de la Aduana de Iquique.

 

2.   No ha lugar a modificación ordenada por Resolución de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº C- 10049, DE  28 SEPTIEMBRE  2005

 

 

VISTOS:

 

El reclamo rol Nº 30 de fecha 03.08.2005 que rola de fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Luis R. Rodríguez Viancos, en representación de su mandante señores MINEPRO CHILE S.A. mediante la cual impugna la formulación de la denuncia Nº 129.047 de fecha 28.03.2005, que recae en Declaración de Ingreso Nº 2110042619-3 de fecha 03.03.2005, y que tiene relación con el cambio de Partida Arancelaria propuesta por la Fiscalizadora para el producto denominado CREMALLERA HARNISCHFEGER, DE ACERO, PARTES PARA SISTEMA DE DIRECCION PARA PALAS CARGADORAS.

 

El Informe Nº  220 de fecha 23.08.2005, que rola a fojas doce (12) y trece (13) de la Fiscalizadora señorita Carmen Castillo Moreno.

 

La Resolución del llamado a la Causa a Prueba que rola a fojas veinte (20).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en reclamo Nº 30/03.08.2005, el reclamante impugna la formulación de la denuncia Nº 129.047/28.03.2005, por cuanto la Fiscalizadora, conforme a los planes de Fiscalización determinados por este Departamento para el año 2004, se procede a revisar la carpeta de la DIN Nº 211042619-3/03.03.2005, detectando que la clasificación de UNA CREMALLERA HARNISCHFEGER, DE ACERO, PARTES PARA SISTEMA DE DIRECCION PARA PALAS CARGADORAS, adolece de un error de clasificación, el Despachador la clasificó en la Partida 8708.9960, no obstante que la especie, según la Fiscalizadora, tiene posición específica en el ítem 8431.4190, del Arancel Aduanero.

 

Que, el reclamante expone en su presentación que, al respecto, primero es necesario señalar las disposiciones atingentes de esta materia de compleja aplicación, como lo son las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, a saber:

 

REGLA 1.- Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las Partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas Partidas y Notas.

REGLA 2 a).- Cualquier referencia a un artículo en una Partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo.  Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

 

Que, añade en su exposición que el supuesto error en la clasificación arancelaria del producto denominado CREMALLERA HARNISCHFEGER, DE ACERO, PARTES PARA SISTEMA DE DIRECCION PARA PALA CARGADORA, en el cual, el Servicio de Aduanas señala que dicho producto tiene una Posición específica en el Arancel Aduanero, correspondiendo el ítem 8431.4990 a dicha especie, carece de fundamento en consideración a las Normas de Interpretación de la Nomenclatura que nos ocupa.  En efecto al clasificarla en el citado Ítem, como el Servicio de Aduanas pretende, se está contradiciendo con lo prescrito en las Notas Explicativas de la glosa arancelaria 8431 que dice: PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE A LAS MAQUINAS O APARATOS DE LAS PARTIDAS 84.25 A LA 84.30. Un gran número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados, no pueden clasificarse aquí, bien porque son objeto de una especificación en la nomenclatura, tales como los muelles o ballestas de suspensión (Pda. 73.20), los motores (Pdas. 84.07 u 84.08) o los aparatos y dispositivos electrónicos de encendido o de arranque (Pda. 85.11) o bien reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de la Pda. 84.25 a la 84.30 que deben clasificarse como piezas de vehículos automóviles, como en el caso de las ruedas o del equipo de dirección o de freno (Pda. 87.08). Asimismo, es dable señalar que las Notas Explicativas de la Partida Arancelaria que el Servicio pretende establecer en su observación, existe un número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados o automóviles que no pueden clasificarse en dicha Partida, es más, dentro del listado no figuran las cremalleras para pala cargadora, uso minero.

 

Que, continúa exponiendo en su reclamación que por su parte, las Notas Explicativas de la Partida 87.08 Partes y Accesorios de vehículos automóviles de la Partida 87.01 a 87.05, comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles, siempre, que estas partes y piezas satisfagan las dos condiciones: 1) que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos y 2) que no estén excluidas por las Notas de la Sección XVII.  A su turno las Notas Explicativas señaladas indican en lo pertinente que entre las partes y accesorios que se pueden clasificar en la Partida que nos ocupa son: Las piezas de dirección, los tubos de la columna, bielas, barras y palancas de dirección; las cajas, carteres y cremalleras; los mecanismos de servodirección y sus partes.

 

Que, por consiguiente, y previa consideración de lo planteado, solicita confirmar la Partida Arancelaria indicada en el despacho en cuestión.

 

Que, a fojas doce (12) y trece (13) rola el Informe de la Fiscalizadora señorita Carmen Castillo Moreno, quien expone que al modificar la clasificación arancelaria propuesta por el Despachador, se tuvieron presente las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria determinando que el producto denominado CREMALLERA DE ACERO, PARTE PARA SISTEMA DE DIRECCION PARA PALAS CARGADORAS, MARCA HARNISCHFEGER, le corresponde su clasificación en el Ítem 8431.4190 del Arancel Aduanero por las consideraciones que expone, están referidas a las ya señaladas anteriormente por el reclamante.

 

Que, la Fiscalizadora continúa su exposición señalando que en la especie el órgano a clasificar, la información obtenida tanto de la Declaración de Ingreso Nº 2110042619-3, Factura Comercial 20320 permiten determinar que se trata de un órgano que por características, tecnología y calidad, es de uso exclusivo para Cargadora de la Partida 84.29, por lo que difícilmente se trata de un órgano idéntico a los de los vehículos automóviles no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las Partidas 84.25 a 84.30, y que la clasificación propuesta por el Despachador en la Partida 8708.9960, no tiene sustento en consideración a las Notas Explicativas de la Partida 87.08, correspondiente a Partes y Accesorios de Vehículos Automóviles de las Partidas 87.01 a 87.05.

 

Que, en el caso que nos ocupa, el propio despacho otorga la calidad de exclusiva de la pieza, al describirla como CREMALLERA, HARNISCHFEGER, DE ACERO, PARTES PARA SISTEMA DE DIRECCION PARA PALA CARGADORA, DE USO MINERO, no encontrándose la pala minera dentro de los vehículos descritos en las Partidas 8701 a 8705, y tampoco se encuentra dentro de las exclusiones descritas en las Consideraciones Generales del Capítulo 84 de la Nomenclatura.

 

Que, la Fiscalizadora concluye en su Informe señalando que por las consideraciones expuestas, clasificó la especie en la Partida Arancelaria 8431.4190 conforme a la Regla Interpretativa Nº 1 de la Nomenclatura Arancelaria, por lo que es de opinión que se mantenga la denuncia formulada por encontrarse fundadamente bien aplicada.

 

Que, en respuesta al llamado de la Causa a Prueba que rola de fojas veintiséis (26) a treinta y uno (31) el reclamante mantiene su postura de clasificar la mercancía descrita anteriormente en la Partida 8707.9960.

 

Que, no obstante los argumentos esgrimidos tanto por el Agente de Aduanas, como por la Fiscalizadora se debe tener presente que en las consideraciones generales de la Sección XVII - Material de Transporte- respecto de las partes y accesorios excluyen de dicha Sección entre otros 1), 2)..... 5) las máquinas y aparatos comprendidos en las Partidas 8401 a 8479, así como sus partes.  De igual modo,  en la Nota 2), sobre las partes y accesorios que puedan clasificarse en dos o más Partidas, señala que deben clasificarse en la Partida relativa a las partes y accesorios de los vehículos en los que se utilizan principalmente.

 

Que, a su vez, la Sección XVI establece tres reglas para la clasificación de las partes de máquinas.  En la tercera (letra c) se puede señalar que Las demás partes se clasificaran en las Partidas 8409, 8431,.... según sea el caso, o, en su defecto, en las Partidas 8485 u 8548.

 

Que, igualmente, en las consideraciones generales de la Sección, respecto de las partes, se señala que, salvo que consistan en artículos que no siguen su propio régimen o que pertenezcan a los grupos de las Partidas 8409, 8431…., las partes que pueden servir indistintamente para varias categorías de máquinas o aparatos que figuren en Partidas diferentes se clasifican en las Partidas 84.85 u 85.48, según que tengan o no conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinado, contactos u otras características eléctricas.

 

Que, por lo anteriormente expuesto, y no siendo desvirtuados por el recurrente los hechos motivo de la denuncia, por error en la clasificación arancelaria propuesta, y asimismo, que esta instancia ha desestimado la clasificación propuesta por la Fiscalizadora.

 

Que, en consecuencia, procede clasificar la CREMALLERA HARNISCHFEGER, DE ACERO, PARTES PARA SISTEMA DE DIRECCION PARA PALAS CARGADORAS, en la Partida 8485.9090.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el artículo 124º de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del  DFL. Nº  329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.   MODIFIQUESE la Denuncia Nº 129047/28.03.2005, emitida por esta Aduana a Declaración de Ingreso Nº 211042619-3/03.03.2005, del Agente señor Luis R. Rodríguez Viancos en representación de MINEPRO CHILE S.A. Rut. 95.616.000-6, en el sentido de que la Partida que corresponde a la mercancía en cuestión es la 8485.9090

 

2.   ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

 

3.   NOTIFIQUESE de la presente Resolución al reclamante señor Luis R. Rodríguez Viancos,  Agente de Aduanas, en representación de MINEPRO CHILE S.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.