Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 270, de 01.06.06

RECLAMO JUICIO ROL 262, DE 04.07.2005.

ADUANA LOS ANDES.

CARGOS Nºs. 920.078, de 21.04.2005 y 920.092, de  25.04.2005.

DECLARACION DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 3380087860-3, de 16.05.2003  y 3630090454-2, de 27.06.2003.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-973, DE 19.10.2005.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 19.12.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº C-28, de 10.01.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en el presente caso, el interesado no impugna la clasificación arancelaria determinada en los cargos involucrados, por el contrario, reconoce el correcto proceder del fiscalizador que los formuló y requiere la emisión de los giros correspondientes para pagar la diferencia adeudada.

 

Que, lo que solicita es se considere este antecedente como válido al momento de fijar la multa.

 

Que, no procede aceptar a trámite acorde Artord. 117° los reclamos a las multas dispuestas por concepto de infracción al Art. 174º de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto éstos deben gestionarse según  Art. 187º de la referida normativa.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1. Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2. No corresponde otorgar formalidad de reclamación gestionada en conformidad al Artord. 117 a los reclamos originados en la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras, ya que constituyen instancias diferentes. En este caso se debe substanciar el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C-973, DE 19 OCTUBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 262 de fecha 04.07.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr., Claudio Pollmann, en representación de INDUSTRIAS DOS EN UNO S.A. de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la emisión del F-09 por los Cargos Nros. 920.092 de fecha 25.04.2005, que rola a fojas tres (fs.3) y  920078 de fecha 21.04.2005, que rola a fojas quince (fs.15).

 

Que, por Declaraciones de Importación Contado Normal N°3630090454-2 (ítem 2) de fecha 27.06.2003 que rola a fojas cinco y N° 3380087860-3 (ítem 2 y 4) de fecha 16.05.2003, que rola a fojas dieciséis (fs.16), se efectuó una importación de  9.461,76 kilos netos de Galletas; Arcor, Oblea Holanda T Ram frutilla; acondicionados en cajas de 24x140 gramos, procedente de Argentina, clasificadas en la posición Armonizada 1905.3100, posición Arancelaria Mercosur  1905.30.00  al amparo del acuerdo Comercial 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria  de 100%,  lo que representa un advalorem de 0,00%.

 

Que en la etapa de revisión documental efectuada en Fiscalización a Posteriori, se han formulado los Cargos N°s 920.092 de fecha 25.04.2005 y 920.078 de fecha 21.04.2005, que indican:

'Error en clasificación arancelaria de mercancía. En  DIN se declara la mercancía como Galletas Arcor Oblea Holanda Tram!s frutilla en cajas de 24 x 140 grs. clasificadas en posición armonizada 1905.3000 Galletas Dulces (con adición de edulcorantes) y a nivel de partida Naladisa en partida 1905.30.00 Galletas dulces con 0% advalorem Mercosur acogida a Protocolos 30, 31, 33 con Argentina- Acuerdo 5.01 sólo para galletas dulces como se consigna en el Arancel Consolidado Importaciones Chile-Mercosur:

Que, la misma empresa Arcor indica a los productos como OBLEAS dentro de sus productos elaborados.

 

Que, el despachador de Aduana para mercancías idénticas, clasifica a las mercancías, a nivel armonizado para distintas DIN, en ciertas oportunidades en posición 1905.3100 Galleta Dulce y en otras oportunidades en posición 1905.3200 Obleas, lo que refleja que no hay congruencia en esta operación.

La factura 09-34258 de 23.06.03 y N° 09-00033757 de 14.05.2003, consignan la mercancía como OBLEA HOLANDA TRAMS'S BOCADO 24x140 gr.

Considerando que las Notas Explicativas del Arancel de la partida 1905 en su letra a) numeral 9 consigna que se entiende por Barquillos y OBLEAS, incluso rellenos. Que se asimilan a los Waffles, galletas constituidas por un mínimo de dos capas de oblea rellenas con una masa que le confiere un gusto especial. Que, el diccionario de la Real Academia Española define OB LEA en su N° 8 como una galleta pequeña, alargada y rellena de crema u otro dulce hecha con una masa delgada y crocante.

Que, los Criterios de Clasificación en la Nomenclatura del S.A., adoptados por la O.M.A., para un producto similar, OBLEA RECUBIERTA DE CHOCOLATE en forma de barra de 9 cm de largo 1,8 cm de ancho y 0,8 cm. de espesor, que consiste en una OBLEA (de aproximadamente 5 a 6 mm de espesor).

 

Cocida al horno y recubierta de chocolate con   leche, la clasifica en la partida armonizada 1905.3200 y a nivel de Naladisa le corresponde la partida 1905.3090, Productos de panadería,  pastelería o galletería, incluso con adición de cacao.

Los Demás, con advalorem de 1,80% Mercosur.                     

 

Que, el Reclamante impugna el Cargo indicando que:

 

a) Que, lo señalado por el Sr.  Fiscalizador es correcto, toda vez que revisados los antecedentes se puede concluir que efectivamente existió una interpretación respecto de las galletas dulces por parte del departamento técnico de nuestra Agencia, que toda la documentación de origen incluido el certificado de Mercosur, corroboraba la interpretación a la partida Naladisa señalada.

 

b) Mas aún se tiene la convicción que el personal tenía el mismo criterio, que esto demuestra la buena fe con que se actuó en la confección de estos despachos, no tratando de ningún caso menoscabar los intereses fiscales, ni la tributación de Derechos de Aduana e IVA que implican las diferencias no canceladas por el cambio de partida Naladisa, que aunque mínima ésta debe ser regularizada, por lo que en base a este reclamo, por lo cual se necesita la emisión del Giro correspondiente, para la cancelación de las diferencias.

 

Que, conforme a, lo anterior no existe controversia entre las partes, de acuerdo a lo indicado por el Sr. Agente de Aduana hubo una mala interpretación a la partida Naladisa al confeccionar el despacho, por lo cual no es necesario fijar punto de prueba.

 

Que, el Fiscalizador emisor de los Cargos indicó erróneamente el porcentaje de advalorem, correspondiente al año de aceptación de las DI. Nros. 3630090454-2 de fecha 27.06.2003 y 3380087860-3 de fecha 16.05.2003, el porcentaje correcto es, 7% advalorem, sujeto a una preferencia de 70% con un advalorem de 2,10%, para lo cual procede la modificación de los Cargos Nos. 920.092 de fecha 25.04.2005 y  920.078 de fecha 21.04.2005.

 

Que en mérito a lo dispuesto en puntos anteriores, conforme a los argumentos vertidos la correcta clasificación Naladisa de la mercancía internada al país al amparo de Declaración de Importación citada corresponde a la 1905.30.90, la que se encuentra afecta a un advalorem a nivel Chile-Mercosur de 2,10%.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores,  esta Administración estima procedente confirmar los Cargos N°s. 921.092 de fecha 25.04.2005 y 920.078 de fecha 21.04.2005, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional  de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores,  el Art.   117° de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17°  del  DFL.    329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION  PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CONFIRMESE los Cargos Nos. 920.092 de fecha 25.04.2005 y 920.078 de fecha 21.04.2005, emitidos por esta Administración en contra de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

 

2. CLASIFIQUENSE las mercancías denominadas "Galletas; Arcor; Oblea Holanda Tram's Frutilla y Pasta, de Turrón” en la posición armonizada 1905.3200 y naladisa 1905.30.90,  afectas a una preferencia porcentual de un 70% vigente a la fecha de suscripción de los documentos involucrados.

 

3.  NOTIFIQUESE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.