Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 279, de 01.06.06
RECLAMO Nº 648, DE 29.12.2005,
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 3320038540-9, DE 07.11.2005.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 119, DE 20.03.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.04.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 621, de 20.04.2006, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 119, DE 20 MARZO 2006
VISTOS
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Juan Valdivia R., en representación de los Sres. KORES CHILENA S.A.I. Y C., RUT. N° 93.871.000-7, por la que reclama la clasificación señalada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo /Normal N° 3320038540-9 del 07.11.2005, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 2 el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso 21 bultos con 111,00 KB, conteniendo tintas Ninestar Technology-F, negras y a color, para impresoras de inyección, clasificadas de la Partida 3215.1191 y 3215.1991, por un valor Fob US$ 19.960,38 y Cif de US$ 20.646,47, según factura N° CI5107332A, de 19.10.2005, emitida por Ninestar Technology Co., Ltd., de China;
2. Que, el recurrente señala a fojas 12 que la declaración se confeccionó con sujeción estricta a los documentos de apoyo proporcionados por su mandante, sin embargo con posterioridad a la aceptación a trámite de la DIN, una vez recibida la mercancía por el importador, éste proporcionó antecedentes que acreditan que la mercancía no correspondía a simples cartridges de tinta para impresoras Lexmark, sino que son cabezales de impresión compatibles para impresora de inyección de tinta marca "Lexmark,", empleadas como unidad de salida en computación, correspondiendo el código arancelario 8473.3030, y en función a lo establecido en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, referente a las tasas arancelarias de la nación más favorecida aplicables para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes, es procedente arancel 0% para partes de computadores de la subpartida 8473.30;
3. Que, el fiscalizador señor Pedro Cabrera P., en su Informe N° 02 del 11.01.2006 a fojas 16, indica que analizados los antecedentes aportados por el Despachador y conforme a Dictamen de Clasificación N° 20 de 01.09.98, señala que los cartuchos de tinta con cabezal de impresión por inyección para impresoras de computación, su clasificación procede por la posición 8473.3000 del Arancel Aduanero, por lo tanto corresponde modificar el código del arancel a la posición 8473.3030, aplicando una tasa de 0% de derechos advalorem conforme lo establece el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá y devolver los gravámenes pagados en exceso;
4. Que, las impresoras Lexmark son del tipo multifuncional, correspondiendo su clasificación por la Partida 9009.1200;
5. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 17 fue requerida la efectividad que la mercancía señalada en DIN 3320038540-9/07.11.05 se trata de cabezales de impresión cuyo uso en impresoras de inyección, marca Lexmark, es exclusivo en computadores, la que fue notificada mediante Oficio N° 205, de fecha 14.02.2006, la cual fue contestada el 24.02.2006, acompañando carta de la firma importadora, la cual indica que los productos importados, publicitados y comercializados, por su empresa, son de uso computacional, no obstante el modelo NL-
6. Que, considerando que las impresoras Lexmark constituyen unidades que cumplen múltiples funciones, procede clasificar en el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;
7. Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, de control o precisión; instrumentos y aparatos médicos-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;
8. Que, por tanto, su clasificación procede en el Capitulo 90, tanto por su función principal como por su condición de última partida importante en juego;
9. Que, conforme a lo anterior siendo la mercancía identificable como destinada exclusiva o principalmente a una determinada máquina, procede su clasificación por la Partida 9009.9110, del Arancel Aduanero;
10. Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nos. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1. NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2. MODIFIQUESE la clasificación señalada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal N° 3320038540-9 del 07.11.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señor Juan Valdivia R., en representación de los Sres. KORES CHILENA S.A.I. Y C.
3. CLASIFIQUESE en la Partida Arancelaria 9009.9110 del Arancel Aduanero, la mercancía señala en la DIN antes citada.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.