Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 272, de 28.07.2005

                                                                      

RECLAMO JUICIO ROL Nº 253, DE 09.11.2004.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº.  920.375, de 26.08.2004.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O. 13.05.1988,

APROBACIÓN N° 349.056-9, de 12.09.2001.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13, DE 15.02.2005.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 15.02.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 239, de 01.03.2005, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº  13, DE 15 FEBRERO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación Nº 253 de 09.11.2004, mediante el cual el Abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los señores AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación del Cargo Nº 920.375 de 26.08.2004 de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

QUE,  en el Cargo Nº 920.375/2004, se indica: "Se formula el presente cargo por percepción indebida Reintegro Ley  18.708. Conjuntos CKD Peugeot 306 indicados en Fact.  Imp., corresponden en realidad, según antecedentes entregados por la empresa a modelos diferentes, con techo corredizo eléctrico.- Se trata de modelos y códigos comerc. diferentes, lo que a su vez implica valores diferentes. No existe congruencia entre lmport. y export., por cuanto se exportan vehículos sin techo corredizo (Fact.  Imp. 29374 - 126597 - 180613 - 697637, todas del año 2000).- Además tampoco procede reintegro, por cuanto la empresa en la práctica no se acoge a los mecanismos E. Automotriz y sólo hace uso del despiece de la Pda. 0031, exclusivo de la Ley 18.483, como subterfugio para obtener beneficio Ley 18708, que opera con Reg.  Gral., en circunstancia que el vehículo desarmado (import), tiene las mismas características que el vehículo armado (export), según .Regla Gral. 2ª interpret.  S.A. y por lo tanto no son objetos diversos como exige Ley 18708.  No se cumple la normativa vigente Ley 18708.  Res. 8632/94 DNA".

 

QUE,  el recurrente señala que rechaza terminantemente la fundamentación que existiría un subterfugio para obtener beneficio de la Ley 18708, toda vez que conforme el Artículo 55 letra K) de la Ley 18.834/89 es constitutivo de denuncia ante el organismo contralor correspondiente.

 

QUE,  en el presente reclamo se refuta este Cargo, ya que existe contradicción en los fundamentos de éste, toda vez que el funcionario señala que la mercancía importada corresponde a Conjuntos CKD (debiendo decir "Conjuntos CKD incompletos"), mercancía que es sustancialmente diversa de un vehículo desarmado, siendo la contradicción evidente.

 

QUE,  el reclamante expresa que el fiscalizador señala que los vehículos exportados corresponderían a un modelo distinto del declarado, por cuanto los números de Lotes y Códigos Maestros señalados en las Facturas de Importación no son concordantes con aquellos documentos aportados por el recurrente.

 

QUE,  agrega el abogado representante que la comparación de las mercancías se basó en las Facturas de Importación y la información entregada por los interesados durante la investigación, situación que conlleva a comparar información cuya vigencia es posterior a la fecha de importación, esto es, que corresponden a diferentes épocas y versiones.

 

QUE,  el reclamante sustancialmente señala que si el fiscalizador estimó al momento de la revisión de la concesión de la Ley 18708 y estimó que los CKD importados corresponden a versiones o modelos diferentes, con valores distintos, debió indicar cual es la incidencia de esa diferencia de valor en el reintegro percibido.

 

QUE,  de lo anterior el recurrente señala que la FIRMA AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., ha dado cumplimiento a la aplicación de la Ley 18.483 que dispuso las obligaciones a que quedaba sujeta esta firma, habiendo obtenido el visto bueno de la Comisión Automotriz, de tal manera que si el fiscalizador denunciante le asistió  alguna duda respecto del cumplimiento de los requisitos contemplados en esta Ley, debió remitirse a solicitarlos a la CORFO de conformidad a lo indicado en el artículo 16 de este cuerpo legal.

 

QUE,  finalmente señala en su reclamo el recurrente que de conformidad a anterior legislación resuelta por el Servicio de Aduanas a través de Resoluciones de 2ª. Instancia que se señala a fojas 9, se ha demostrado que existe absoluta correspondencia entre los números de serie, lote y modelo de los CKD importados y los vehículos exportados.

 

QUE,  a fojas 83 la fiscalizadora señora Sara Olguín P., mediante Of.  Ord.  Nº 2447 de fecha 10.12.2004, informa respecto a este reclamo que reafirma el Cargo incoado por cuanto se ha tenido en cuenta en lo fundamental las siguientes razones: a) La Resolución 8632/22.12.1994 de la D.N.A., que estableció las normas de aplicación de la Ley 18.708/98, señala en su numeral 1.1 del artículo 1º que los insumos incorporados a los exportados experimenten una transformación de tal manera que los insumos y el producto final sean objetos diversos; b) Que,  para estos efectos debe existir la debida congruencia entre las materias primas importadas y las mercancías que se exportan conforme lo establecido en la Ley 18.708; c) La Ley 18.483/85 (Estatuto Automotriz) define lo que se entiende como conjunto CKD, lo cual no ha sido representado por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Automotriz haciendo fe de que lo importado fueron conjuntos CKD y no vehículos desarmados; d) Que el hecho que el código maestro no concuerde con las características del modelo en cuestión implica un tema de valoración diferente; y e) En el entendido que habiendo dejado de tener efecto el Estatuto Automotriz deja de tener efecto tributario especial, automáticamente se hace inaplicable el uso de la Pda. 0031 de la Secc. 0 del Arancel Aduanero, siendo aplicable exclusivamente la Ley 18483 y no a las mercancías que se internan bajo régimen general de la Ley 18708.

 

QUE,  finalmente se indica como antecedente del reclamo que en la formulación del cargo no se emitió observación alguna que haga suponer que se trató de una mercancía diferente.  Asimismo, con relación a la Partida 0031.0000 reparada por la fiscalizadora en su informe, cabe señalar que la misma partida incluye la siguiente Nota Legal "Las mercancías comprendidas en esta Partida se clasificarán en ella cualesquiera otras sean las Posiciones del Arancel Aduanero que las especifiquen".

 

QUE,  a fojas 90 se solicita causa prueba a objeto de "Acreditar que los vehículos desarmados e importados fueron modificados o alteradas sus características, es decir, que los vehículos armados y exportados son un objeto diverso, de conformidad a lo establecido en la Regla 2 de Interpretación del Sistema Aduanero".

 

QUE,  a fojas 92, el abogado representante solicita una prórroga de 15 días a objeto de responder causa prueba, la cual fue concedida conforme se indica a fojas 93.

 

QUE,  a fojas  94 a 100 da respuesta a causa prueba, argumentando lo siguiente:

 

- Se indica que los insumos importados son Conjuntos CKD incompletos, mercancía con identidad y partida arancelaria específica distinta de un vehículo automóvil, en consecuencia no se trata de vehículos desarmados e importados.

- Los Conjuntos CKD incompletos destinados a las industrias terminales, necesitan incorporar un porcentaje no inferior a un 13% de materiales nacionales.

- La Ley 18.483/85 impone la obligación de cumplir con un porcentaje de integración nacional no inferior a un 13%, lo cual una vez cumplida la Comisión Automotriz hace suponer que se trató de Conjuntos CKD incompletos.

- Asimismo, se hace presente que si la fiscalizadora estima que se importó un vehículo desarmado y no un conjunto CKD, debió fundamentar este aserto.

- Asimismo, esta funcionaria no efectuó denuncia a la Comisión Automotriz o al representante del Director Nacional respecto del despiece o porcentaje de integración nacional de los vehículos.

- Respecto de la Regla 2 del Sistema Armonizado, cabe señalar que la misma partida incluye la siguiente Nota Legal: "Las mercancías comprendidas en esta Partida se clasificarán en ella cualesquiera otras sean las Posiciones del Arancel Aduanero que las especifiquen".

 

QUE, analizados los antecedentes antes señalados, en relación con las incongruencias relativas a las mercancías importadas y los vehículos exportados, así como también la normativa contenida en las leyes 18.483 y 18.708, es posible concluir que la Industria Automotriz acogida a la Ley 18.483, tiene derecho al reintegro que consagra la ley 18.708 en razón a las siguientes consideraciones:

 

1.- La Ley 18.708 concede el beneficio de reintegro de los derechos a todas las materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas que hayan pagado derechos al momento de su ingreso al país, dentro de los plazos legales que esta norma contempla, y siempre que tales insumos se hubieren incorporado a un bien que se exporta, el que debe poseer una identidad arancelaria diferente a la del insumo.

2.- En relación con el texto de la Ley 18.708, ésta no contempla la prohibición o incompatibilidad alguna con la ley 18.433, solamente el artículo 6º de este cuerpo legal establece una limitante y que se encuentra referida a la ley 18.480, que no incide en la materia en discusión.

3.- La importación sobre la que recae el cargo está referida indubitablemente a conjuntos CKD importados por Automotores Franco Chile S.A., al amparo del Estatuto Automotriz, Ley 18.483, régimen que fue declarado en las destinaciones aduaneras que se indican a este expediente y que comprendía 5 conjuntos CKD, correspondiendo su clasificación arancelaria en el Capítulo 0 posición 0031.0000.

4.- No ha sido desvirtuado en el proceso el hecho que los conjuntos CKD importados desarmados, incompletos con una integración mínima de un 13%, se convirtieron en automóviles completos terminados y que fueron exportados en la Pda. 8703.2390, esto es, con una posición arancelaria diferente a la cual ingresó.

5.- Finalmente a fojas 9 constan diversas resoluciones de 2ª  Instancia ( 9 en total) de la D.N.A., que confirman fallos de Primera Instancia, o revocan fallos negativos y que sientan jurisprudencia en el sentido que la correspondencia que demanda la Ley 18.708 entre insumos importados y vehículos exportados, se acredita identificando con precisión números de lotes, modelos y VIN, sin considerar otras características que no alteran el modelo.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- DÉJESE SIN EFECTO el Cargo Nº 920.375 de 26.08.2004 por las razones  expuestas precedentemente.

 

2.- Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANÓTESE Y NOTIFIQUESE.