Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 293, de 26.06.2003

RECLAMO Nº 254, DE 12.11.2002,

DE LA ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 3150036149-5, DE 29.12.2000.

CARGO Nº 000.259, DE 27.09.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73796, DE 04.12.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 09.12.2002.

 

  

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 1522, de 11.12.2002, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana; Nota 5 E) del Capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.43 y 84.71 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el Cargo Nº 000.259, de 27.09.2002, formulado por derechos Ad Valorem e IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3150036149-5, de 29.12.2000, que ampara impresoras marca IBM, modelo Infoprint 4000 IR1, láser, para computadores de la partida 84.71, solicitadas a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, el Cargo fue formulado por cuanto las mercancías descritas son máquinas impresoras de alta velocidad y productividad, para formularios continuos en presentaciones de texto, gráficos, imágenes, etc., por lo que su clasificación corresponde a la posición 8443.5900, con un 9% de derechos Ad Valorem. 

 

Que, en el fallo de primera instancia se determinó confirmar la denuncia en consideración a que las mercancías corresponden a máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, por lo que se deben clasificar por la partida correspondiente a dicha función.

 

Que, de conformidad con antecedentes técnicos proporcionados por el recurrente, a fojas 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve), la impresoras, aún cuando trabajan conectadas con una máquina para tratamiento o procesamiento de datos mediante una interfaz de comunicaciones adecuada, permiten la impresión a velocidad de alto volumen de formularios continuos, con una alta calidad y un coste reducido, ofreciendo a las imprentas una oportunidad excelente para realizar trabajos de mayor volumen. Para la gestión de ficheros posee la solución completa de hardware y software “Infoprint Manager”, que gestiona y sigue electrónicamente los trabajos enviados a imprimir. Esta solución puede controlar trabajos de impresión diversos, desde la producción de informes en gran cantidad a libros o material de marketing personalizado. 

 

Que, por las razones antes anotadas, es aplicable la Nota 5 E) del Capítulo 84, que dispone: “Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.   

 

Que, cabe hacer presente que las impresoras que trabajan en conexión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos pero tienen por sus dimensiones, su capacidad técnica y sus aplicaciones especiales las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o artes gráficas, se consideran máquinas con función propia.                              

 

Que, la partida 84.43 del Arancel Aduanero comprende las máquinas y aparatos de imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; máquinas de imprimir por chorro de tinta, excepto las de la partida 84.71; máquinas auxiliares de imprenta.

 

Que, de conformidad  con las Notas Explicativas de la partida antes señalada, ésta comprende, además de las máquinas clásicas que se utilizan en la imprenta o artes gráficas, ciertas máquinas especiales, de estructura muy peculiar, hecho que permite determinar que la clasificación de la impresora en estudio procede por la partida 84.43, específicamente por la posición 8443.5900 del Arancel Aduanero Nacional, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que,  por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

                                  

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73796, DE 04 DICIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo Mewes S., en representación de los Sres. I.B.M. de Chile S.A.C, R.U.T. N° 92.040.000-0, mediante la cual vienen a reclamar  el Cargo N° 000.259, de 27.09.2002 aplicado a la Declaración de Ingreso, Import. Ctdo/Anticipado N° 3150036149-5, de fecha 29.12.2000, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la citada D.I. ampara siete bultos con 2.801, 00 KB conteniendo dos impresoras tipo Infoprint, marca IBM, modelo 1R1, clasificadas en la Partida Arancelaria; 8471.6000, por un valor CIF de US$ 226.354,64;

 

Que, el Despachador señala que su reclamo al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia N° 33858, de 05.08.2002, tratándose de una impresora del tipo utilizado exclusivamente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos, puede conectarse a la unidad central de proceso en forma directa o mediante otras unidades y es capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos y señales) utilizable por el sistema;

 

Que, el Fiscalizador en su Informe S/N°, de 20.11.2002, señala que su denuncia se fundamenta en que la mercancía en controversia es fundamentalmente una impresora de alta velocidad y productividad, correspondiéndole la partida 8443.5900;

 

Que, las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos son máquinas capaces de proporcionar mediante operaciones lógicas ligadas unas a otras, que se suceden en un orden predeterminado (programado), informaciones directamente utilizables o susceptibles de servir ellas mimas, en determinados casos, como datos para otras operaciones de tratamiento de información;

 

Que, además estas posibilidades deben estar de acuerdo a lo dispuesto en la Nota 5, del Capítulo 84, letra A) donde se establecer como deben entenderse una máquina automática para el tratamiento procesamiento de datos.

 

a)     Máquinas digitales capaces de:

1)   Registrar el programa o programas de procesa y por lo menos, los da6os inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2)   Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3)   Realizar cálculos aritméticos definido por el usuario, y

4)   Ejecutar sin intervención humana, un programa de procesan el puedan, pro decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;

 

b)  Máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por los menos: órganos de mando y dispositivos de programación.

 

c)  Maquinas híbridas que comprenden una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.

 

 

Que, según antecedentes del fabricante, las características principales de la unidas en controversia son:

-     Sistema integrado para la impresión en Adobe Postscript y AFP;

-     Impresión dúplex, en el papel continuo y efectiva en costes de ficheros Postscrpt e imagen con anchura de impresión de hasta 430mm;

-     Impresión del alta resolución a 480 a 600 dpi con nuevas velocidades de hasta 666 impresiones A4 por minuto;

-     Características físicas;:longitud: 2339 mm a 2402 mm

-     Profundidad: 955 mm; altura: 1500mm; Peso: 1087 Kg.

 

Que, es aplicable la Nota 5 E) del Capítulo 84, que dispone “Las máquinas que desempeñan una función propia distinta al tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual;

 

Que, las impresoras que posean las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o artes graficas, se consideran máquinas con función propia y se clasifican en la partida 8443;

  

Que, no existe jurisprudencia directa sobre este tema;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículo N° s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del DFL 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

  

1.-NO HA LUGAR A LO SOLCITADO.

  

2.-DENIEGASE el régimen de importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado N° 3150036149-5, de fecha 29.12.2000, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ricardo Mewes S., representación de los Sres. IBM de Chile S.A.C.

  

3.-CONFIRMASE la Denuncia N° 33858, de 05.08.2002 y el Cargo N° 000.259, de 27.09.2002

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.