Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 274, de 01.06.06

 

RECLAMO JUICIO ROL 256, DE 01.10.2004.

ADUANA LOS ANDES.

CARGOS Nºs. 920.611, 920.613, 920.614 y  920.615, de 08.07.2004.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 3150094573-K y 3150094574-8, de 22.03.2004; 3150095430-5, de 05.04.2004 y 3150096169-7, de 19.04.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 87, DE 08.02.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 16.02.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-277, de 27.03.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

CONSIDERANDO:

Que, se impugnan Cargos formulados por derechos dejados de percibir al determinarse error en la clasificación de un producto originario y procedente de Argentina, acogido al régimen MERCOSUR, solicitado a despacho como “22592, Bon o Bon leche, bañada en Chocolate, relleno con pasta blanda” y “22592 Bon o Bon, artículo de confitería, de chocolate”, Cód. Arancel General 1806.3110 y 1704.9020, Cód. Arancelario Acuerdo 1806.31.00 y 1704.90.20, al estimarse que la clasificación correcta Armonizada es 1806.9090 y NALADISA 1806.90.90.

Que, el recurrente expresa que el pedido en las respectivas Declaraciones de Importación resulta incorrecto, por cuanto el  Bon o Bon leche, código 22592, corresponde a un producto de galletería, cuya clasificación correcta sería la posición 1905.3200 del Arancel Nacional y NALADISA 1905.3090, con un 100% de preferencia.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. setenta y siete a ochenta (fs. 77 a 80), determina confirmar los Cargos habida consideración de los Dictámenes N°s 9 y 10, de 27.01.2005, referidos al producto controvertido.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ochenta y tres a ochenta y cinco (fs. 83 a 85), el recurrente reitera sus dichos en cuanto a la naturaleza del producto cuestionado.

 

Que, según documento adjunto a fs. setenta y tres (fs. 73), el producto denominado Bombones de chocolate con leche y oblea, rellenos con crema de maní, marca Bon o Bon, Código Arcor 22592, individualizado como “22592, Bon o Bon Leche display 12x30x16 gr.” en facturas corrientes a fs. ocho, veintitrés, treinta y cuatro y cuarenta y ocho (fs. 8, 23, 34 y 48), está constituido básicamente por una capa central a base de azúcar, pasta de maní, aceite vegetal hidrogenado, leche entera en polvo y recortes de obleas, recubierta por una galleta tipo oblea (a base de harina de trigo, aceite vegetal hidrogenado, agua y aditivos), todo bañado en chocolate (mezcla de azúcar, leche en polvo, manteca de cacao y masa de cacao).

Que, dicho artículo constituye un producto de confitería, recubierto por una capa de chocolate. La oblea –cuyo grosor oscila entre 1 y 2 mm- sólo sirve para dar forma y separar el relleno de la cobertura, no le da el carácter esencial al producto.

Que, acorde Notas 1 a) del Capítulo 17 y 2 del Capítulo 18 del Arancel Aduanero, los artículos de confitería que contengan cacao se clasifican en la Partida N° 18.06, por lo que la clasificación del referido artículo procede por la Pda. 1806.9090 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.90.90 NALADISA, afecto a una preferencia de un 80%, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados, tal como lo indica el Fallo de Primera Instancia.

Que, por tanto,                    

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 87, DE 08 FEBRERO 2006

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 256 de fecha 01.10.2004, interpuesto por  don Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS  EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos N°s 920.611, a fojas 6 (seis), 920.613, a fojas 21 (veintiuno), 920.614, a fojas 32 (treinta y dos) y 920.615, a fojas 45 (cuarenta y cinco), todos de fecha 08.07.2004.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por Declaraciones de Ingreso Contado Normal N° 3150096169-7 de 19.04.2004, que rola a fojas 18 (dieciocho) y 3150095430-5 de 05.04.2004, que rola a fojas 57 (cincuenta y siete), se procedió  a la importación de una partida de Bon o Bon, estirenos, Bon o Bon leche, bañada en chocolate, relleno con pasta blanda, Cod. 22592.denominado BON O BON, LECHE, procedente de Argentina, clasificada por el Agente de Aduanas, en la posición arancelaria armonizada 1806.3110, posición Mercosur 1806.3100, Acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia Arancelaria de 100%, con un porcentaje de advalorem 0%, y mediante D. Ingreso N° 3150094573-K de 22.03.2004, que rola a fojas 30 (treinta), 3150094574-8 de  22.03.2004, que rola a fojas 44 (cuarenta y cuatro) y, se procedió a la importación de una partida de bombones, estirenos, Bon o Bon, la misma mercancía pero distinta descripción y clasificación, artículo de confitería, de chocolate, Cód. 22592, denominado BON O BON, LECHE, procedente de Argentina, clasificada por el Agente de Aduanas, en la posición arancelaria armonizada 1704.9020, posición Mercosur 1704.9020, Acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia Arancelaria de 100%, con un porcentaje de advalorem 0%.

 

2.-Que, en una etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1806.3110 y 1704.9020, para la mercancías descritas “Bon o Bon” Código N° 22592, consignadas en las declaraciones de ingreso señaladas en el punto anterior, no corresponde, razón por la cual los Cargos se formularon bajo la siguiente glosa:

 

CARGOS N° 920.611 Y 920.615

 

Error en clasificación arancelaria de la mercancía. En DIN se declaran como bombones, estirenos, bon o bon leche, bañada en chocolate, relleno con pasta blanda, clasificadas en Pda,. Armonizada 1806.31101 – Naladisa 1806.3100 “Los demás, en bloques, tabletas o barras, rellenos con pasta blanda, con Ad-Valorem de 0%. La mercancía se describe en doctos de base en carpetas de despacho “Bon o Bon leche código 22592,” el cual es un producto que corresponde a las demás preparaciones alimenticias que contienen cacao al igual como señala el Certificado de Origen 037543 de 14.04.04 refrendado por Estirenos S.A., consignando la posición Naladisa 1806.9090.

 

La clasificación Armonizada y Naladisa correcta es la 1806.9090. Los demás, preparaciones alimenticias que contienen cacao, situación que se pudo verificar en visita efectuada a la empresa durante el año 2003. No es chocolate. Ad-valorem Mercosur correcto 1,2%:

 

CARGOS N° 920.613 Y 920.614.-

 

Error en clasificación arancelaria de la mercancía. En Din se declaran como bombones, estirenos, bon o bon leche, artículo de confitería, de chocolate, clasificadas Pda. Armonizada 1704.9020 -  Naladisa 1704.9020 Artículos de confitería, SIN CACAO, bombones, con ad-valorem de 0%.

La mercancía se describe en doctos. De base en carpeta de despacho “Bon o Bon leche código 22592”, el cual es un producto que corresponde a las demás preparaciones alimenticias que contienen cacao, tipo bombón.

La clasificación armonizada y naladisa correcta es la 1806.9090. Los demás, preparaciones alimenticias que contienen cacao, situación que pudo verificar en visita efectuada a la empresa durante el año 2003. No es chocolate Ad.- valorem Mercosur correcto 1,2%.

 

3.-Que, el reclamante impugna los cargos en base:

 

a)No hubo inspección de la mercancía en despacho. Las respectivas declaraciones de ingreso en el  recuadro  “tipo de inspección” consignan “sin aforo” y en el recuadro “observaciones” hay conformidad en la recepción. Es decir, la tal mercancía no fue vista ni inspeccionada.

b)Basándose en los elementos de juicio contenidos  en los documentos de base, no es posible deducir la calidad de preparación alimenticia que pudiera tener la mercancía.

c)Respecto al Certificado de Origen como apoyo de la posición sugerida por el Fiscalizador, es necesario tener presente que el mencionado Certificado certifica, justamente, origen, pero no es apto para certificar clasificación arancelaria.

d)La visita a la empresa no especifica que productos se hayan tenido a la vista y si ellos coincidían con los del presente problema en identidad, especificaciones, y, dado que es el mismo argumento señalado en Cargos correspondiente a otras materias, debemos concluir que esta mención es un error.

e)Es evidente que no se examinaron muestras del producto, por cuanto, al simple corte trasversal de “Bon o Bon leche”, se advierte que un producto de galletería, del tipo oblea o “gaufre” descrito en el Apartado A N°9 de la Nota Explicativa de la partida 1905.

f)Debe admitirse, sin embargo, que hubo error en la descripción y en la clasificación arancelaria consignada en las respectivas declaraciones de ingreso. No obstante, es preciso señalar la inconsistencia de los motivos de los Cargos.

g)Concluyendo que el producto “Bon o Bon Leche” código 22592 es efectivamente un producto de galletería que corresponde a una oblea, de forma esferoidal, rellena, y recubierta con un baño de chocolate. Su clasificación arancelaria correcta es 1905.3200 y Naladisa 1905.3090 con 100% de preferencia. El pedido resulta así, equivocado en cuanto a la clasificación arancelaria. Sin embargo, la nueva posición Naladisa 1905.3090 también goza de una preferencia de 100%, por lo cual no hay tributos dejados de percibir. Y finalmente, en los motivos del cargo no se aprecian elementos de juicio que fundamentan la clasificación arancelaria propuesta por el Fiscalizador como correcta.

 

4.-Que, el fiscalizador en su Informe a fojas 61 a 64, rectifica los Cargos señalando que conforme los antecedentes presentados por el reclamante, la Posición arancelaria que corresponde aplicar es la 1905.3200 y Naladisa 1905.3090, con 100% preferencia arancelaria MERCOSUR, y no la señalada en el Cargo, 1806.9090, correspondiéndole sólo denuncia por Artord 173° clasificación.

 

5.-Que, conforme lo dispuesto en Art. 220° de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos  que registren en Declaraciones que formulen en los documentos de despacho  pertinentes, todo ello sin perjuicio de la verificación que pueden practicar funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador… La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios.

 

6.-Que, en Resolución de Causa Prueba de fecha  29.11.2004, que rola a fojas 65 (sesenta y cinco) se solicitó al reclamante adjuntar carpetas de despacho de las declaraciones de ingreso antes citadas, informe técnico del organismo externo, certificando  composición del producto importado y certificado del proveedor extranjero.

 

7.-Que, habiéndose otorgado prorroga al término probatorio, con fecha 07.01.2005, mediante Registro N° 023, que rola a fojas 70, se presenta respuesta a Causa  Prueba dando cumplimiento a lo solicitado en pto 1, en cuanto al pto 2, señala que dada la fecha de importación, estas ya fueron consumidas, por lo tanto no es posible obtener muestras representativas de ellas. Indicando además que con anterioridad se ha consultado y pedido a diferentes laboratorios, los que han señalado que no es posible dar una certificación respecto a productos ya importados y agotados, por cuanto para ello requiere de análisis químicos complejos, ejecutados sobre muestra representativa, las que no pueden ser obtenidas toda vez que los productos ya no están disponibles.

 

8.-Que, en respecto al último punto de prueba, sólo puede acompañar fotocopia de “Especificaciones de productos” emitido por el fabricante en el que constan ingredientes, procedimiento de elaboración, empaque, ensayos de estabilidad, condiciones de conservación y transporte, lapso de dirección, el cual rola a fojas 71 (setenta y uno).

 

9.-Que, de acuerdo a especificaciones, a fojas 71 (setenta y uno), el procedimiento de elaboración señal: Para preparar la masa para oblea, se mezclan harina de trigo, aceite vegetal hidrogenado, agua y aditivos, la masa se vierte en moldes especiales que se introducen en un horno continuo. El relleno de la oblea se prepara mezclando azúcar, pasta de maní (obtenida por homogenización de maní tostado), aceite vegetal hidrogenado, leche entera en polvo y  recortes de obleas. Para preparar el chocolate con leche se mezclan azúcar, leche entera y descremada en polvo, manteca de cacao y masa de cacao. La mezcla resultante se refina y se conduce a concas donde se completa el proceso de homogenización; en las concas se agregan los emulsionantes y aromatizantes. El chocolate con leche se templa antes de utilizarlo para baño. Las cavidades  de las planchas de obleas se llenan con el relleno y se unen de a pares, se torquelan y las unidades formadas se bañan en chocolate con leche.

 

10.-Que, la Regla General 1 para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria expresa: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los texto de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.”

 

11.-Que, la Sección IV del Arancel Aduanero comprende los productos de las industrias alimentarías.

 

12.-Que, el Capítulo 17 ampara los azúcares y arts. de confitería.

 

13.-Que, acorde Nota Explicativas de la partida 1704 del Arancel Aduanero, se designa como artículos de confitería  o de dulcería, las preparaciones alimenticias azucaradas sólidas semisólidos, dispuestas ya, en general para su consumo inmediato.

 

14.-Que, entre estos productos se puede citar el turrón y las pastas a base de azúcar cuyo contenido en materias grasa añadidas sea bajo o nulo y que  no sean apropiadas para transformarse directamente en artículos de confitería de esta partida, pero que también sirven para rellenar productos de esta u otras partidas, como la pasta de turrón o pasta de almendra.

 

15.-Que, acorde Notas 1 a) del Capítulo 17 y 2 del Capítulo 18 los artículos de confitería que contengan cacao se clasifican en la partida 18.06.

 

16.-Que, la Nota 1 del Capítulo 18 especifica que dicho capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19,05…

 

17.-Que, la partida 19.05 abarca los productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados, para medicamentos, obleas para sellar, pastas seas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares.

 

18.-Que, según su Nota Explicativa, dicha partida comprende los “gaufres”, barquillos y obleas que son productos de panadería fina, ligeros, cocidos entre dos placas de hierro, cuya superficie presenta dibujos.

 

19.-Que, la mercancía se identifica con los Códigos RNPA 04019240 y Arcor 22592. La masa de oblea mide entre 1 a 2 mm., el relleno aproximadamente 20mm y la cubierta de chocolate, entre 1 y 2 mm.

 

20.-Que, el producto Bon o Bon, código 22592, no constituye un producto de panadería fina, por cuanto el “relleno” o núcleo central, excede en proporción a la masa de oblea.

 

21.-Que, por Dictamen N° 9 y 10 de 27.01.05, emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas, se concluye que los productos denominadas BON O BON , bombones de chocolate con leche y oblea, rellenos con crema de maní, marca Arcor, constituido por una capa de galleta tipo oblea, rellena con una pasta de maní, recubierta por chocolate, presentado en cajas de cartón Código RNPA 04019240 y ARCOR 22592, su clasificación procede por la subposición 1806.9090 del Arancel Nacional y 1806.9090 Arancel Naladisa.

 

22.-Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y sobretodo tomando en cuenta la existencia de los Dictámenes de Clasificación N° 9 y 10 de 27.01.2005 emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas, se estima procedente emitir Fallo en Primera Instancia confirmando los Cargos N° 920611, 920613, 920614 y 920615, todos de fecha 08.07.2004, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y el Artículo 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  CONFIRMASE los Cargos N° S: 920.611, 920.613, 920.614 y 920.615, todos de fecha 08.07.2004, emitido por esta Administración en contra de la empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

 

2.  CLASIFIQUENSE, las mercancías denominadas denominados “BON O BON”, bombones de chocolate con leche y oblea, rellenos con crema de maní, marca Arcor, constituido por una capa de galleta tipo oblea, rellena con una pasta de maní, recubierta por chocolate, presentado en cajas de cartón Código RNPA 04019240 y ARCOR 22592, en la posición 1806.9090. del Arancel Nacional y 1806.9090 Arancel Naladisa, afectas a una preferencia porcentual de un 80%, vigente  a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.

 

3. CONFIRMASE las Denuncias N° 64765, 64767, 64768 y 64756, todas de 09.07.04.

 

4. ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

5.  NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad  a la resolución Nº 814/99 de la DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.