Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 277, de 01.06.06
RECLAMO JUICIO ROL Nº 402, DE 02.11.2005.
ADUANA LOS ANDES
CARGO Nº. 920.519, de 03.10.2005.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3150108061-9, de 04.11.2004.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-120, DE 15.02.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 28.02.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-275, de 27.03.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 226 y 227, de 03.12.2004, 112 y 113, de 06.04.2005; Nota N° 9, de 30.01.2006, Embajada de la República Argentina.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la clasificación arancelaria de una mercancía individualizada como baño de repostería leche Privilegio, presentada en forma líquida, a granel, transportada en camiones cisterna.
Que, dicha clasificación fue analizada en los fallos emitidos por Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 226 y 227, de 03.12.2004, 112 y 113, de 06.04.2005.
Que, de acuerdo al programa proyectado con Mercosur, A.C.E. 35, éstas mercancías han quedado con un 100% de desgravación, a contar del 01 de enero de 2006.
Que, por Nota Protocolar N° 9, de 30.01.2006, de la Embajada de la República Argentina, se manifiesta que la clasificación y régimen de tributación de estos productos fueron establecidos en los Protocolos de negociación del Acuerdo Chile-Mercosur y que su impugnación vendría a modificar retroactivamente las condiciones de acceso del producto denominado baño de repostería, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, representando mayores derechos o impuestos de aquellos que fueron previstos en la primitiva negociación.
Que, en la institucionalidad de los Acuerdos y Tratados Internacionales, la estrategia impulsada por nuestro país en el ámbito del comercio exterior ha sido la apertura unilateral a los mercados y la eliminación sustantiva de las trabas de intercambio, como asimismo, el no comprometer un deterioro a las condiciones de acceso a mercado de la otra Parte.
Que, la Dirección Nacional de Aduanas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° N° 7 del D.F.L. N° 329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, ha considerado, en reiteradas ocasiones, tener presente que tratándose de destinaciones aduaneras sujetas a Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos por el país, éstos tienen preeminencia.
Que, en tales consideraciones, en este caso específico, es procedente dejar sin efecto el cargo formulado.
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.
2.- Déjese sin efecto Cargo N° 920.519, de 03.10.2005.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-120, DE 15 FEBRERO 2006
VISTOS:
El reclamo de Aforo Nº 402 de fecha 02.11.2005, presentado por Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N°. 920.519 de 03.10.2005.
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Importación Abona Dapi Ctdo. Nº 3150108061-9 de 04.11.2004, se importó una partida de Baño de Repostería Estirenos- F. Líquido granel; base polvo cacao azúcar, leche suero , manteca vegetal, procedente de Argentina, clasificada en la posición arancelaria armonizada; año 2005: 1806.9090, y Naladisa 1806.90.10 Acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% con un Advalorem de 0,00%.
Que, como resultado, de fiscalización a posteriori se formulo el Cargo N° 920.519 de 03.10.2005.
Error en clasificación arancelaria de la mercancía. Mercancía declarada: Baño de Repostería, Estirenos F líquido a granel, clasificada en la posición armonizada 1806.9090 chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. Los Demás y a nivel Naladisa 1806.90.10, Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, chocolate con un advalorem Mercosur de 0, 00%.
Que, la misma Agencia de Aduana en distintas DIN para productos idénticos y similares clasificó la mercancía en la posición armonizada y Naladisa 1806.20 Las Demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2Kg., diluida o pastosa, o en polvo, gránulo o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a
Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:
a) La Aduana le objeta la clasificación arancelaria del Baño de Repostería basándose en que el envase o recipiente tendría una capacidad superior a
b)De acuerdo al fundamento del Cargo, debería aceptarse que el estanque dispuesto en el semirremolque constituye el envase o recipiente líquido transportado.
c)En la definición de envase no se considera el semirremolque como contenedores navales, viarios, ferroviarios ni aéreos, sino como meros depósitos sea en forma de cubas o cisternas aunque sean móviles o transportables sobre diferentes medios de Transporte.
d)El embalaje es un complemento del envase ya que protege la mercancía y que también ofrece la posibilidad de encerrar el envase el cual queda en poder del comprador no siendo este el caso ya que el camión cisterna se devuelve a su origen una vez descargada la mercancía.
e) El término a granel aparente, se origina por el transporte de granos sueltos en cantidades masivas.
f)El producto llamado Baño de Repostería, también líquida constituida por una mezcla de azúcar, cacao en polvo, leche descremada, suero de leche, saborizantes, de color chocolate, líquido consistencia de pintura. Cargado masivamente, como un todo, a granel en un semirremolque con estanque de acero inoxidable arrastrado por un camión tractor, sin envase ni embalajes, corresponde al concepto carga a granel solo contenida en el depósito o cisterna del semirremolque. Para su descarga, se impulsa mediante una bomba. Tanto el camión tractor como el semirremolque se retiran y vuelven a su origen en la República Argentina.
g)Como se puede comprobar, la descripción de las características de la carga corresponde al concepto de carga a granel, vale decir, no dispuesta en envases ni recipientes. Asumir que el estanque o cisterna del semirremolque pudiera constituir un envase o recipiente, podría llevar a aceptar que el barco tanquero con miles de toneladas de gasolina, es el envase de dicha gasolina.
h)En fin de acuerdo a la Partida 1806 Chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en la abertura 1806.2000. Las demás preparaciones, bien en bloques o barra con un peso superior a
Que, el último fundamento, entregado por el Reclamante, se expresa que la mercancía en controversia se encuentra bien clasificada en la posición 1806.9000 y 1806.90.90; como consigna la D.I., antes citada.
Que, analizados los puntos de la reclamación, procede aclarar que el fundamento del cargo es la clasificación arancelaria del Baño de Repostería basándose en que el envase o recipiente tendría una capacidad superior a
Que, respecto al transporte de la mercancía denominada Baño de Repostería·, efectivamente es transportada en vehículos remolques del tipo cisterna, como líquido a granel, con un dispositivo especial para este tipo de producto.
Que, en la reclamación se advierten definiciones de carácter particular respecto del concepto envases y tipos de carga, las que no corresponden a las definiciones entregadas por el Sr. Director Nacional de Aduanas, de acuerdo a las facultades del artículo 4º DFL Nr. 329/79, Ley Orgánica del Servicio.
Que, el Anexo 51-23 de la Resol. 2400/85 indica tipos de bultos y códigos a consignar en la Declaración de Importación, debiendo señalar el código 04 y granel líquido para las mercancías así presentadas. El mismo Anexo indica además la definición de los códigos de embalaje, donde el código 04 Granel Líquido se define como los líquidos no envasados en un módulo independiente del medio de transporte, cuya identificación global es realizable por su naturaleza, peso y/o volumen, es decir, no indica que no se presente envasado, sino que se encuentra contenido en el mismo medio de transporte, en este caso el vehículo cisterna.
Que, considerando que el Compendio de Normas Aduaneras incluye el tipo de granel líquido con su código 04, se desvirtúa absolutamente la argumentación en la cual se señala que el término granel aparente, se origina por el transporte de granos sueltos en cantidad masivas
Que, el Cargo emitido por el Fiscalizador fue objeto de una investigación previa, la que incluyó una visita a la Empresa Alimentos Dos en uno Ltda.., importadora de la mercancía, en la cual se entregaron por parte de ésta, antecedentes referentes a procesos de producción, materias primas utilizadas, uso del producto (Baño de Repostería) como además información respecto a la calidad del mismo producto en relación al chocolate.
Que, el Servicio para mejor resolver y analizar los antecedentes y procesos de manera exhaustiva determinó una nueva visita a la citada empresa, ésta vez por parte de Profesionales del Laboratorio Químico DNA, los que también recabaron información del Jefe del Depto. de Control de Calidad de Alimentos Dos en Uno S.A., respecto al proceso de producción de Cacao, composición de los productos sucedáneos del chocolate, sustitutos de la manteca de cacao, formas de presentación de los diferentes productos elaborados con cacao, diferencias entre productos rellenos y recubiertos, etc.
Que, como resultado de la información:
Coberturas especiales:
Es la mezcla de pasta cacao y azúcar con o sin adición de manteca de cacao, pero en la que se ha sustituido total o parcialmente la manteca de cacao por otras grasas vegetales comestibles. Sólo podrá ser utilizada para su posterior transformación industrial, como producto para bañar, rellenar y decorar productos alimenticios.
Existen dos tipos de cobertura:
a)Cobertura especial con grasa vegetal.
b)Cobertura vegetal, con grasa vegetal y leche, conocida con el nombre de baño de repostería.
Estudio Arancelario:
En la Pda. 1806.20: Se clasifican las demás preparaciones que contengan cacao en bloques o barras con pesos superior a
En esta partida se clasifican todas las preparaciones que contengan cacao (excepto el chocolate), que se presenten en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 Kilos, en bloques, barras o líquidos.
En la Pda. 1806.90: Se clasifican los chocolates, preparaciones que contengan cacao no expresadas en las pdas. anteriores, frutos recubiertos de chocolate, caramelos recubiertos de chocolate, pastas recubiertos de chocolate.
Que, como se evidencia del estudio realizado por los profesionales del Servicio, la posición declarada por el Despachador al clasificar la mercancía en el Item 1806.9090, es equívoca por cuanto esta última La demás, de las demás, ampara solo mercancía que no se encuentren incluidas en las partidas anteriores, situación que no ocurre en el presente caso, por cuanto tiene su partida específica en estricto apego a las Notas Generales de Interpretación del Arancel Aduanero, en la Pda. 1806.2000, en la que sí se consideran incluidas- las demás preparaciones que contengan cacao... bien en forma líquida o pastosa... en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a
Que, de acuerdo a la descripción indicada en la Declaración de Ingreso cuestionada, como atributos esta menciona los siguientes componentes 60% de leche, 10% de azúcar, 30% de manteca, chocolate, lo que no es acreditado en los documento de base del despacho adjunto, y que por el contrario estos porcentajes son totalmente contrarios a lo investigado por funcionarios de la Aduana Los Andes, funcionarios del Laboratorio Químico DNA., y por lo informado y documentado por la Empresa Industria de Alimentos Dos en Uno S.A.
Que, otro elemento a considerar para efectos de la correcta clasificación de las mercancías declaradas en las DIN antes señaladas, que existe una opinión de clasificación a través de Boletines de Análisis por parte del Subdepartamento Laboratorio Químico del Servicio, que si bien de acuerdo a la normativa vigente la opinión de clasificación que en ellos se indica, conforme lo establece el Art. 17 del Dto Hda. 881 del año 1975, debe entenderse referida sólo al caso consultado, con carácter meramente referencial, a título informativo y no vinculante, y que por lo tanto la clasificación oficial debe efectuarla el fiscalizador que practicó el aforo, el podrá considerar la opinión vertida en el boletín como un elemento más, sin perjuicio de otros antecedentes en poder del Servicio.
Que, la opinión de clasificación tiene un carácter referencial, a título informativo y no vinculante, pero no se puede dejar de considerar que del proceso técnico del análisis efectuado por los funcionarios profesionales del Laboratorio Químico respecto a los componentes del producto es un elemento que hay que considerar dentro de otros para que el fiscalizador pueda efectuar la clasificación correspondiente, considerando aún más, que existen mercancías idénticas, donde el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas se pronunció al respecto, al indicar como opinión de clasificación la partida 1806.2000 para el producto Baño de Repostería, y que por lo tanto tendrá mucha importancia cuando se aplican las Reglas Generales de Interpretación del Arancel para efectos de la clasificación como ocurrió en este caso.
Que, la misma Agencia de Aduanas, en muchos casos para un producto idéntico como también similares, presentados de la misma forma que los cargos reclamados, o sea a granel y en forma líquida, declarados como Baño de Repostería, incluso aquellos que fueron declarados expresamente como CHOCOLATE CON CACAO Y COBERTURAS DE CHOCOLATE, fueron clasificados a nivel de partida Armonizada en la 1806.2000 y Naladisa 1806.20.10 (chocolate) o 1806.2090 (las demás), como por ejemplo las DIN 6050054369-0; 6050056776-K; 6050053757-7; 6050054773-4; 3150056918-5; 3150057455-3; 3150048058-3; 3150048437-6; 3150049242-5; 6050077350-5; 3150049532-7; 6050099025-5; 3150050675-2; por nombrar algunos casos.
Que, además los Certificados de Origen emitidos a los productos que son materia de Cargos, refrendados tanto por Arcor o Estirenos emitidos por los Organismos autorizados para tal fin, en recuadro Denominación de Origen consignante estas mercancías corresponden a Los demás. Las Demás preparaciones en bloques o barras con peso superior a
Que, con fecha 20.01.2006 se solicitó como Resolución de Causa Prueba Informe Técnico del Organismo Externo, certificando composición del producto importado al amparo del despacho del documento de destinación indicado en el Pto. 1 anterior; certificado del proveedor extranjero del producto exportado correspondiente al despacho señalado anteriormente en pto. 1; como medida para mejor resolver, adjuntar Carpeta de Despacho D.I. N° 31500108061-9 de 04.11.2004.
Que, con fecha 01.02.2006 se presenta respuesta Causa Prueba Carpeta de Despacho, pero en relación al Informe Técnico del Organismo Externo no se dio cumplimiento porque toda esta certificación de esta naturaleza requiere análisis químicos complejos, ejecutados sobre muestras representativas, las que no pueden ser obtenidas toda vez que el producto en cuestión Baño de Repostería fue internado y hace más de un año, y en la seriedad del informe sólo se puede certificar lo informado técnicamente por el exportador.
Que, presenta certificado de composición porcentual (ingredientes) y el proceso de fabricación del producto, sin embargo es necesario indicar que corresponde a un análisis elaborado con fecha 05.03.2004.
Que, en consecuencia los antecedentes expuestos y presentados por el Reclamante donde indica que el Baño de Repostería, de la especie, como se ha expresado en el reclamo, tiene como única finalidad cubrir los diversos productos que la fabrica elabora. En ningún caso se moldean chocolates o alguna forma sólida de este producto para la venta, no privada ni pública, no corresponde al objeto comercial y no se tiene autorización sanitaria para ello.
Que, si bien es cierto los antecedentes de la documentación de base, y tanto el Arancel Chileno como NALADISA, no permiten concluir que el Baño de Repostería no pueda ser clasificado como envase o recipiente inmediato al depósito de un vehículo cisterna es, por lo menos, incongruente. Uno de los motivos de transportar estos baños en forma líquida y en grandes volúmenes, es evitar el uso de envases que obligaría a una manipulación inútil.
Que, el texto de la Subpartida 1806.20 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías señala que esta posición comprende: las demás preparaciones, en bloques o barras con peso superior a
Que, el Diccionario de la Reaal Academia de la Lengua Española proporciona, entre otras, las siguientes aceptaciones:
Recipiente:
1, adj. Que recibe
2,m Utensilio destinado a guardar o conservar algo.
3,m Cavidad en que puede contenerse algo.
Envase:
1.m Acción y efecto de envasar
2.m Recipiente o vaso en que conservan y transportar ciertos géneros.
3.m Aquello que envuelve o contiene artículos de comercio u otros efectos para conservarlos o transportarlos.
Inmediato:
1.adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien.
Que, por su parte el Reglamento Sanitario de los Alimentos, Párrafo III, específicamente el Art,. 122, establece las siguientes definiciones relacionadas con envases y utensilios:
Recipientes: Los receptáculos destinados a contener por lapsos variables, materias primas, productos intermedios o alimentos en la industria y establecimientos de alimentos.
Envase: Cualquier recipiente que contenga alimentos como producto único, que los cubre total o parcialmente y que incluye embalajes y envoltura.
Que, por consiguiente, al presentarse los productos como líquidos a granel, en cisternas de uso repetido con capacidad superior a 2Kg. su clasificación procede por la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.2010 Arancel Naladisa, con una preferencia porcentual de un 80%.
Que, sin perjuicio de las consideraciones anteriores, y de la jurisprudencia en Resoluciones de Segunda Instancia Nº 226 y 227 de fecha 03.12.2004 sobre la materia, es procedente en esta Primera Instancia confirmar el Cargo Nº 920.519 de fecha 03.10.2005, y elevar en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMESE el Cargo 920.519 de 03.10.2005, emitido por esta Administración en contra de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.
2. CLASIFIQUENSE las mercancías denominadas "Baño de Repostería a granel en la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.2010 Arancel NALADISA, afectas a una preferencia porcentual de un 80%, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrado.
3. CONFIRMESE, la denuncia Nº 70.143 de fecha 03.10.2005
4. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
5. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N° 814/99 de la D.N.A.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.