Fallo Segunda Instancia N° 251, de 12.05.2008

RECLAMO Nº 149, DE 30.04.2007, ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 3050020803-8, DE 02.03.2007.
DENUNCIA Nº 142.859, DE 30.03.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 244, DE 19.10.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22.10.2007. 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 1192/2007, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso; Fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones de Aforo Nºs 256, de 01.06.2006, y 763, de 29.12.2006, del Juez  Director Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Denuncia Nº 142.859, de 30.03.2007, formulada por modificación de clasificación arancelaria de la mercancía amparada por la Declaración de Importación Nº 3050020803-8, de 02.03.2007, consistente en una partida de bromuro de metilo, con 50% de metilo y 50% de cloropicrina, para uso tóxico industrial, declarado por el ítem 2903.3911 del Arancel Aduanero Nacional y 2903.3011 del Arancel del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de América. La denuncia fue formulada por cuanto, a juicio del funcionario que efectuó el aforo físico en destino, la clasificación del producto procede por el ítem 3808.9911, clasificación que fue posteriormente modificada al ítem 3808.9991.   

 

Que, el recurrente que el producto corresponde ser clasificado en la posición 2903.3911 puesto que la misma exclusión de la partida 29.03 dice que cuando los derivados indicados en la Sección se excluyen de esa partida y se clasifican en la partida 38.08 sólo cuando los productos se presentan en forma de extintores o granadas.

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar la denuncia en consideración a que, como lo informó el Subdepartamento Laboratorio Químico, el Manual Fitosanitario 2002-2003 (AFIPA) lo registra como un producto que se caracteriza por tener un amplio espectro de aplicación, esto es, como insecticida, nematicida, fungicida, herbicida fumigante, etc., y cuyos ingredientes activos son bromuro de metilo y cloropicrina. No se trata de de un producto de constitución química definida sino que corresponde a una mezcla o preparación de dos productos con propiedades plaguicidas.      

 

Que, a través de nota presentada ante la Dirección Nacional con fecha 26.10.2007, el recurrente reitera los argumentos del reclamo y solamente agrega que se rectifica clasificación conforme a la Sección VI, Capítulo 38 numeral 1. Sólo se clasifican en la partida 38.08 cuando cumplan con las características de la venta por menor en envases hasta 5 KN. La mercancía en cuestión está en cilindros de 163 KN, ésta es para fumigación de plantación vía aérea.

 

Que, tal como señala el recurrente, en la partida 38.08, se clasifican los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor.

 

Que, según el texto de la misma partida, también se clasifican en ésta los mismos productos antes señalados, que se presenten como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas y papeles matamoscas.   

 

Que, las Notas Explicativas de la partida citada disponen que se clasifican en la partida los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, en los siguientes casos:

 

2)         Cuando tienen el carácter de preparaciones, cualquiera que sea la presentación (incluso los líquidos, papillas y polvo a granel) 

 

Que, cabe hacer presente que a través de Fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones de Aforo Nºs 256, de 01.06.2006, y 763, de 29.12.2006, del Juez Director Nacional de Aduanas, se resolvió que las mezclas de bromuro de metilo con cloropicrina se deben clasificar por la partida 38.08.

Qu
e, por tratarse de un plaguicida de amplio espectro y a que en presente caso no es posible determinar si está acondicionado o dosificado como insecticida, fungicida, herbicida, inhibidor de germinación, regulador del crecimiento de las plantas ni como desinfectante, su clasificación procede por el ítem 3808.9991 del Arancel Aduanero Nacional, por presentarse como una preparación en envases de contenido neto superior a 5 KN o 5 litros.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMRA INSTANCIA N° 244, DE 19.10.2007

 

 

VISTOS:

El Formulario de Reclamación Nº 149 de 30.04.2007 del Agente de Aduanas señor Carlos Coradines R., en representación de los señores TRICAL SUDAMERICA S.A., RUT. Nº 96.836.870-2, en que interpone reclamación a la clasificación arancelaria de la mercancía amparada por D.I. Nº 3050020803-8 de fecha 02.03.2007 de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

Que, mediante D.I. (151) Nº 3050020803-8, de fecha 02.03.2007, se solicitó a despacho en el item Nº 1, 16.556,12 KN de Bromuro de metilo, 50/50% Metilo 50% Clororpicrina para uso industrial bajo la posición 2903.3911 y afecto a 0% advalórem por encontrarse suscrito al TLACH-USA

 

Que, el despachador en su presentación señala que conforme lo expresado en las Notas Explicativas de la Secc. VI del Arancel y sus Notas, letra C, cuando estos derivados bromados se presentan en recipientes especiales en estado licuado, esto es, en forma de extintores o granadas, corresponde su clasificación arancelaria en el Cap. 38.

 

Añade el despachador que este producto en su estado de presentación requiere una preparación posterior para uso. Asimismo el Cap. 38, establece que están comprendidas aquí las mercancías que se presentan a la venta al por menor, como es el caso de los insecticidas, desinfectantes y fumigadores. Finalmente cabe indicar que la Secc. VI de las Notas Explicativas (numeral 1) inciso 2°, señala que los productos aquí presentados son productos de constitución química definida como  el “Bromuro de Metilo”.

 

Que, a fojas 11 la Denuncia Nº 142859 de fecha 30.03.2007 indica que en aforo físico se detecto error en la clasificación de la mercancía, de tal manera que donde  dice 2903.3911 debe decir 3808.9911 con aplicación de infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, a fojas 3, se adjunta factura comercial que señala que la mercancía se presenta en cilindro de capacidad de 165,5612 KN.

 

Que, a fojas 12, el profesional señor Juan Cereceda A., por Oficio Nº 1493 de fecha 14.05.2007, informa que la mercancía a la Pda. 3808.9911, sin embargo verificados los antecedentes se determina que corresponde la Pda 3808.9991, por cuanto se trata de una mezcla de dos productos orgánicas esto es, bromuro de metilo y cloropicrina en una proporción de 50% y 50%, respectivamente, con propiedades de plaguicida. Por lo cual y en conformidad a la aplicación de la Nota 1 a) 2) del Cap. 38, correspondería  clasificar estas mercancías en la Pda. 3808.9991 del Arancel Aduanero.

 

Que, las Notas Explicativas de la Pda. 3808, señala que estos productos sólo están comprendidos en esta partida, cuando tienen el carácter de preparaciones, cualquiera sea su presentación (incluso los líquidos, papillas y polvo a granel).

 

Que, a fojas 13 y 14, por Resolución S/N de fecha 11.06.2007 y Ordinario Nº 565 de igual fecha se solicita y notifica causa a prueba, adjuntando el despachador como respuesta a lo solicitado una identificación del producto sobre sus propiedades químicas toxicológicas.

 

Que, este producto bajo la forma de otras variedades (relación ponderal de 98/2 y 75/25%) se ha solicitado opinión de Clasificación de la mercancía en controversia al Laboratorio Químico de la DNA, como respuesta, dicha Unidad Técnica informó que el Manual Fitosanitario 2002-2003 (AFIPA) lo registra como un producto que se caracteriza por tener un amplio espectro de aplicación, esto es, insecticida, nematicida, fungicida, herbicida fumigante etc, y cuyos ingredientes activos son Bromuro de Metilo y Cloropicrina. Agregando, que no se trata de un producto de constitución química definida, sino que corresponde a una mezcla de dos productos  orgánicos puros, a saber, Bromuro de metilo y clororpicrina, ambos productos con propiedades plaguicidas. Concluyendo que corresponde su clasificación arancelaria por la Pda. 3808.9991. Lo anterior fue motivo de Reclamos Nºs. 277/28.11.05 y 219/09.08.05, respectivamente, en los cuales se resolvió que esta última posición arancelaria es la correcta.

 

Que, debe rechazarse lo argumentado por el recurrente en orden a que la mercancía solicitada a despacho fue presentada  en cilindros de 100 Kilos, envases que no pueden ser utilizados para la venta al por menor – requisitos en al glosa de la Pda. 3808 para su clasificación en dicha posición -  ya que merciológicamente prima la compasión del producto ante la presentación del mismo. De ahí que debe recurrirse a lo estipulado en el numeral 2 de las Notas Explicativas de la Pda. 3808, texto en el cual se consigna que el producto en estudio está comprendido en dicha Posición arancelaria cuando tiene le carácter de preparaciones, cualquiera sea su presentación.  Estas preparaciones consisten en suspensiones del producto activo en agua o en otros líquidos o en mezclas de otras clases. En el caso en controversia se trata de una mezcla plaguicidas de múltiples funciones.

 

Que, el análisis del Certificado de Origen de fecha 01.01.2007, ampara el producto Bromuro de metilo 50% y 50% cloropicrina, lo cual determina la aplicación del TLCCHG-USA.

 

Que, conforme los antecedentes antes expuestos, que determinan que el producto denominado Bromuro de Metilo 50/50, 50% Metilo 50% Cloropicrina, corresponde a la posición arancelaria 3808.9991, afecto a un 0% ad valórem. En consecuencia se resolverá confirmar Denuncia emitida con aplicación de infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a la clasificación.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DL. Nº 329/Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-NO HA LUGAR  a lo solicitado por el despachador, por las razones expuestas en los considerandos.

 

2.-MODIFIQUESE, la denuncia  142859 de fecha 30.03.2007, en el sentido cambiar la partida señalada (3808.9911) correspondiendo para la mercancía objeto de reclamo la clasificación 3808.9991.

 

3.-Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE