Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 267, de 01.06.06

RECLAMO Nº 471, DE 28.11.2005,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nºs 3630071805-6, DE 02.09.2002, Y 3630070889-1, DE 20.08.2002.

CARGOS Nºs 920.086 Y 920.090, DE 25.04.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-148, DE 24.02.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 05.03.2006.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-263, de 22.03.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur; Of. Ord. Nº 6977, de 05.04.2006, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia; Of. Ordinario Nº 8200, de 27.04.2006, del Jefe de Departamento Acuerdos Internacionales.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan los Cargos Nºs 920.086 y 920.090, de 25.04.2005, formulados por la no aplicación del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en Declaraciones de Importación Nºs 3630071805-6, de 02.09.2002, y 3630070889-1, de 20.08.2002, que amparan unos tubos de acero inoxidable procedentes de Brasil, para planta de tratamiento de aguas servidas, solicitados a despacho bajo Régimen Mercosur.

 

Que, las mercancías se acogen en su importación a la Regla 1 inciso tercero de Procedimiento de Aforo, beneficio que fue autorizado por Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, del Director Regional de la Aduana Metropolitana, razón por la cual, a pesar de que se trata de tubos de acero inoxidable con costura de la posición 7306.4000 del Arancel Aduanero Nacional y 7306.40.00 de la Naladisa, se clasificaron por la posición 8421.21.00 de la Naladisa e ítem 8421.2199 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, los cargos fueron formulados por cuanto se detectó que las operaciones, que son facturadas por operador de un tercer país no participante del Acuerdo, contravienen lo establecido en los artículos 8 a) y b) y  9 del Anexo 13 del A.C.E. en comento. Existiendo triangulación, los certificados de origen indican que se trata de una operación por cuenta y orden de la empresa ITF Inc., de Texas, para OTV, no obstante, se señala una factura que no se adjuntó ni se consideró para efectos de valoración.    

 

Que, el recurrente fundamenta el reclamo esgrimiendo los argumentos señalados en Considerandos del fallo de Primera Instancia.

 

Que, la sentencia de Primera Instancia, a fojas 56 (cincuenta y seis) a 58 (cincuenta y ocho), confirma los Cargos Nº 920.086 y 920.090/2005 por estimar, en definitiva, que los documentos contenidos en la carpeta del despacho no son válidos para acreditar el origen de las mercancías, puesto que no cumplen con lo establecido en el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo en comento.

 

Que, respecto de la aplicación de los artículos 16A a 16F del Anexo 13 del ACE Nº 35 para solucionar la situación, el fallo hace presente que el procedimiento establecido en los citados artículos se refiere solamente a la corrección de errores formales y no a situaciones como la presente en que se trata de la omisión de información que debió ser proporcionada oportunamente por el productor final o exportador a la entidad certificadora.           

 

Que, el recurrente basa su apelación al fallo de primera instancia en similares argumentos a los empleados en la exposición del reclamo.

 

Que, consultado sobre el particular, el Departamento de Acuerdos Internacionales, a través de Oficio Ordinario Nº 8200, de 27.04.2006, sostiene que:

 

“1.   “El artículo 9 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 permite la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de terceros Estados, siempre que, entre otros, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen respectivo, debiendo dejarse constancia de lo primero en la prueba de origen, campo 14.”

 

“2.   En la especie, los certificados de origen acompañados cumplen la exigencia prevista en la norma referida, en cuanto a que en el campo citado indican que se trata de operadores no participantes del Acuerdo. En efecto, se consigna que se trata de una operación por cuenta y orden de ITF de Texas, Facturas 5119, de 07.08.2002 y 5139, de 08.08.2002, para OTV. Además, se adjuntan las facturas de esta última, empresa relacionada con la importador Ondeo Degrémont S.A. Chile, reclamante de los cargos que nos ocupan.”    

“3.   A mayor abundamiento, el Informe del Fiscalizador de la Aduana de Los Andes, de fecha 05.01.2006, expresamente señala en el número 11 que del análisis de los antecedentes “se desprende que se cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 9 tratado, vale decir existe un certificado de origen válidamente emitido, factura comercial del interviniente no signatario  de un tercer país, en este caso Francia, y se consignó la triangulación en el recuadro 14 del certificado de origen”.”

 

“4.   Con todo y aunque así no fuera, esto es, que nada se hubiere indicado en el campo 14 del certificado de origen, en al especie debe considerarse que las mercancías por las que se reclama forman parte de un ingenio mayor correspondiente a una planta de tratamiento de aguas servidas, por la cual la Aduana Metropolitana emitió la Resolución Nº 71.073 autorizando la aplicación de la Regla 1, inciso 3 sobre Procedimiento de Aforo. En los documentos que sirvieron de base a dicha determinación se señala que las partes, piezas y componentes de la planta serían de diversos orígenes. En efecto, en el informe de importación bajo el cual se realizó, entre otras, la operación recurrida se indica país de origen: varios, y como país de adquisición: Francia. Otro tanto ocurre con la declaración jurada del valor (fs. 28) cuando en el recuadro observaciones dispone: “Triangulación-Según C.O. 63/02/35/02507-Campo 14”. De lo antes señalado pude colegirse que el ingenio correspondiente a la planta citada comprendía insumos y bienes que correspondían sin duda a orígenes distintos y, por ende, que las facturas serían emitidas por terceros países, no Partes de Mercosur.”

 

“5.       Lo anterior si bien no corresponde al cumplimiento de la exigencia prevista en el campo 14  de los certificados de origen a que se refiere el presente reclamo, en la especie es una circunstancia que la Aduana conoció y tuvo a la vista al emitir la resolución antes citada, debiendo, por ende, igualmente considerarse. En nuestro concepto no resulta procedente limitar o restringir los efectos de los instrumentos que sirven de base para la emisión de un acto administrativo o las consecuencias que del mismo se desprenden a un solo propósito o fin, Resolución Nº 71.073, debiendo por lo tanto afectar a los demás actos administrativos que dicen relación con un mismo operador o caso, sin exclusiones.”

 

“6.   En conclusión, atendido la norma antes referida, los antecedentes tenidos a la vista y las consideraciones expuestas, en al especie resulta procedente autorizar el trato arancelario preferencial del ACE Nº 35 solicitado por el recurrente.”

 

Que, con la finalidad de aclarar si es procedente aplicar el trato arancelario preferencial contemplado en un Acuerdo de Complementación Económica o en un Tratado de Libre Comercio a mercancías que en forma individual se encuentran negociadas en uno de  los instrumentos señalados y que se acogen en su importación a la Regla 1 inciso tercero Sobre Procedimiento de Aforo, caso en el cual no son solicitadas a despacho por la posición arancelaria que corresponde a cada mercancía sino por el correspondiente a la máquina o bien al cual serán incorporadas, se solicitó el pronunciamiento a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional.

 

Que, mediante Oficio Ordinario Nº 1048 de 21.08.2003, la Subdirección Jurídica se pronunció señalando que debe tenerse presente que la Regla 1 sobre Procedimiento de Aforo, que es simplemente una aplicación de la Regla General 2 a) para la Interpretación del Sistema Armonizado, está referida a la importación de una máquina o aparato en partes, derivada de una misma operación, aunque su ingreso sea por parcialidades, lo que significa que las características esenciales deben provenir de las partes que se importen y no de partes nacionales o nacionalizadas en operaciones diferentes, que pueden ser integradas a la máquina o aparato.

 

Que, sostiene, el efecto tributario aduanero de la aplicación está claramente compendiado en el número 5.1 de la Resolución Nº 307, de 14.01.1998, que declara que la legislación aplicable a cada una de las declaraciones de importación de partes es la vigente a la fecha de aceptación del documento, pero de acuerdo con el régimen tributario que corresponda al conjunto.   

 

Que, agrega, la Regla 1 se estableció para beneficiar al importador, de modo que éste es libre para pedir o no su aplicación. Podría ocurrir, como en el caso en cuestión, que en razón de un trato preferencial algunas de las partes resulten muy beneficiadas si se piden individualmente, por la ventaja tributaria de algún acuerdo. No se ve impedimento para que un importador opte por la ventaja específica, naturalmente clasificando la parte en forma específica y no como máquina o aparato.

 

Que, continúa, sin embargo, como se ha dicho, esta regla precisa que las partes que se importan den a la máquina o aparato sus características esenciales, que permitan aunque incompleta considerarla como terminada y, por lo tanto, no podrían agregarse aquellas partes beneficiadas con un acuerdo porque al momento de aplicación final de la Regla 1 ya tendrían la calidad de nacionalizadas, lo cual las excluye del despacho conjunto.

 

Que, señala por último la Subdirección Jurídica, en estas circunstancias, la aplicación de la Regla 1 quedará fuertemente ligada a la calificación de los elementos de hecho que hagan los fiscalizadores para determinar si arancelariamente las partes pertinentes, excluidas las nacionales y las nacionalizadas, constituyen una máquina o aparato o siguen siendo simplemente partes.   

 

Que, con el objeto de, entre otros, establecer un espacio ampliado económico entre los dos países que permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos, con fecha 25.06.1996, Chile y Mercosur suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35. 

 

Que, en el literal a) del artículo 2 del referido Acuerdo se acordó aplicar en el comercio recíproco, a todos los productos no incluidos en las listas que integran los Anexos 1  a 3 y 5 a 9 de las respectivas Partes, el calendario de desgravación porcentual progresiva y automática allí establecido, correspondiendo al año 2002 un margen de preferencia porcentual de 85% sobre los gravámenes vigentes para terceros países al momento de la importación de las mercancías.

 

Que, en consecuencia, debido a que no corresponde denegar el trato arancelario preferencial contemplado en un acuerdo por restricciones internas de carácter administrativo, a las mercancías en controversia les procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur. Debido a que tanto la posición arancelaria que ampara las partes (tubos de acero inoxidable) como la que ampara la planta completa para tratamiento de aguas servidas no están comprendidas en las listas que integran los Anexos 1 a 3 y 5 a 9 del Acuerdo, a ambas les procede el margen de preferencia porcentual de 85%, con un arancel residual de 1,05% de derechos Ad Valorem.

 

Que, por lo anterior, el Agente de Aduanas, Sr. Claudio Pollmann V., deberá solicitar la modificación de la Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, excluyendo las mercancías amparadas por Declaraciones de Importación Nºs 3630071805-6, de 02.09.2002, y 3630070889-1, de 20.08.2002.

 

Que, situaciones similares han sido falladas en segunda instancia por Resoluciones Nºs 402 a 406, de 03.09.2003, del Juez Director Nacional de Aduanas.

 

Que, por tanto, y

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-148, DE 24 FEBRERO 2006

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 471 de 28.11.05, interpuesto por el Agente de Aduanas don Claudio Pollmann V., en representación de ONDEO DEGREMONT S.A. de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos Nos. 920.086, que rola a fojas 9 (nueve) y  920.090, que rola a fojas 24 (veinticuatro), ambos de fecha 25.04.2005.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaraciones de Ingreso N° 3630071805-6 de fecha 02.09.2002, que rola a fojas 10 (diez) y 3630070889-1 de 20.08.2002, que rola a fojas 25 (veinticinco), se importó una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas-Tubos de aceros, clasificada en la posición arancelaria 8421.2199, Pda. Naladisa 8421.2100, bajo Régimen Mercosur, con una preferencia arancelaria de 85%.

 

Que, el Cargo fue formulado considerando que no procede acceder a las preferencias arancelarias del Acuerdo Mercosur, conforme lo dispuesto en Art. 9° del Anexo 13, Reglas de Origen, en el cual se establece textual: "Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b) del Articulo 8°, se cuenta con Factura Comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la parte signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen", constancia de dicha facturación que debe quedar registrada en el recuadro N° 14 del Certificado de Origen (Resol. 2517/16.08.00 DNA), ya que en el certificado se indica una Factura distinta del tercer interviniente, por cuanto se indica Facturas 5139 de 08.08.2002 y 5119 de fecha 07.08.2002, emitidas por ITF INC. OF. TEXAS.

 

Que, con fecha 24.11.2005 el Agente de Aduanas don Claudio Pollmann V., interpone reclamo de aforo impugnando los Cargos Nos. 920.086 y 920.090, ambos de 25.04.2005, considerando que:

 

- La mercancía y/o equipos que se importaron al amparo de las Declaraciones de Ingreso N° 3630071805­-6 y 3630070889-1, son de origen brasilero conforme declaración jurada suscrita en los recuadros 15 y 16 de los correspondientes certificados de Origen. Lo anterior se refuerza al señalarse en el recuadro N° 13 de los Certificados que se acogen al ACE 35 anexo 13, Art. 1.

 

- Información entregada en el recuadro N° 7 de los formularios de Certificados de Origen, individualiza, factura del productor Brasilero, antecedente correctamente informado y no considerado para la confección del documento aduanero.

 

- Los valores declarados en el documento aduanero antes señalado, corresponden a lo facturado por OTV S.A. Francia (Operador comercial de tercer país).  Factura N° 2002/196 de fecha 29 de Agosto del 2002 CIF US$ 1.534410,87 y N° 2002/177 de fecha 22 de Agosto del 2002 por US$ 881.447, 71, facturas que sobre las cuales se  confeccionaron las Declaraciones de Importación antes indicadas (Oficio Circular N° 147 párrafo 2°) y en la cual se señala como importador a ONDEO DEGREMONT S.A. Agencia en Chile, destacándose "PROYECTO LA FARFANA".

 

- Con relación a este punto, es preciso señalar que para el despacho se tuvo la factura de un tercer operador no-miembro del Acuerdo, señalado en el espacio "Observaciones" recuadro 14 de los Certificados de Origen, reservado particularmente para dejar constancia de la intervención de un tercero no miembro del Acuerdo (Art. 9°), mencionándose a la empresa OTV Francia, más otra información anexa de esta misma operación.  Dejándose constancia, además, en el recuadro 10 de los Certificados de Origen "PARTES PARA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS".

- Con relación a las dudas que ese Servicio Fiscalizador tuviere con respecto de lo señalado en los Certificados de Origen correspondientes a esta importación, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en los artículos N°s 16 A, 16 B, 16 C, 16 D, 16 E y 16 F del anexo N° 13 del Tratado, es facultad privativa de ese Servicio realizar las consultas a las entidades correspondientes cuando pudiera existir alguna duda razonable de lo señalado en el documento, estableciéndose un procedimiento administrativo para tal efecto, según lo dispuesto en el N° 6 de la Resolución 2517 .

 

- En cuanto a la descripción de las mercancías, manifiesta que se debe recordar que esta importación es parte de un proyecto lo que para tal efecto, el documento ha sido confeccionado con estricta sujeción de una regla 1 - inc. 3, debiéndose declarar el bien total conforme se autorizará por resolución del SNA N° 71073 de fecha 19 de Abril del 2002 identificándose además la parte que se importa.  Habiéndose señalado en el recuadro ítem de la Declaración de Ingreso ("Planta de tratamiento de aguas servidas - Tableros) en el código arancelario autorizada en regla 1, 8421.2199 correspondiente al Bien Total.  Indicándose además en el Certificado de Origen recuadro N° 10 que estos Tubos son para la planta de tratamientos de aguas servidas.

 

Que, respecto a lo aludido por el reclamante respecto a solicitar aplicación de lo dispuesto en Resolución N° 2517 de 16.08.2000 o algunos de los casos del Art. 16 y Arts. 16A a 16F del Anexo 13 se puede señalar que.

 

- Efectivamente la Resolución N° 2517/00 y el Art. 16A, establecen instrucciones sobre procedimiento a seguir en caso de detectarse errores formales en los certificados de origen.

 

- Que, el inciso segundo del artículo señalado aclara que se debe entender como errores formales, indicando que se consideran como tales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en la fecha de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.

 

- Que, el inciso tercero es enfático al disponer que los "Errores de naturaleza  diversa a los formales no podrán ser rectificados".

 

Que, como se puede apreciar, el procedimiento se refiere única y exclusivamente a la corrección de errores formales y no a situaciones como la reclamada, puesto que en el presente caso se señaló otro documento, una factura distinta, con un Número distinto, lo que hace que se trate de un documento comercial totalmente distinto al presentado al despacho, información que debe ser fidedigna y proporcionada oportunamente por el productor final o exportador a la entidad certificadora con la finalidad de que ésta deje constancia en el campo 14 Observaciones del Certificado de Origen, que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente de un Estado no participante del Acuerdo, señalando en éste la factura que realmente da cuenta de la operación.

 

Que, por Resolución de fecha 24.11.2005, que rola a fojas 36 (treinta y seis), se fija como punto de prueba, Certificación por el proveedor extranjero fecha de emisión de la  Factura N° 2002-196 de 29/08/02 relacionada con operación de ingreso DI. N° 3630071805-6 de 02.09.02.

 

Que, como medidas para mejor resolver, a fojas 47 (cuarenta y siete) y 54 (cincuenta y cuatro), se solicita remisión del certificado de origen N° 63/02/35/02555 y carpetas de despachos correspondientes a DI. 3630071805-6 y 3630070889-1.

 

Que, dando respuesta a los puntos de prueba y las mediadas para mejor resolver, a fojas 43 (cuarenta y tres) se adjunta certificación de la empresa OTV Francia señalando que la fecha de emisión de la Factura N° OTV 2002-196 es 29.08.2002, a fojas 52 (cincuenta y dos) se remite fotocopia del certificado de Origen N° 63/02/35/02555 y a fojas 56 (cincuenta y seis), se remite carpetas de despacho solicitadas con toda su documentación en original.

 

Que, los Cargos formulados objetan los Certificados de origen por cuanto, tratándose de una triangulación, en ellos se indica una Factura distinta del tercer interviniente, se indica Facturas Nros. 5139 de 08.08.2002 y 5119 de fechas 07.08.2002, emitidas por ITF INC. OF. TEXAS.

 

Que, en primer lugar, revisadas y analizadas las Facturas Nros. 2002/196 de 29/08/2002 y 2002/177 de 08.08.2002, emitidas por OTV-Francia, que rolan a fojas 13 (trece) y 27 (veintisiete), en ningún recuadro de éstas se señala alguna relación con la empresa ITF INC OF TEXAS, empresa que aparece como interviniente en los Certificados de Origen.

 

Que, en segundo lugar, no procede aceptar la Factura N° 2002 196 de OTV como documento válido para acreditar el cumplimiento de las normas de origen en caso de triangulación, por cuanto ésta se encuentra emitida con posterioridad al certificado de Origen, ya que los Certificados de Origen Nros. 63/02/35/02550, 63/(02/35/02551, 63/02/35/02552, 63/02/35/02553, 63/02/35/02554 y 63/02/35/02555 son de fecha 13.08.2002 y la factura es posterior, de fecha 29.08.2002.

 

 Que, en consecuencia, al tratarse de una triangulación, cuyos Certificados de Origen y Factura Comercial contenida en la carpeta de despacho, los mismos que se acompañan fotocopiados en el presente reclamo, se considera que éstos no son válidos, puesto que no cumplen con lo dispuesto en Art. 9° de las Normas de Origen, Anexo 13, Acuerdo Mercosur, el cual dispone: "Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b) del Articulo 8°  se cuente con Factura Comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la parte signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen ", lo cual en el presente caso no se cumple, puesto que en ambas operaciones, los certificados no señalan la factura que daría cuenta de la operación, y en el caso de la DI. 3630071805-6 de 02.09.02, además de lo ya indicado, a la fecha de emisión de los Certificados de Origen, no se contaba con la factura que daría cuenta en definitiva de la importación.

 

Que, por lo anterior, se estima no procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur, a las mercancías importadas por DI. N° 3630071805-6 de 02.09.02 y 3630070889-1 de 20.08.02.

 

Que, por todo lo anteriormente expuesto, procede la confirmación de los  Cargos Nos.  920.086 y 920.090, ambos de fecha 25.04.2005, desestimando la aplicación de preferencia arancelaria, por no cumplir con Reglas de Origen establecidas en Anexo 13, Art. 9°, Acuerdo Chile­ Mercosur, sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:   

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución N° 2001/30.06.00 DNA, Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL N° 329/79, y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  CONFIRMASE el Cargo N° 920.086 y 920.090, ambos de 25.04.2005, emitido por esta Administración en contra de la empresa ONDEO DEGREMONT S.A.

 

2.  ELEVENSE estos antecedente en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.  NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.