Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 270, de 28.07.2005

RECLAMO JUICIO ROL Nº 272, DE 22.12.2004.

ADUANA VALPARAISO

DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION Nº 6820042092-K, DE 28.10.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 06, DE 26.01.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 26.01.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº  126, de 04.02.2005, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la clasificación propuesta y aceptada en el Servicio en Declaración de Ingreso Importación Nº 6820042092-K, de 28.10.2004, para ciertas mercancías acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile-Corea del Sur, TLCCH-COR, solicitadas a despacho como grupos electrógenos Daewoo, con motor de émbolo diesel, potencia 85, 118 y 149 KVA (ítemes 1, 2, 4 y 5), Código Arancel nacional 8502.1210 y Código Tratado 8502.1210; grupo electrógeno Daewoo con motor de émbolo diesel, de potencia 60 KVA (ítem 3), Código Arancel nacional 8502.1190 y Código Tratado 8502.1190, y generador eléctrico Daewoo de potencia inferior a 75 KVA (ítem 6), Código Arancel nacional 8501.6100 y Código Tratado 8501.6100, afectos a un 5% Ad Valorem.

 

Que, manifiesta el interesado, en esta importación se habría descrito en forma equívoca la mercancía, ya que corresponde a motores estacionarios, clasificados en la partida arancelaria 8408.9010, cuyos derechos se encuentran eliminados a contar desde la fecha de entrada en vigor del Tratado.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintidós y veintitrés (fs. 22 y 23), determina confirmar la clasificación declarada en el documento de destinación, habida consideración de que no se aportó ningún antecedente válido que permita cambiar la partida arancelaria.

Que, para mejor resolver, mediante resolución corriente a fs. veintisiete (fs. 27), se requirió la remisión de catálogo técnico y especificaciones de las mercancías identificadas en factura corriente a fs. siete (fs. 7) como:

-  D1146

-  D1146T

-  DB58

-  PO34TI

-  PO86TI

-  P126TI

 

Que, acorde antecedentes proporcionados, fs. treinta y uno a cuarenta y ocho (fs. 31 a 48), las mercancías identificadas precedentemente corresponden a motores diesel del tipo enfriados por agua, verticales, en línea, cuatro ciclos, 1.500-1800 rpm, para aplicación  en GEN SET (Generador Set).

 

Que, la partida arancelaria 84.08 abarca los motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diesel o semi-diesel).

 

Que, acorde su Nota Explicativa, los motores en ella comprendidos tienen numerosas aplicaciones, principalmente incorporación en máquinas agrícolas, accionamiento de generadores eléctricos………

 

Que, prosigue, pueden llevar bombas de inyección, dispositivos de encendido, depósito de combustible o aceite, ventiladores, bombas de aceite, etc., radiadores de agua o de aceite, filtros de aire o de aceite, embragues u otros dispositivos de toma fuerza o también de aparatos auxiliares de arranque, eléctricos u otros. 

 

Que, un motor estacionario se define como un motor colocado permanentemente (inmóvil), en una central eléctrica, una fábrica o una mina.

 

Que, la clasificación de los motores diesel estacionarios procede por la posición 8408.9010 del Arancel Aduanero Nacional y 8408.9010 del TLCCH-COR.

 

Que, acorde Lista de eliminación de Chile corriente a fs. cincuenta (fs. 50), la mercancía clasificada en la posición 8408.9010, se encuentra liberada de derechos a contar desde la entrada en vigor del Acuerdo.

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase Fallo de Primera Instancia

2.-Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 6820042092-K, de 28.10.2004, en la posición 8408.9010 del Arancel Aduanero Nacional y 8408.9010 del Tratado de Libre Comercio Chile-Corea.

 

3.-Formúlese Denuncia por infracción al Art. 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

4.-Procédase a la devolución de los derechos cancelados en exceso.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 06, DE 26 ENERO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo  Nº 272 de 22.12.2004 deducido en contra de la clasificación declarada por el recurrente a un embarque de grupos electrógenos de diferentes potencias, mercancía amparada por la Declaración de Ingreso (151) Nº 6820042092-K de fecha 28.10.2004 de la Aduana de Valparaíso, suscrita por el Agente de Aduanas señor Bruno Perinetti en representación de PROTELEC S.A..

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la presente controversia tiene su origen en la propia actuación por parte del Agente de Aduanas señor Bruno Perinetti Z, donde declara en este despacho diversos grupos electrógenos con un peso bruto de 18.400 Kgs, clasificados en la partida arancelaria 8502.1210 (itemes 1, 2, 4 y 5), partida arancelaria 8502.1190 (item 3), partida arancelaria 8501.6100 (item 6), con un valor aduanero total de US$ 116.859,00 con derechos cancelados el 03.11.2004 verificado en el Centro Informático T.P.S. VALPSO.

 

Que, la mercancía no fue objeto de aforo ni revisión física y además el despachador fundamenta su pedido en el artículo 75 de la Ordenanza de Aduanas en el sentido de que efectuó el despacho con los antecedentes que disponía para efectuar el despacho.

 

Que, posteriormente, el importador le hizo saber al Despachador de la equivocación en la descripción de la mercancía para poder acogerse al Tratado Chile – Corea y que lo beneficia en su devolución.

 

Que, a fojas 14, mediante Oficio Ordinario S/Nº de 27.12.2004 el Fiscalizador, informa que en la citada D.I., “el despachador aceptó la nota de fecha 28.10.2004 (fax) emitida por el importador”, donde se envía un listado de la descripción de la mercancía señalando que se trata de grupos electrógenos de diferentes potencias marca Daewoo.

 

Agrega el fiscalizador, que: “el Despachador debió haber practicado el reconocimiento de la mercancía, de conformidad al artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas, lo que hubiera permitido efectuar el pedido arancelario en forma correcta.

Por consiguiente, la Aduana no puede aceptar argumentos esgrimidos por el recurrente, ya que el despachador disponía en su oportunidad de los elementos a utilizar para conocer la verdadera naturaleza de la mercancía reclamada”.

 

Que, por resolución s/n de fecha 25.11.2004 (fs 14), se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho pertinente y sustancial controvertido lo siguiente: “Demostrar  que la clasificación arancelaria de esta mercancía corresponde a la partida arancelaria 8408.9010 en lugar de lo declarado en la D.I. Nº 6820042092-K de fecha 28.10.2004 de la Aduana de Valparaíso”

 

Que, dentro del plazo probatorio, el recurrente adjunta documentos que ya se encuentran en el expediente y otro (fs 17) que no es suficiente y no aportando ningún otro antecedente nuevo que desvirtúe la controversia de este reclamo.

 

Que, por otra parte si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, esta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que el Despachador pudo efectuar y con esa constancia cambiar la clasificación de ella.

 

Que, finalmente, de conformidad con todo lo antes expuesto, este Tribunal de primera instancia concluye que no procede la modificación a la clasificación arancelaria, por no haber aportado otro antecedente válido que permita cambiar la partida arancelaria declarada, además no hubo aforo ni revisión física, agregándose a esto, que el recurrente tiene en su documentación base un fax (fs.10) que describe el producto como grupo electrógeno (de la partida arancelaria 8502) siendo correctamente declarado en el documento de importación.

 

Que, si de los antecedentes bases recibidos, aún quedaran dudas que no permitieran efectuar una declaración segura y clara, esta debió hacerse con un reconocimiento de las mercancías según lo señala el inciso 2º del artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas, hecho que no ocurrió.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE LA CLASIFICACION arancelaria de la Declaración de ingreso (151) Nº 6820042092-K de fecha 28.10.2004 de la Aduana de Valparaíso, conforme a los considerandos de esta resolución

2.-ELEVESE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas

ANOTESE y NOTIFIQUESE