Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 255, de 03.12.2004
RECLAMO Nº 05, DE 09.01.2004,
ADUANA VALPARAÍSO.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY Nº 18.708 Nº 350.655-4, DE 20.07.2002.
CARGO Nº 920.758, DE 30.10.2003.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 177, DE 30.07.2004.
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.08.2004.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1154, de 13.08.2004, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso; Ley Nº 18708, publicada en el Diario Oficial de fecha 13.05.1988; numerales 8.4 y 8.5 de Resolución Nº 8632, de 22.12.1994, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 920.758, de 30.10.2003, formulado por concepto de Reintegro de
Que, el recurrente argumenta que según certificados proporcionados por los proveedores chilenos, Srs. Aci Chile Corchos S.A., Industria Corchera S.A., y Lafitte Chile y Compañía Ltda. los tapones de corcho natural declarados como 45x24, son exactamente iguales a los tapones de corcho natural declarados como 44x24, calidad primera.
Que, agrega, dados los antecedentes señalados se establece claramente que la mercancía declarada en la secuencia 1 de
Que, a solicitud del reclamante el Juez del Tribunal de Primera Instancia designó a la empresa Cesmec como perito para aclarar los siguientes puntos:
1. Determinar si los tapones de corcho utilizados en
2. Si técnica y comercialmente los corchos naturales de 45x24 son el mismo producto que los corchos de 44x24 mm.
3. Si las medidas de un mismo tipo de corcho natural pueden tener variaciones en su largo. De ser así, motivos y alcance de dicha variación.
Que, respecto del número 1, el perito designado afirma que se corroboró que los tapones cilíndricos de corcho natural 45x24 mm corresponden al reintegro mal percibido Nº 350.655-4/02, según consta en factura de importación F-010068/25.01.01, de Alvaro Coelho & Irmaos, S.A. y facturas de venta interna Nºs 02235-02258-02532-02534-02604 y 02640/2001, todas emitidas por Aci Chile Corchos S.A., señalando, además, que la única diferencia observada en los documentos referidos, que se explicará en el punto siguiente, dice relación con la nomenclatura (identificación) de las muestras: tapones de corcho natural 44x24 (solicitud de reintegro) v/s tapones de corcho natural 45 x
Que, en relación con el punto 2, señala que las variaciones (tolerancia) en el largo de las muestras fluctúa entre +/- 0,5 (norma ISO 3863) o +/-
Que, en lo que al punto 3 se refiere, el perito expresa que tal como ocurre con muchos productos orgánicos, el corcho es susceptible de sufrir cambios dimensionales por efecto de la humedad y temperatura. De hecho la normativa ISO 3863 que define, entre otras, la metodología para medir largo y diámetro de corchos cilíndricos, indica que las mediciones se deben ejecutar a una temperatura de 20 +/-
Que, el fallo de primera instancia determinó confirmar el cargo en consideración a que el informe elaborado por la empresa CESMEC no tiene fuerza probatoria para desvirtuar lo observado por la denunciante, ya que no se pronuncia en forma categórica sobre la importancia de las dimensiones o medidas diferentes de los tapones de corcho, materia que versa la controversia. Asimismo, no se acompaña la norma ISO 3863, documento de respaldo esgrimido por la parte pericial.
Que, en la apelación el recurrente señala, entre otros, que en el fallo se ha incurrido en graves arbitrariedades, errores jurídicos y técnicos que deben ser remediados, puesto que todos los tribunales, incluidos los administrativos, deben dictar sentencia basándose en el mérito del proceso y de acuerdo al tenor de las pruebas rendidas. El estado de derecho obligaba a
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que ha quedado de manifiesto en la parte expositiva, que lo que se pretende por el reclamante es demostrar que la mercancía importada, correspondiente a tapones de corcho natural de 45 x
Segundo: Que, de la documentación acompañada al momento de la interposición del reclamo, se concluiría por el reclamante que la mercancía importada sería igual a la exportada, conclusión que no se sustenta ni en análisis técnicos ni científicos, sino tan sólo en apreciaciones de orden subjetivo que no han sido demostradas ni se ha acompañado documentación ni normativa que la justifique.
Tercero: Que, la anterior circunstancia, esto es el hecho que los certificados acompañados señalen que las mercancías, tapones de corcho 45 x
Por lo demás, para efectos de la aplicación del beneficio de
Cuarto: Que, durante el período de prueba sólo se rindió pericial, lo que desde el punto de vista de este Tribunal tampoco es concluyente.
En primer término y en relación al punto número 1, la corroboración a que hace referencia es meramente documental, siéndole imposible de probar actualmente que la mercancía, que no se encuentra en Chile desde el año 2002, sea la misma que ingresó el año 2000.
Seguidamente, no aporta ningún antecedente en el que se demuestre fehacientemente que la mercancía que se exportó haya sufrido variaciones en sus dimensiones producto de factores climatológicos o de otro orden.
Por último, no aportó ningún antecedente que demuestre que los corchos de 45x24 mm son comercial y técnicamente lo mismo que los de 44x24 mm.
Quinto: Que, el artículo 1º de
Que, asimismo, el artículo 2º de la referida norma legal expresa:
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Materia prima: Toda sustancia, elemento o materia necesarios para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufacturación, o sirven para conservar el producto de exportación. Se consideran como materia prima las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.
Que, por lo tanto, los tapones de corcho incorporados constituirían materia prima que sirven para conservar y transportar los productos exportados.
Que, los numerales 8.4 y 8.5 de
Sexto: Que, de lo anterior se infiere que debe existir una exacta correspondencia entre el insumo importado y aquel incorporado o consumido en la producción del bien exportado, más aún cuando el producto importado corresponde a un artículo terminado que presenta dimensiones específicas y, por lo tanto, es perfectamente identificable.
Séptimo: Que, evidentemente, el precio de los corchos varía conforme a dimensiones de los mismos, circunstancia que se puede verificar en la factura correspondiente que rola a fojas 39 (treinta y nueve).
Octavo: Que, al otorgar
Noveno: Que, además, cabe hacer presente que ante casos anteriores similares en que se justificó el uso de corchos de diferentes dimensiones de aquellos importados declarando que los corchos fueron modificados en sus dimensiones por razones técnicas de presión en las botellas, el Servicio de Aduanas, en razón de que no se estableció cómo fueron modificadas las medidas de las mercancías, mediante Resoluciones Nºs 291, de 26.06.2003 y 312, de 17.07.2003, 518 y 519, de 02.12.2003, resolvió confirmar los cargos formulados.
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 177, DE 30 JULIO 2004
VISTOS:
El Reclamo N° 05 de 09.01.2004, interpuesto por el señor Eulogio Pérez Cotapos S, en representación de VIÑA CARMEN S.A., mediante el cual impugna el Cargo Nº 920758 de 30.10.2003 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de
CONSIDERANDO:
Que, dicho cargo fue formulado en contra de la empresa antes individualizada, por reintegros Ley 18.708 mal percibidos.
Que, por Ord. Nº 226 de 24.02.2004,
Que, el recurrente expone que en
Que, en respuesta a
Que, el dictamen elaborado por CESMEC no tiene fuerza probatoria para desvirtuar lo observado por la denunciante, ya que no se pronuncia en forma categórica sobre la importancia de la dimensiones o medidas diferentes de los tapones de corcho, materia en controversia. Asimismo, no se acompaña la norma ISO 3863, documento de respaldo esgrimido por la parte pericial.
Que, de acuerdo a los considerandos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia opina que correspondería confirmar el Cargo en referencia.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo N°.: 920.758 de 30.10.2003, por las razones expuestas precedentemente.
2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE