Fallo Segunda Instancia N° 262, de 12.05.2008

RECLAMO N° 306, DE 19.10.2007.
DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO
CARGO N 920977, DE 31.08.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 36, DE 11.02.2008
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 11.02.2008.
 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 242  de fecha 20.02.2008,  del Secretario Subrogante de Reclamos Aduana de Valparaíso y Apelación del Agente de Aduanas señor Rafael Flores Loo.

 

CONSIDERANDO:

 

El  Despachador presentó a trámite la declaración de ingreso N° 36100778546-8 de 29.06.2007, correspondiente a una operación triangular facturada por un operador de un país no parte y solicitó acogerse al Tratado de Libre Comercio Chile- China, con dos certificados de origen en el que no aparece declarado en el campo 6, el nombre, dirección y el país del productor en la parte originaria , por lo tanto al no dar  cumplimiento al llenado que establece el artículo 35 del Tratado, Aduana de Valparaíso formuló cargo  por la aplicación  del derecho ad valórem,  que le corresponde a la mercancía en régimen general.

 

Que, el Despachador en su reclamación manifiesta que “su representado procedió en forma inmediata a solicitar la corrección de los certificados de origen a su proveedor en el extranjero, tarea que ha resultado favorable quedando modificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del TLC Chile-China”.

 

Que, el Agente de Aduanas señala finalmente que considera resuelto el motivo de la formulación del cargo, que no existen  dudas respecto de la autenticidad de los certificado de origen, ni de la condición originaria de los productos respectivos, quedando claro que se trata de un error de forma y no de fondo  y solicita dejar sin efecto el  cargo formulado y aceptar los certificados que se encuentran extendidos conforme al artículo 35 del Tratado.

              

Que, de los antecedentes que se encuentran en el expediente es posible determinar que se trata de una operación de importación, de mercancías originarias de China, que fueron facturadas por un operador no parte y cuyos certificados de origen no dieron cumplimiento al requisito de señalar en el campo 6 “ Observaciones”, el nombre, dirección y el país del productor en la Parte originaria, según lo establece el capítulo V, artículo 35 del Tratado de Libre Comercio Chile- China y el numeral 5.5 del oficio circular N° 465 de 22.09.2006 del Director Nacional de Aduanas.

 

Que, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V del mismo Tratado establece que “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte”.

 

Que, por otra parte, al comparar los certificados de origen  de fs. 11 y fs. 12, en los que no fue completado el campo 6, con los que el Agente de Aduanas  acompañó en la reclamación , de fs 3 y fs.4 (que más adelante se encuentran en sus ejemplares originales a fs. 26 y fs.27 del expediente), es posible determinar que el certificado N° F0107/JSZ4105/0005 fue re-emitido, ya que tiene distinto número  (F073201SZ0610006),   no tiene la misma distribución de las líneas de texto en el campo 9,  en los campos 14 y 15  los timbres no están ubicados a la misma altura, las firmas son diferentes, pertenecen a distintas personas y están en la misma línea pero a distinta distancia del margen . En cuanto al certificado que tiene el N° 4200A06307056, éste no fue re-emitido pero tanto el campo 2 como el campo 6 fueron completados,  con máquina de escribir eléctrica en el mismo formulario, sin que conste la corrección con timbre y firma del funcionario responsable de la autoridad emisora china. 

 

Que, según el oficio circular N° 032 de 31.01.2007, en la primera sesión de la Comisión de Libre Comercio que se realizó en Beijing, con el objeto de resolver las dificultades que habían presentado los Certificados de Origen emitidos por las autoridades gubernamentales competentes chinas, porque no se habían ajustado a lo dispuesto en el Acuerdo, impidiendo a las mercancías originarias chinas acogerse al tratamiento arancelario preferencial, se acordó como una medida excepcional y transitoria que las autoridades gubernamentales chinas re-emitirían aquellos certificados de origen que se encontraban en la situación descrita.

                                                              

Que, el plazo máximo acordado para la re-emisión de los certificados chinos fue el 30 de abril del año 2007 y los certificados de origen emitidos a partir de la fecha del citado oficio circular, es decir, desde el 31 de enero del 2007, deben cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas en el Tratado. 

                                                             

Que, en relación a lo señalado en el párrafo anterior, el numeral 5 del Informe N°7 de 13.08.2007 de la Subdirección Jurídica señala textualmente: …. “que la Comisión de Libre Comercio del Tratado, en base a sus facultades dispuestas en el artículo 97, dispuso, de manera excepcional, la posibilidad que los certificados  que adolecían de errores fueran nuevamente emitidos o re-emitidos, a objeto que dicha circunstancia no obstara al acceso preferencial, pudiendo hacerlos efectivos hasta el 30 de abril de 2007, cumplidas las demás prescripciones dispuestas en el Tratado”.

 

Que, a su vez, el numeral 7 del mismo Informe señala: …” Otro tanto ocurre con el consenso al que arribó la comisión de Libre Comercio a fin de dar solución a una situación también de suyo excepcional, como fue la posibilidad de volver a emitir certificados erróneamente extendidos por la autoridad certificadora China, mecanismo excepcional que escapa a la regla general , que resuelve una cuestión precisa y puntual, que tiene sus reglas propias, también de suyo particulares, no siendo posible pretender aplicársele también a esta especial situación normas dispuestas para la generalidad de los casos …”.  
 

Que, en el presente caso, los certificados de origen   fueron emitidos el 9 de mayo del 2007 y el 18 de abril del 2007, respectivamente, es decir,  posteriores al  31 de enero del 2007. En ambos casos, el oficio circular N° 32 es claro al señalar que en la emisión de los certificados de origen, se debe dar estricto cumplimiento a todas las exigencias dispuestas en el Tratado. En consecuencia, como  los certificados incurrieron  en incumplimiento del requisito establecido en el artículo 35 del capítulo V del Tratado, es procedente que se le niegue el trato arancelario preferencial , que se le aplique el régimen general y se eleven los antecedentes al Departamento de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas.

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.- Elévense los antecedentes al Departamento de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 36, DE 11.02.2008
 

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación N° 306 de 19.10.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Gerardo Flores L., por cuenta de KUPFER HNOS. S.A., RUT 90.844.000-5, mediante el cual impugna el Cargo 920977 de fecha 31.08.2007, por el que se establece que no se dio cumplimiento a lo señalado en el TLC chile – China, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, producto de aforo físico realizado en zona primaria , denegándose en consecuencia el trato preferencial de derechos a mercancías amparadas mediante DIN N° 3610078546-8 de fecha 29.06.2007, correspondiente a planchas de acero (2.046.240,00 KB) en conformidad a lo señalado en Of. 465/2006 Subdirector Técnico D.N.A. (Denuncia 148136/06.07.2007). 

 

2. Que, el recurrente expone:

 

·           Con fecha 29.06.2007 se tramitó Declaración de Ingreso acogida a TLC Chile– China, posteriormente se realizó revisión documental observándose en ese momento los certificados de origen, formulándose en consecuencia, Denuncia 148136/06.07.2007 y Cargo N° 920977/31.08.2007.

 

·           Luego el representado procedió a realizar las respectivas correcciones en los Certificados a fin de subsanar el error cometido cumpliendo en consecuencia con lo instruido en el Tratado.

 

·           Por último considera que habiendo corregido las respectiva fallas, que cabe hacer presente son de forma y no de fondo, puesto que en ningún momento se dudó del origen de las mercancías, es que él considera necesario y por lo tanto solicita se le deje sin efecto denuncia y cargo objeto de este Reclamo.

 

3. Que, a fojas 23, el fiscalizador señor Patricio Pérez-García V. de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:

 

·           No correspondería acceder a lo solicitado por el agente, en el sentido de dejar sin efecto el Cargo, debido a que según el fiscalizador informante los antecedentes revisados no permiten poder concluir en forma positiva lo solicitado, en consecuencia no procede dejar sin efecto el Cargo más arriba indicado.

 

4. Que, a fojas 24 y 25 por Res. S/N/2007 y ORD,. N° 1328/07.12.2007, se recibe y notifica la causa a prueba.

 

5. Que, con fecha 17.12.2007 venció el plazo para presentar respuesta a la causa a prueba dictándose en consecuencia autos para sentencia el 18.12.2007.

 

6. Que, con fecha 18.12.2007 el señor agente responde causa a prueba, añadiendo para ello antecedentes ya adjuntados en el momento de presentar el reclamo, siendo los certificados de origen lo único nuevo debido a que se exhiben en original.

 

7. Que, de acuerdo a lo señalado en el Oficio 245/07 del Subdirector Técnico en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita este documento, y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice.  La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce entre los sujetos cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar.  Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 del certificado de origen la factura que emita el exportador.

 

8. Que, con respecto al recuadro 6 efectivamente los certificados adjuntos en el primer momento no cumplen con lo instruido en el oficio 32/31.01.07 D.N.A. (s) en el sentido que tratándose de una factura emitida por un operador de un país no parte, este recuadro es obligatorio y debe indicar el nombre y dirección del productor desde Chile o China.

 

9. Que, en consecuencia, luego del estudio de los antecedentes adjuntos a este reclamo y el análisis del fiscalizador en su informe, se puede verificar que el recurrente en el momento de presentar este reclamo no adjuntó el Certificado de Origen necesario en su forma y llenado de acuerdo a lo establecido en el Tratado, más precisamente en lo señalado en nuestro Oficio Circular N° 32/31.01.07 y 245/28.08.2007.

 

10. Que, no obstante todo lo anterior a pesar de responder la causa a prueba con un día de extemporaneidad se observa en ese momento el certificado de origen re-emitido en original en donde si se cumple efectivamente con lo establecido en la norma mas arriba citada; se puede constatar que se ha presentado un nuevo certificado cuyo número es diferente al presentado en el momento de la importación.  Cabe hacer presente que el Of. 32/2007, autoriza a re-emitir los certificados que no se hayan ajustado a lo que establece el Acuerdo, dicha situación se podía invocar  hasta el 30 de abril del año 2007, siendo en este caso la importación y el certificado posteriores a esa fecha; en consecuencia no sería procedente autorizar la anulación del Cargo por los antecedentes arriba señalados.

 

11. Que, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá confirmar el Cargo 920.977/31.08.2007, toda vez que se observa que el importador no habría cumplido efectivamente con las instrucciones establecidas en el TLC Chile – China.

 

Que, en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CONFÍRMASE EL CARGO 920.977 de 31.08.2007, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2. ELÉVESE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y  NOTIFÍQUESE.