Fallo Segunda Instancia N° 256, de 12.05.2008

RECLAMO   N° 412,     DE      11.07.2007,
IRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.
F.I.V.P. Y P.S. N° 16558, DE 02.06.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA
N° 856, DE 20.11.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 27.11.2007.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1849, de fecha 12.12.2007, de la Jueza Directora Regional de Aduana  Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el importador reclama la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, por estimar que la mercancía es fabricada íntegramente en U.S.A., adjuntando factura y fax que así lo acreditan.

 

Que, la mercancía facturada consiste en circuitos impresos de la partida 8534.0000 y circuitos integrados que se clasifican en la partida 8542.3900 del Arancel Aduanero, con un valor FOB de US$ 1.928,05 y US$2.036,01 CIF.

 

Que, la factura N° 192907, de 30.05.2007, de Parallax, que acompaña el recurrente, consta de tres hojas  y  señala en la parte inferior de cada una de ellas, un recuadro en  inglés y español que dice: “Acuerdo de Libre Comercio Chile-Estados Unidos. Todos los productos de esta factura son fabricados en USA-TLC- Chile-USA - Parallax manufactures Basic stamp modules and boards - Parallax Ind. fabrica los módulos Basic Stamp y tableros”, pero solamente en la hoja 3  se consigna  además la frase “ Made in USA” , finalizando  con una firma o nombre ilegible, según se acredita en autos a fs.4, fs. 5 y fs.6 .

 

Que, las fotocopias de las tres hojas de factura que adjunta el fiscalizador en su informe, difieren de las que se acompañaron al reclamo de aforo,  presentado por el señor José Manuel Terán, Ingeniero de Proyectos y Robótica Aplicada,  en  representación de la empresa importadora  Rambal Ltda.

 

Que, en efecto, las copias que se encontraban en Aduana,  no tienen los recuadros ni la leyenda que hace referencia al Acuerdo de Libre Comercio Chile- Estados Unidos y que todos los productos de la factura son fabricados en USA., según consta en fs.14, fs.15 y fs.16 del expediente de reclamo.

 

Que, asimismo, a fs. 16 la hoja 2 de 3, la mercancía que no tenía valor en fs.5, en la fotocopia que adjunta el fiscalizador aparece con un valor para aduana de US$5.

 

Que, no obstante lo anterior, cuando el Tribunal de Primera Instancia ordenó recibir la causa a prueba,  cuya resolución fue notificada por carta certificada con el oficio  N° 1523, de 25.102007,  recibió como respuesta una presentación manuscrita del señor José Manuel Terán, quien hace referencia al citado oficio, en una hoja sin membrete de la firma importadora y sin firma de la persona que dice representar a la empresa, en la que se señala que se adjuntan “ fax y fotocopias que acreditan que la mercancía es manufacturada, testeada y finalmente ensamblada en USA.” y “que el fabricante agrega que los productos son “Made in USA” y que los ingenieros de la empresa  norteamericana  Parallax Inc. USA , fabrican (manufacturan) los productos”.

 

Que, entre los antecedentes que el recurrente vuelve a presentar para demostrar la efectividad que la mercancía es originaria de U.S.A.,  adjunta fotocopias de las tres hojas de factura N° 192907 de 30.05.2007,  pero a simple vista no son iguales a las presentadas en su reclamo y menos a las que adjunta el fiscalizador en su informe.

 

Que, las fotocopias de facturas que ahora acompaña y que se encuentran a fs. 21, fs.22 y fs.23 del expediente, tienen en su parte inferior dos recuadros: uno que dice “ TLC- CHILE – USA y otro que está escrito en inglés, que textualmente señala:”I certify that: The information in this document is true. Parallax products are assembled and tested in the USA.” que traducida al español, se puede leer: Certifico que: La información en este documento es verdadera. Los productos Parallax son armados y probados en los  Estados Unidos de América.

 

Que, de conformidad a lo anterior, el hecho que la mercancía sea armada y probada o testeada en Estados Unidos, no certifica que la mercancía sea originaria del país que la exporta al nuestro, sino que en este caso corresponde a China, por ser el  país que figura estampado en la mercancía que tuvo a la vista  el fiscalizador  que realizó el aforo.

 

Que, en cuanto al fax, que el reclamante dice haber recibido de Parallax, la fotocopia que está a fs.3 no es igual a la que se encuentra a fs.24, ni tampoco con la que se encuentra a fs. 32. El que se encuentra a fs. 3, dice que los productos Parallax son hechos en USA , lo firma Chantal Woods-Jones y es de fecha 6 de junio del 2007. El fax de fs 24 dice que los productos Parallax son ensamblados y probados en USA, la firma no es igual a la de Chantal Woods-Jones y la fecha es coincidente. Sin embargo, el que está en fs. 32 no tiene el mismo tipo de letra, dice que los productos Parallax son hechos en USA, pero la fecha es del 1 de enero del año 2007,   anterior a la de la importación, es decir, al 02.06.2007.

 

Que, al existir tanta diferencia entre los antecedentes aportados y demostrar el análisis de ellos  que no son fidedignos, ni auténticos, no es posible acreditar el origen de la mercancía, por lo tanto, no procede aplicar la preferencia arancelaria que señala el Tratado de Libre Comercio ente Chile y los Estados Unidos.


Que, con el objeto que se investiguen los hechos irregulares que han quedado de manifiesto en el presente expediente de reclamo de aforo, se ordena elevar los antecedentes al Departamento de Fiscalización Operativa de la Dirección Nacional de Aduanas.

 
 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.- Elévense estos antecedentes al Departamento de Fiscalización Operativa,

     dependiente  de  la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional

     de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 856, DE 20.11.2007

 

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el señor José Manuel Terán, en representación de los Sres. SOC COMERCIAL RAMBAL LTDA., RUT. Nº 79.932.610-8  por la que reclama la aplicación de los  beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y USA., en el Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo Nº 16558 del 02.06.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. Nº 312/31.12.03.

 

 2.-Que, se consignó en el citado formulario, un bulto con 3,31 KB, conteniendo circuitos impresos, clasificados en la Partida 8534.0000 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 1.928,05 y Cif US$ 2.036,01, detallados en Factura Nº 192907 del 30.05.2007, emitida por Parallax, de US.A.

 

3.-Que, se presenta reclamo para requerir los beneficios del Tratado Chile-Canadá, a mercancías facturadas en Estados Unidos.

 

4.-Que, el Fiscalizador Señor Horacio Rubilar Opazo, en su Oficio Ord. Nº 362, de fecha 01.08.2007, a fojas 17, indica que analizados los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de realizar el aforo físico de la mercancía, el fiscalizador interviniente pudo determinar que esta se encontraba manufacturada en China, hecho que dejó constancia en la hoja de trabajo, a fojas 12, y en fotocopia de la factura, a fojas 14, razón por la cual aplicó régimen general.

 

5.-Que, en resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 18, fue requerida la efectividad que la mercancía es originaria de U.S.A., la que fue notificada mediante Oficio Nº 1523, de fecha 25.10.2007, y contestada el 06.11.2007, señalando que la mercancía es manufacturada, testeada y ensamblada en U.S.A., conforme a faxes y fotocopias de factura que se adjuntan;

 

6.-Que, conforme a lo señalado por el Fiscalizador que verificó físicamente las mercancías, su origen es China y no U.S.A., como reclama el recurrente.

 

7.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-NO HA LUGAR  a modificar Régimen de Importación.

 

2.-CONFIRMASE el Régimen de Importación aplicado en el Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo Nº 16558, de fecha 02.06.2007, consignado a los Sres. SOC COMERICAL RAMBAL LTDA.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.