Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 268, de 01.06.06
RECLAMO Nº 365, DE 03.10.2005,
ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nºs 3630071155-8, DE 23.08.2002.
CARGO Nº 920.321, DE 19.07.2005.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-41, DE 19.01.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 23.01.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-229, de 10.03.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur; Of. Ord. Nº 6978, de 05.04.2006, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia; Of. Ordinario Nº 8196, de 27.04.2006, del Jefe de Departamento Acuerdos Internacionales.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nºs 920.321, de 17.07.2005, formulado por la no aplicación del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en Declaración de Importación Nº 3630071155-8, de 23.08.2002, que amparan unos tubos de acero inoxidable procedentes de Brasil, para planta de tratamiento de aguas servidas, solicitados a despacho bajo Régimen Mercosur.
Que, las mercancías se acogen en su importación a
Que, el cargo fue formulados por cuanto se detectó que la operación, que es facturada por operador de un tercer país no participante del Acuerdo, contraviene lo establecido en los artículos
Que, el recurrente fundamenta el reclamo esgrimiendo los argumentos señalados en Considerandos del fallo de Primera Instancia.
Que, la sentencia de Primera Instancia, a fojas 52 (cincuenta y dos) a 54 (cincuenta y cuatro), confirma el Cargo por estimar, en definitiva, que los documentos contenidos en la carpeta del despacho no son válidos para acreditar el origen de las mercancías, puesto que no cumplen con lo establecido en el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo en comento.
Que, respecto de la aplicación de los artículos 16A a
Que, el recurrente basa su apelación al fallo de primera instancia en similares argumentos a los empleados en la exposición del reclamo.
Que, consultado sobre el particular, el Departamento de Acuerdos Internacionales, a través de Oficio Ordinario Nº 8196, de 27.04.2006, sostiene que:
1. El artículo 9 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 permite la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de terceros Estados, siempre que, entre otros, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen respectivo, debiendo dejarse constancia de lo primero en la prueba de origen, campo
2. En la especie, los certificados de origen acompañados cumplen la exigencia prevista en la norma referida, en cuanto a que en el campo citado indican que se trata de operadores no participantes del Acuerdo, sólo que por la circunstancia que explica el recurrido no fue posible allegar al expediente
3. Esta última circunstancia, a juicio de este Departamento, no es óbice a la preferencia solicitada, más cuando en lo esencial el requisito ha sido satisfecho, esto es, se ha indicado que se trata de una operación por cuenta de tercero, y la ausencia de la factura de uno de los intervinientes no puede mermar el acceso preferencial, más si se cuenta con la factura de uno de ellos.
4. Con todo y aunque así no fuera, esto es, que nada se hubiere indicado en el campo 14 del certificado de origen, en al especie debe considerarse que las mercancías por las que se reclama forman parte de un ingenio mayor correspondiente a una planta de tratamiento de aguas servidas, por la cual
5. Lo anterior si bien no corresponde al cumplimiento formal de la exigencia prevista en el campo 14 de los certificados de origen a que se refiere el presente reclamo, en la especie es una circunstancia que
6. En conclusión, atendido la norma antes referida, los antecedentes tenidos a la vista y las consideraciones expuestas, en al especie resulta procedente autorizar el trato arancelario preferencial del ACE Nº 35 solicitado por el recurrente.
Que, además de los antecedentes tomados en cuenta por el Jefe del Departamento Acuerdos Internacionales, cabe hacer presente que en el recuadro 7 Factura Comercial de los certificados de origen correspondientes se señala números de facturas del productor que coinciden con los indicados en
Que, con la finalidad de aclarar si es procedente aplicar el trato arancelario preferencial contemplado en un Acuerdo de Complementación Económica o en un Tratado de Libre Comercio a mercancías que en forma individual se encuentran negociadas en uno de los instrumentos señalados y que se acogen en su importación a
Que, mediante Oficio Ordinario Nº 1048, de 21.08.2003,
Que, sostiene, el efecto tributario aduanero de la aplicación está claramente compendiado en el número 5.1 de
Que, agrega,
Que, continúa, sin embargo, como se ha dicho, esta regla precisa que las partes que se importan den a la máquina o aparato sus características esenciales, que permitan aunque incompleta considerarla como terminada y, por lo tanto, no podrían agregarse aquellas partes beneficiadas con un acuerdo porque al momento de aplicación final de
Que, señala por último
Que, con el objeto de, entre otros, establecer un espacio ampliado económico entre los dos países que permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos, con fecha 25.06.1996, Chile y Mercosur suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35.
Que, en el literal a) del artículo 2 del referido Acuerdo se acordó aplicar en el comercio recíproco, a todos los productos no incluidos en las listas que integran los Anexos 1 a 3 y
Que, en consecuencia, debido a que no corresponde denegar el trato arancelario preferencial contemplado en un acuerdo por restricciones internas de carácter administrativo, a las mercancías en controversia les procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur. Debido a que tanto la posición arancelaria que ampara las partes (tubos de acero inoxidable) como la que ampara la planta completa para tratamiento de aguas servidas no están comprendidas en las listas que integran los Anexos
Que, por lo anterior, el Agente de Aduanas, Sr. Claudio Pollmann V., deberá solicitar la modificación de
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.
2. CLASIFÍQUESE las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 3630071155-8, de 23.08.2002, por la posición 7306.4000 del Arancel Aduanero Nacional y posición 7306.40.00 de
3. APLÍQUESE en
4. DÉJASE sin efecto Cargo Nº 920.321, de 19.07.2005.
5. SOLICÍTESE, por parte del Despachador Sr. Claudio Pollmann V., la exclusión de las mercancías en controversia de la operación de Regla 1 inciso tercero sobre Procedimiento de Aforo autorizada por Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, de
Anótese y comuníquese.