Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 253, de 01.06.06

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 35, DE 18.08.05,

DE ADUANA DE IQUIQUE.

DIN N° 3390052508-2, DE 07.06.05.

FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 133.662, DE 10.06.05.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10054 DE 05.10.05

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.10.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 10054, DE 05 OCTUBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

El reclamo rol Nº 35 de fecha 18.08.2005, que rola de fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Pedro Chamorro Tapia, en representación de su mandante IMP. EXP. BOOM INTERNATIONAL LTDA, mediante el cual impugna la formulación de la denuncia Nº 133.662 de fecha 10.06.2005, que recae en Declaración de Ingreso Nº 3390052508-2 de fecha 07.06.2005, y que tiene relación con el cambio de Partida Arancelaria propuesta por el fiscalizador para el producto denominado JUEGO PLUMILLAS SIMPLES, PARA AUTOMÓVILES, PARTES DE LIMPIAPARABRISAS.

 

El Informe Nº 001, de fecha 01.09.2005, que rola a fojas doce (12) de la Profesional, señora María E. López Ossandon.

 

La Resolución del llamado a la causa a  Prueba que rola a fojas trece (13).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en reclamo Nº 35/18.08.2005, el reclamante impugna la formulación de la denuncia Nº 133.662/10.06.2005, por cuanto el Fiscalizador, al proceder al aforo físico de la mercancía, el que incluyó también la revisión documental de la carpeta de la DIN Nº 3390052508-2/07.06.2005, detectó que la clasificación de: JUEGO DE PLUMILLAS SIMPLES, para automóviles, partes de limpiaparabrisas, adolece de un error de clasificación, el Despachador la clasificó en la Partida 4016.9990, no obstante que a la especie, según el Fiscalizador, le corresponde el ítem 8512.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, el reclamante expone en su presentación que, la partida arancelaria 8512.9000, asignada por el Fiscalizador a la mercancía en cuestión, de conformidad a lo señalado en las Notas Explicativas, comprende las partes para aparatos eléctricos del tipo de los utilizados en  velocípedo o vehículos automóviles, a reserva de las disposiciones generales de la sección, sobre la clasificación de partes.

 

Que, añade en su exposición que en las Notas de la Sección XVI, numeral 1 letra o) expresa:- “Esta Sección no comprende – los útiles intercambiables de la Partida 8207 y los cepillos que  constituyan partes de máquinas (Partida 9603); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43, 45 o 59, o Partidas 6804 o 6909)

 

Que, de lo antes descrito se desprende claramente que las partes intercambiables de máquinas o aparatos se clasifican según la materia constitutiva.

 

Que, por lo antes vertido y consecuente con la reglamentación aduanera vigente sobre la clasificación arancelaria de las partes, por tratarse de elementos intercambiables de limpiaparabrisas eléctricos para vehículos, las plumillas de caucho vulcanizado sin endurecer, sin montar, solicita la confirmación de la Partida Arancelaria indicada en  el despacho en cuestión.

 

Que, a fojas doce (12) rola el Informe de la Profesional señora María Eugenia López Ossandon, quien expone que al modificar la clasificación arancelaria propuesta por el Despachador, se tuvieron presente las Notas Explicativas del Capítulo XVI letra C Parte Nº 2 que dice claramente “Las demás partes no eléctricas identificables como destinadas exclusiva o principalmente a las máquinas o aparatos  eléctricos etc, del presente Capítulo siguen el régimen de los artículos a los que están destinadas o, llegado el caso, se clasifican en las Partidas 8503, 8522, 8529 u 8538”.

 

Que, la profesional continúa su exposición señalando que en este caso específico el “limpiaparabrisas” para vehículos automóviles está claramente especificado en la Partida Arancelaria 8512.4000, por lo tanto estas partes y piezas deben estar clasificadas en la Partida Arancelaria 8512.9000.

 

Que, la Profesional concluye en su Informe señalando que las características del producto, su composición, su naturaleza y demás antecedentes anteriormente expuestos, ya que la mercancía en  cuestión consiste en dos brazos de fierro de limpiaparabrisas simple, de vehículos, y en ellos montados los juegos de caucho vulcanizado, por lo que es de opinión que se mantenga la denuncia formulada por encontrarse fundadamente bien aplicada.

 

Que, en repuesta al llamado de la Causa a Prueba que rola a fojas dieciséis, el reclamante mantiene su postura de clasificar la mercancía descrita anteriormente en la Partida 4016.9990 del Arancel Aduanero.

 

Que, conforme a lo anteriormente expuesto, y no habiendo presentado el reclamante antecedentes que desvirtúan los hechos en controversia, procede confirmar la formulación de la denuncia antes indicada, toda vez que se ajusta a la normativa vigente.

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nº 124º de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1.-MANTENGASE la formulación de la denuncia Nº 133.662 de fecha 10.06.2005, emitida por esta Aduana a nombre de Pedro Chamorro Tapia, RUT 4.739.778-2

2.-ELÉVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior Fallo de Segunda Instancia.

 

3.-ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE