Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 266, de 01.06.06

 

RECLAMO Nº 301, DE 09.08.2005,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 3120065469-5, DE 21.04.2005.

CARGO Nº 920.314, DE 15.07.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1055, DE 28.11.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 17.12.2005.

                                                                      

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-015, de 03.01.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; artículos 9 y 16 A y F del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.314, de 15.07.2005, formulado por la no aplicación del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en Declaración de Importación Nº 3120065469-5, de 21.04.2005, que ampara café verde en grano, sin tostar, originario de Brasil, solicitado a despacho bajo Régimen Mercosur por la posición 0901.11.10 de la Naladisa e ítem 0901.1100 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, la Declaración de Importación fue tramitada sin contar transitoriamente con el certificado de origen, según Providencia Nº 1891, de 18.04.2005, de la Aduana de Los Andes.

 

Que, el cargo fue formulado por cuanto en revisión posterior se detectó que, a pesar que según Factura Nº 653/5CL, de 28.03.2005, de la empresa Coimex Trading Ltd., domiciliada en Vanterpool Plaza, 2nd Floor, Wickhamns Cay I, Road Town – Tortola, British Virgen Islands, la operación es facturada por un tercer país no participante del Acuerdo, no se señala este hecho en el recuadro 14 del certificado de Origen Nº 04063, de 30.03.2005, Número de Control de Formulario 07424, presente en copia en la carpeta, contraviniendo lo establecido en el artículo 9º del Anexo 13 del A.C.E. en comento. En el original del certificado de origen acompañado a petición de la Aduana previo a la formulación del cargo, se observa que, aún cuando mantiene el número y fecha de emisión y demás información contenida en la copia acompañada en la carpeta, corresponde al número de Control de Formulario 005481 de la Entidad Certificadora y se indica en el recuadro 14 la circunstancia que la operación es facturada por un operador de un tercer país no participante del Acuerdo.    

 

Que, el recurrente fundamenta el reclamo señalando, entre otros argumentos, que se verificó que existe otro certificado de origen con el mismo número pero fue anulado por sus emisores porque se había omitido el hecho de existir una triangulación comercial. Éste es, jurídicamente, el primer certificado y no produjo ningún efecto y no ha servido de fundamento a ninguno de los trámites de esta importación. En este despacho sólo existe y ha existido un Certificado de Origen, ya que no puede darse validez jurídica por la Aduana al certificado anulado oportunamente por la autoridad competente.

 

Que, agrega, no compete al denunciante calificar las actuaciones de las personas autorizadas en Brasil para emitir el certificado de origen que ampara esta destinación o para anularlos. Éstas anularon un certificado mal emitido en ejercicio de sus legítimas facultades.

 

Que, la sentencia de Primera Instancia, a fojas 53 (cincuenta y tres) a 57 (cincuenta y siete), resolvió confirmar el cargo formulado en consideración a que el Certificado de Origen Nº 04063, de 30.03.2005, con Número de Control de Formulario 07424 de la Asociación Comercial de Santos, presentado a la Aduana en copia con folio Nº 13 de la carpeta del despacho de la Agencia de Aduanas, tal como señala el denunciante en el formulario del cargo reclamado, no cumple con lo establecido en  el artículo 9 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur ni en la Nota estampada en el reverso del formulario de certificado de origen, referidos ambos a la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo.

 

Que, frente al hecho que a petición del Servicio de Aduanas se presenta el original de un certificado de origen que no corresponde a la copia del certificado foliada con el número 13 presentada ya a la Aduana en la carpeta del despacho, y a que el recurrente reconoce que la entidad certificadora sustituyó el Certificado agregando la información referida a la triangulación comercial, asignándole un número de control de formulario distinto, el fallo aludido se fundamenta, además, en el Artículo 16 F del Anexo 13 del Acuerdo en comento, que dispone que no se aceptarán certificados de origen que sustituyan a otros que ya hayan sido presentados ante la autoridad aduanera.

 

Que,  con lo anterior y considerando que por medio de Providencia Nº 1891/2005 se autorizó para tramitar la D.I. sin contar transitoriamente con el certificado de origen y no para reemplazar el certificado de origen acompañado en copia en la carpeta del despacho, el Tribunal de Primera Instancia resolvió confirmar el cargo formulado.

 

Que, en la apelación el recurrente insiste en que existe y ha existido un sólo certificado de origen ya que no puede darse validez jurídica al certificado anulado, que no existe una modificación del certificado pues sería improcedente. Hay un certificado nulo que no produce ningún efecto jurídico. 

 

Que, agrega, la autoridad competente de Brasil anuló, por propia iniciativa, un Certificado que no correspondía a la realidad comercial, ya que no daba cuenta de la legítima triangulación comercial. La Associaçao Comercial de Santos es la única autoridad competente para pronunciarse sobre la validez del primer certificado y ella, en uso de tales atribuciones, lo anuló.

 

Que, sobre los argumentos esgrimidos en la apelación cabe puntualizar que de conformidad con el análisis de los antecedentes de base no ha existido sólo un certificado de origen como lo afirma el recurrente, sino que muy por el contrario, existen dos certificados de origen que, aún cuando poseen el mismo número de expedición, fueron emitidos en momentos distintos, hecho que queda demostrado con la diferencia observada en el número de Control de Formulario y en la anotación estampada en el recuadro 14 – Observaciones del certificado.

 

Que, el primer certificado presentado ante el Servicio de Aduanas de Chile es el signado con el Número de Control de Formulario 07424, que tal como se señaló en el Cargo Nº 920.314, de 15.07.2005, no cumple con la norma de origen establecida tanto en el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo como en la Nota estampada al reverso del formulario de certificado de origen, vale decir, no se deja constancia en el recuadro 14 del certificado que se trata de una operación realizada con la intervención de un operador comercial de un Estado no participante del Acuerdo.

 

Que,  el segundo certificado es el que acompañó el Despachador en original a solicitud de la Aduana Los Andes, que tal como se ha señalado reiteradas veces, posee un Número de Control de Formulario distinto (el Nº 05481) y tiene completado el recuadro 14 – Observaciones con la mención que se hace cargo que la operación es facturada por un operador comercial de un país no Parte del Acuerdo.

 

Que, como se puede observar, el segundo certificado se emitió con la finalidad de sustituir a aquél expedido primitivamente incompleto.

 

Que, al respecto, el Artículo 16 F del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35Chile-Mercosur establece que no se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera.

 

Que, referente a la Carta/Declaración Nº ACS/CERTIF.030/2005, de la Associaçao Comercial de Santos, de fecha 04.11.2005, que rola a fojas 52 (cincuenta y dos), cabe hacer presente que en el Acuerdo no se contempla la posibilidad de que un error que no sea de naturaleza formal se corrija con este tipo de documento, por lo que la existencia o no en la carpeta del despacho de la carta aludida es irrelevante para la acreditación del origen de las mercancías en controversia, pues el inciso tercero del Artículo 16 A es enfático al disponer que los: “Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados.”

 

Que, en consecuencia, el Certificado de Origen contenido en la carpeta del despacho y acompañado en el reclamo no es válido para acreditar el origen de las mercancías amparadas por D.I. Nº 3120065469-5, de 21.04.2005, razón por la cual no procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, por tanto y

                                                          

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  125  y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1055, DE  28 NOVIEMBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 301 de 09.08.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Iain Hardy Tudor, en representación de la NESTLE CHILE S.A., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.314 de fecha 15.07.2005 que rola a fojas tres (fs.3).

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Importación Contado Normal Nº3120065469-5 de fecha 21.04.2005, que rola a fojas dieciocho (fs.18), se importo café verde en grano, sin tostar, sin descafeinar; variedad: arabico; tipo de envase: sacos; capacidad de envase (KN): 60; clasificada en la partida 0901.1100 y Naladisa 0901.1110, acuerdo 5.01, con un porcentaje Ad-valorem de 0,00%.

 

Que, la citada Declaración de Ingreso fue seleccionada con Aforo Documental, detectándose en ese acto, que la importación se trata de una triangulación, formulándose el cargo Nº 920.314 de fecha 15.07.2005, el cual indica:

 

“En revisión de carpeta con los documentos de base que sirvieron para confeccionar la DIN 3120065469-5 de 21.04.05, se pudo verificar que el documento adjunto por el despachador y foliado con el Nº 12 es copia de la Providencia Nº 1891 de 18.04.2005 Aduana Los Andes, la que autorizó plazo de 30 días para tramitar la DIN sin Certificado de Origen. En misma carpeta se adjunta fotocopia de Certificado de Origen Nº 04063 de 30.03.2005 con el Nº de control de formulario de la Asociación Comercial de Santos 07424 y foliado por el despachador con el Nº 13 donde se consigna como productor final o exportador a Corol Cooperativa Agroindustrial, como importador a Nestle Chile. En el mencionado documento, se indica además en el recuadro 7 la factura comercial Nº 001/2005 28.03.2005 y la mercancía café verde arábica Cob 5/6 bebida dura en 1800 sacos con peso líquido de 106.000 Kg y un valor FOB de US$ 158.529,96. En esta fotocopia del Certificado en recuadro 14 solo se indica  CLO22/5 y 8025100092. En la carpeta del despacho se adjunta la Factura Nº 635/05 de 28.03.2005 COIMEX TRADING LTDA. Con dirección en las Islas Vírgenes Británicas, o sea, aparece un tercer interviniente como vendedor de la mercancía.

 

Por Fax Nº 930 30.06.2005 Ad. de Los Andes, se solicita al despachador el Certificado de Origen en original Nº 004063. Una vez recibido el documento solicitado, este se revisa constatando que la información que en él se consigna, es la misma que se señala en la fotocopia foliada con el Nº 13, pero es otro documento, aunque se indica el mismo Nº de Certificado 04063 de 30.03.2005, pero el número de Control de Formulario de la Asociación Comercial de Santos es otro, el 005481. Además, en este documento se indica la triangulación de la compraventa que exige las normas del Régimen Chile-Mercosur, como son los  requisitos establecidos en el artículo 9º y 8º letras a) y b) del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur. Podrá  aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o  de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b), del artículo 8, se cuente con la Factura Comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la parte signataria exportadora en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

 

 El Oficio Nº 1084 22.10.1998 Subdirector de Fiscalización de la D.N.A. indica en numeral II Nº 11 “Si la mercancía ha sido facturada por operador de tercer  país, se debe indicar esa circunstancia en el campo de observaciones campo 14. El Oficio Ord. 3822 de 21.04.2004 precisa instrucciones sobre el alcance de las obligaciones del despachador de aduana, en las instrucciones normativas que permiten que éstos, en forma excepcional puedan tramitar una Declaración de Ingreso acogida al régimen preferencial del Acuerdo Mercosur, sin contar transitoriamente con el Certificado de Origen en la carpeta de despacho. En el  Ant. del oficio 3822 se hace mención a los Oficios Ord. 8873 04.08.98, Fax 271 13.03.02 y Oficio Ord. 1732 19.02.03 D.N.A. En Oficio ord. 8873 04.08.98 cuya materia es sobre la autorización para presentar Certificado de Origen Mercosur  dentro del plazo de 30 días de la aceptación de la D.I. se consigna en numeral Nº 5 que la autorización esta referida a la posibilidad de presentar la declaración sin contar con el certificado de origen y no al hecho de reemplazar un Certificado erróneo presentado primitivamente. En el caso de DIN 3120065469-5 21.04.2005, si se adjunta en la carpeta del despacho, un Certificado de Origen el Nº 4063 emitido el 30.03.2005, o sea, con relación a la Declaración de Importación. Si bien este se adjunta en fotocopia, en la tarea de emitir la fotocopia se debió contar en ese momento con el Certificado de Origen en original, el que posteriormente fue reemplazado, Al momento de la DIN el Certificado se había emitido por autoridad competente en Brasil, y que el certificado presentado posteriormente por el Despachador de Aduana con el mismo Nº del primitivo, solo sirve para reemplazarlo, lo cual vulnera la normativa vigente y su espíritu, como es: “sin contar transitoriamente con el Certificado de Origen en la carpeta de Despacho”, en forma excepcional puedan tramitar una Declaración de Ingreso acogida al régimen preferencial del Acuerdo MERCOSUR, sin el Certificado de Origen en original, por un plazo de 30 días, dicha autorización esta referida a la posibilidad de presentar la declaración sin contar con el certificado de origen y no al hecho de reemplazar  un certificado erróneo presentado primitivamente. Por lo anteriormente expuesto, se aplica Régimen General con un advalorem de 6%

 

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo en lo siguiente:

 

a)Que, las mercancías son originarias de Brasil, producidas en ese país, debidamente amparadas por competente Certificado de Origen, que acredita la existencia de una triangulación comercial, ajustada a las normas del TRATADO

 

b)El emisor del cargo indica que la agencia habría solicitado autorización sin Certificado de Origen y habría reemplazado uno anterior nulo, por el que sirve de fundamento al tratamiento arancelario preferencial.

 

c)Que, se ha recepcionado tanto por la Agencia como la empresa Nestle Chile S.A., un Certificado de Origen, por lo que toda la tramitación de la destinación aduanera está fundada en el documento que en copia autorizada se acompaña a la reclamación.

 

d)Que, realmente existió otro Certificado con el mismo número, pero fue anulado por sus emisores, porque se había omitido el hecho de existir una triangulación comercial. Este es, jurídicamente, el primer certificado es inexistente, no produjo ningún efecto y no ha servido de fundamento a ninguno de los trámites de importación.

 

e)Que, no compete al denunciante calificar las actuaciones de las personas autorizadas en Brasil para emitir el certificado de Origen que ampara esta destinación o para anularlos, que tanto la Agencia, como el mandante solo han recibido un original del Certificado de Origen. Del anterior, anulado, su original jamás fue recepcionado en Chile; o sea nunca pudo servir de fundamento a ninguna gestión aduanera.

 

Que, el último fundamento se basa en el origen de las mercancías se prueba con el competente Certificado de Origen, que en este caso no ha sido objetado y prueba que las mercancías son originarias de Brasil y que respecto de ellas se realizó una triangulación comercial lícita.

 

Analizados los puntos de Reclamación procede aclarar, que en Oficio Nº 8873 de 04.08.98, cuya materia es sobre la autorización para presentar Certificado de Origen Mercosur dentro del plazo de 30 días de la Aceptación de la D.I., se consigna en el numeral 5, que la autorización está referida a la posibilidad de presentar la Declaración SIN CONTAR con el Certificado de Origen y “NO AL HECHO DE REEMPLAZAR UN CERTIFICADO ERRÓNEO PRESENTADO PRIMITIVAMENTE”.

 

Que, al proceder a la revisión de la carpeta de despacho junto con los documentos de base que sirvieron para la confección de la DIN Nº 3120065469-5 de fecha 21.04.2005, se verificó que el documento adjunto por el Sr, Agente de Aduana y foliado con el Nº 12 es copia de la providencia Nº 1891 de 18.04.2005 de la Aduana de Los Andes, la que autorizó un plazo de 30 días para tramitar la DIN sin Certificación de Origen.

 

Que, en la carpeta se adjunta fotocopia del Certificado de Origen Nº 040363 de 30.03.2005, emitido con anterioridad a Providencia Nº 1891. El Certificado de Origen consigna el Nº de Control de Formulario de la Asociación Comercial de Santos 07424 y foliado por el Sr. Agente de Aduanas con el Nº 13, donde se consigna como productor final o exportador a Carol Cooperativa Agroindustrial y como Importador a Nestle Chile. Indicando en su recuadro 7 la Factura Comercial Nº 001/2005 28.03.2005 y la mercancía Café Verde Arábica Cob 5/6 bebida dura en 1800 sacos con peso líquido de 106.000 Kg. y un valor FOB de US$ 158.529,96, indicando en el recuadro 14 CL022/5 y 8025100092.

 

Que, en la carpeta del despacho se adjunta Factura Nº 653 de 28.03.2005 COIMEX TRADING LTDA. con dirección en las Islas Vírgenes  Británicas, o sea aparece un tercer interviniente como vendedor de la mercancía.

 

Que, por fax Nº 930 de 30.06.2005 de la Aduana de Los Andes, se solicita al Sr. Despachador de Aduana, el certificado de origen Nº 004063 en original. Una vez recibido el documento solicitado, se procedió a la revisión de éste, constatando que la información que en él consigna, es la misma que se señala en la fotocopia adjunta en la carpeta del despacho foliada con el Nº 13 por el Sr. Agente de Aduanas, pero se puede concluir que es otro documento, ya que, si bien se indica el mismo Nº de certificado 04063 de 30.03.2005, el número de control de Formulario de la Asociación Comercial de santos es otro, el 005481.

 

Que, en el artículo 9º del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur dispone que podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un estado no participante del acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b) del artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido `por la autoridad de la parte signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

 

Que, en concordancia con el artículo antes citado, el Oficio Circular Nº 1084, de 22.10.1998, de la Dirección Nacional de Aduanas, por el cual se imparten instrucciones para la fiscalización del acuerdo, en su numeral II.11, instruye que si la mercadería ha sido facturada por operador de tercer país, se debe indicar esa circunstancia en el campo de observaciones (campo 14)

 

Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en el inciso tercero de las Notas estampadas en el reverso del mismo formulario de certificado de origen correspondiente al A.C.E. Nº 35, se señala que podrá ser aceptada la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un estado no participante del Acuerdo, siempre que sean atendidas las disposiciones  previstas en el artículo 8º, literales a) y b). En tales situaciones el certificado será emitido por las entidades certificantes habilitadas al efecto, que harán constar, en el campo 14 observaciones que se trata de una operación por cuneta y orden del interviniente.

 

Que, el recurrente aportó nuevo certificado de origen de igual número y fecha, sin considerar que de conformidad con el artículo 16F del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, no se aceptarán certificados de origen que sustituyan a otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera.

 

Que, el inciso tercero es enfático al disponer que los: “Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados.”

 

Que, como se puede apreciar, el procedimiento se refiere única y exclusivamente a la corrección de errores formales y no a situaciones  como la actual, que se trata de la “omisión” de una información que debe ser proporcionada oportunamente por el productor final o exportador a la entidad Certificadora con la finalidad de que esta deje constancia en el campo 14 observaciones del Certificado de Origen, que se trata de una operación por cuenta y orden del  interviniente de un Estado no participante del Acuerdo. 

 

Que, con fecha 24.10.2005, se solicitó como Resolución de Causa Prueba certifíquese por la entidad correspondiente, asociación comercial de santos, Brasil, respecto a validez certificado de origen Nº 004063 de fecha 30.03.2005 Nº Control Interno: 07424, el cual ampara mercancías de factura Nº 001/2005 28.03.2005 COROL COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL, BRASIL.

-Como medida para mejor resolver, carpeta de Despacho D. Ingreso Nº 3120065469-5 de fecha 21.04.2005, con documentación de base en “Original.”

 

Que, con fecha 03.11.2005, solicita prorroga Causa Prueba, porque se debe reunir los antecedentes solicitando la Certificación de la Asociación Comercial de Santos.

 

Que, con fecha 08.11.2005 se concede prorroga Causa Prueba por un periodo de 15 días hábiles.

 

Que, con fecha 03.11.2005 presenta carpeta de despacho con todos los antecedentes de base en original de la Declaración de Ingreso  Nº 3120065469-5 de fecha 21.05.2005.

 

Que, con fecha 07.11.2005 se presenta Certificado de validez emitido por la Asociación Comercial de Santos (Brasil) vía electrónica.

Con fecha 11.11.2005 se presenta Original de Certificado de validez emitido por la Asociación Comercial de Santos.

 

Que, en Certificado de validez se indica que el Certificado de Origen Nº 4063 fue emitido primeramente con el número impreso Nº 007424 que en el campo 14 (observaciones) consta: CL022/58025100092, para lo cual se tuvo que modificar el recuadro 14, siendo substituido por el impreso Nº 005481, constando en el recuadro 14 (observaciones ) CL 022/28025100092 esta  operación por cuenta y orden de COIMEX TRADING LTDA. VANTERPOOL 2 nd Floor Wickhams cay i, road town, tortola-bristish virgin Island- Factura Nº 635/5CL del 28.03.2005. Que, el certificado fue emitido en base a la factura comercial Nº 001/2005, de fecha 28.03.2005.

 

Que, se presentó un nuevo Certificado de Origen modificando el número interno de control y adjuntando un certificado de validez,  indicando que siendo este un documento demostrativo suficiente para el cumplimiento de la regla de origen establecida en el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo Chile-Mercosur, con la misma numeración y fecha del controvertido, pero si indicando en el recuadro 14 observaciones la operación de triangulación.

 

Que, en el caso de la DIN 3120065469-5 de fecha 21.04.2005, se contradice con la norma descrita , ya que si bien el Certificado de Origen Nº 04063 presentado es una fotocopia, se contaba con él, más aún si el Sr. Agente de Aduanas lo adjunta en la carpeta de despacho, debidamente foliado, dentro de los otros documentos que sirvieron de base para confeccionar la DIN respectiva, y por lo tanto al momento de emitir esta fotocopia, también existió el original de este documento el que fue remplazado por otro con el mismo número del primitivo pero con otro Nº  de control interno del organismo emisor en Brasil, vulnerando la norma vigente y su  espíritu, como es: el hecho sin contar transitoriamente con el certificado de origen en la carpeta del despacho, que este hecho es de carácter excepcional, y que esta autorización está referida la posibilidad de presentar la Declaración sin contar con el Certificado de Origen y no al hecho de reemplazar un certificado erróneo presentado primitivamente.

 

Que, como se puede apreciar el procedimiento se refiere única y exclusivamente a la corrección de errores formales y no a situaciones como la actual, que se trata de la omisión de una información que debe ser proporcionada oportunamente por el productor final o exportador a la entidad certificadora con la finalidad que esta deje constancia en el campo 14- observaciones del Certificado de Origen, que se trata de una operación por cuenta y orden de un interviniente de un estado no participante del Acuerdo.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente confirmar el Cargo Nº 920.314 de fecha 15.07.2005, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución Nº 2001/30.06.00 DNA Of  Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República DFL 329/79 y Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-Confírmase el Cargo Nº 920.314 de 15.07.2005, emitidos por esta Administración en contra de la NESTLE CHILE S.A.

2.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 D.N.A.

ANOTESE y COMUNIQUESE.