Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 268, de 01.06.06

 

RECLAMO Nº 365, DE 03.10.2005,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nºs 3630071155-8, DE 23.08.2002.

CARGO Nº 920.321, DE 19.07.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-41, DE 19.01.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 23.01.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-229, de 10.03.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur; Of. Ord. Nº 6978, de 05.04.2006, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia; Of. Ordinario Nº 8196, de 27.04.2006, del Jefe de Departamento Acuerdos Internacionales.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nºs 920.321, de 17.07.2005, formulado por la no aplicación del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en Declaración de Importación Nº 3630071155-8, de 23.08.2002, que amparan unos tubos de acero inoxidable procedentes de Brasil, para planta de tratamiento de aguas servidas, solicitados a despacho bajo Régimen Mercosur.

 

Que, las mercancías se acogen en su importación a la Regla 1 inciso tercero de Procedimiento de Aforo, beneficio que fue autorizado por Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, del Director Regional de la Aduana Metropolitana, razón por la cual, a pesar de que se trata de tubos de acero inoxidable con costura de la posición 7306.4000 del Arancel Aduanero Nacional y 7306.40.00 de la Naladisa, se clasificaron por la posición 8421.21.00 de la Naladisa e ítem 8421.2199 del Arancel Aduanero Nacional. 

 

Que, el cargo fue formulados por cuanto se detectó que la operación, que es facturada por operador de un tercer país no participante del Acuerdo, contraviene lo establecido en los artículos 8 a) y b) y  9 del Anexo 13 del A.C.E. en comento. Existiendo triangulación, los certificados de origen indican que se trata de una operación por cuenta y orden de la empresa ITF Inc., de Texas, factura 5130, fecha 30.07.2002, para OTV, no obstante, se señala una factura que no se adjuntó ni se consideró para efectos de valoración. 

 

Que, el recurrente fundamenta el reclamo esgrimiendo los argumentos señalados en Considerandos del fallo de Primera Instancia.

 

Que, la sentencia de Primera Instancia, a fojas 52 (cincuenta y dos) a 54 (cincuenta y cuatro), confirma el Cargo por estimar, en definitiva, que los documentos contenidos en la carpeta del despacho no son válidos para acreditar el origen de las mercancías, puesto que no cumplen con lo establecido en el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo en comento.

 

Que, respecto de la aplicación de los artículos 16A a 16F del Anexo 13 del ACE Nº 35 para solucionar la situación, el fallo hace presente que el procedimiento establecido en los citados artículos se refiere solamente a la corrección de errores formales y no a situaciones como la presente en que se trata de la omisión de información que debió ser proporcionada oportunamente por el productor final o exportador a la entidad certificadora.           

 

Que, el recurrente basa su apelación al fallo de primera instancia en similares argumentos a los empleados en la exposición del reclamo.

 

Que, consultado sobre el particular, el Departamento de Acuerdos Internacionales, a través de Oficio Ordinario Nº 8196, de 27.04.2006, sostiene que:

 

“1.       El artículo 9 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 permite la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de terceros Estados, siempre que, entre otros, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen respectivo, debiendo dejarse constancia de lo primero en la prueba de origen, campo 14.”

 

“2.       En la especie, los certificados de origen acompañados cumplen la exigencia prevista en la norma referida, en cuanto a que en el campo citado indican que se trata de operadores no participantes del Acuerdo, sólo que por la circunstancia que explica el recurrido no fue posible allegar al expediente la Factura Nº 5130 del interviniente ITF de Texas, citada en el campo 14, adjuntándose sólo la correspondiente a OTV Francia, empresa también interviniente en la operación, relacionada con la importadora Ondeo Degrémont S.A. Chile, reclamante del cargo que nos ocupa.”    

 

“3.       Esta última circunstancia, a juicio de este Departamento, no es óbice a la preferencia solicitada, más cuando en lo esencial el requisito ha sido satisfecho, esto es, se ha indicado que se trata de una operación por cuenta de tercero, y la ausencia de la factura de uno de los intervinientes no puede mermar el acceso preferencial, más si se cuenta con la factura de uno de ellos.”

 

4.         Con todo y aunque así no fuera, esto es, que nada se hubiere indicado en el campo 14 del certificado de origen, en al especie debe considerarse que las mercancías por las que se reclama forman parte de un ingenio mayor correspondiente a una planta de tratamiento de aguas servidas, por la cual la Aduana Metropolitana emitió la Resolución Nº 71.073 autorizando la aplicación de la Regla 1, inciso 3 sobre Procedimiento de Aforo. En los documentos que sirvieron de base a dicha determinación se señala que las partes, piezas y componentes de la planta serían de diversos orígenes. En efecto, en el informe de importación (fs. 26) se indica país de origen: varios, y como país de adquisición: Francia; otro tanto ocurre con la declaración jurada del valor (fs.13) cuando en el recuadro observaciones dispone: “TRIANGULACIÓN COMERCIAL MERCOSUR OTV ORIGEN MERCANCÍAS BRASIL – FACT. 13 / 14-02 / 15-02 / 16-02 INOX”. De lo anterior puede colegirse que el ingenio correspondiente a la planta citada comprendía insumos y bienes que correspondían sin duda a orígenes distintos y, por ende, que las facturas serían emitidas por terceros países, no Partes de Mercosur.”

 

“5.       Lo anterior si bien no corresponde al cumplimiento formal de la exigencia prevista en el campo 14  de los certificados de origen a que se refiere el presente reclamo, en la especie es una circunstancia que la Aduana conoció y tuvo a la vista al emitir la resolución antes citada, debiendo, por ende, igualmente considerarse. En nuestro concepto no resulta procedente limitar o restringir los efectos de los instrumentos que sirven de base para la emisión de un acto administrativo o las consecuencias que del mismo se desprenden a un solo propósito o fin, Resolución Nº 71.073, debiendo por lo tanto afectar a los demás actos administrativos que dicen relación con un mismo operador o caso, sin exclusiones.”

 

“6.       En conclusión, atendido la norma antes referida, los antecedentes tenidos a la vista y las consideraciones expuestas, en al especie resulta procedente autorizar el trato arancelario preferencial del ACE Nº 35 solicitado por el recurrente.”

 

Que, además de los antecedentes tomados en cuenta por el Jefe del Departamento Acuerdos Internacionales, cabe hacer presente que en el recuadro 7 – Factura Comercial de los certificados de origen correspondientes se señala números de facturas del productor que coinciden con los indicados en la Carta de Porte. Asimismo, se observa que en este último documento se indica como destinatario a la empresa ITF Inc. of Texas y como consignatario a la empresa Ondeo Degrémont de Chile, antecedentes que si bien es cierto no corresponden a los que se deben consignar en el recuadro 14 de los certificados de origen, sí demuestran la existencia de una triangulación comercial y por sobre todo, el origen de Brasil de las mercancías en controversia.      

 

Que, con la finalidad de aclarar si es procedente aplicar el trato arancelario preferencial contemplado en un Acuerdo de Complementación Económica o en un Tratado de Libre Comercio a mercancías que en forma individual se encuentran negociadas en uno de los instrumentos señalados y que se acogen en su importación a la Regla 1 inciso tercero Sobre Procedimiento de Aforo, caso en el cual no son solicitadas a despacho por la posición arancelaria que corresponde a cada mercancía sino por el correspondiente a la máquina o bien al cual serán incorporadas, se solicitó el pronunciamiento a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional.

 

Que, mediante Oficio Ordinario Nº 1048, de 21.08.2003, la Subdirección Jurídica se pronunció señalando que debe tenerse presente que la Regla 1 sobre Procedimiento de Aforo, que es simplemente una aplicación de la Regla General 2 a) para la Interpretación del Sistema Armonizado, está referida a la importación de una máquina o aparato en partes, derivada de una misma operación, aunque su ingreso sea por parcialidades, lo que significa que las características esenciales deben provenir de las partes que se importen y no de partes nacionales o nacionalizadas en operaciones diferentes, que pueden ser integradas a la máquina o aparato.

 

Que, sostiene, el efecto tributario aduanero de la aplicación está claramente compendiado en el número 5.1 de la Resolución Nº 307, de 14.01.1998, que declara que la legislación aplicable a cada una de las declaraciones de importación de partes es la vigente a la fecha de aceptación del documento, pero de acuerdo con el régimen tributario que corresponda al conjunto.   

 

Que, agrega, la Regla 1 se estableció para beneficiar al importador, de modo que éste es libre para pedir o no su aplicación. Podría ocurrir, como en el caso en cuestión, que en razón de un trato preferencial algunas de las partes resulten muy beneficiadas si se piden individualmente, por la ventaja tributaria de algún acuerdo. No se ve impedimento para que un importador opte por la ventaja específica, naturalmente clasificando la parte en forma específica y no como máquina o aparato.

 

Que, continúa, sin embargo, como se ha dicho, esta regla precisa que las partes que se importan den a la máquina o aparato sus características esenciales, que permitan aunque incompleta considerarla como terminada y, por lo tanto, no podrían agregarse aquellas partes beneficiadas con un acuerdo porque al momento de aplicación final de la Regla 1 ya tendrían la calidad de nacionalizadas, lo cual las excluye del despacho conjunto.

 

Que, señala por último la Subdirección Jurídica, en estas circunstancias, la aplicación de la Regla 1 quedará fuertemente ligada a la calificación de los elementos de hecho que hagan los fiscalizadores para determinar si arancelariamente las partes pertinentes, excluidas las nacionales y las nacionalizadas, constituyen una máquina o aparato o siguen siendo simplemente partes.   

 

Que, con el objeto de, entre otros, establecer un espacio ampliado económico entre los dos países que permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos, con fecha 25.06.1996, Chile y Mercosur suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35. 

 

Que, en el literal a) del artículo 2 del referido Acuerdo se acordó aplicar en el comercio recíproco, a todos los productos no incluidos en las listas que integran los Anexos 1  a 3 y 5 a 9 de las respectivas Partes, el calendario de desgravación porcentual progresiva y automática allí establecido, correspondiendo al año 2002 un margen de preferencia porcentual de 85% sobre los gravámenes vigentes para terceros países al momento de la importación de las mercancías.

 

Que, en consecuencia, debido a que no corresponde denegar el trato arancelario preferencial contemplado en un acuerdo por restricciones internas de carácter administrativo, a las mercancías en controversia les procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur. Debido a que tanto la posición arancelaria que ampara las partes (tubos de acero inoxidable) como la que ampara la planta completa para tratamiento de aguas servidas no están comprendidas en las listas que integran los Anexos 1 a 3 y 5 a 9 del Acuerdo, a ambas les procede el margen de preferencia porcentual de 85% para el año 2002, con un arancel residual de 1,05% de derechos Ad Valorem.

 

Que, por lo anterior, el Agente de Aduanas, Sr. Claudio Pollmann V., deberá solicitar la modificación de la Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, excluyendo las mercancías amparadas por Declaraciones de Importación Nºs 3630071155-8, de 23.08.2002.

 

Que, por tanto, y

                                                                      

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  125  y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2. CLASIFÍQUESE las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 3630071155-8, de 23.08.2002, por la posición 7306.4000 del Arancel Aduanero Nacional y posición 7306.40.00 de la Naladisa.

 

3. APLÍQUESE en la D.I. antes citada el trato arancelario preferencial contemplado para el año 2002 en el literal a) del artículo 2 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

4. DÉJASE sin efecto Cargo Nº 920.321, de 19.07.2005.

 

5. SOLICÍTESE, por parte del Despachador Sr. Claudio Pollmann V., la exclusión de las mercancías en controversia de la operación de Regla 1 inciso tercero sobre Procedimiento de Aforo autorizada por Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.

 

Anótese y comuníquese.