Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 293, de 28.07.2005
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 009 DE 18.03.2005,
DE ADUANA DE IQUIQUE.
DIN Nº 2110037471-1, DE 16.06.04.
DENUNCIA Nº 127142, DE 18.11.2004, DE ADUANA DE IQUIQUE.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-10031, DE 11.05.05
FECHA NOTIFICACIÓN: 16.05.05.
VISTOS:
Estos antecedentes, Notas y Consideraciones generales de Secciones XVI.
CONSIDERANDO:
Que, Agente de Aduanas Señor Luis Rodríguez V., reclama de fs. uno a tres (
Que, la transmisión fue solicitada a despacho por la posición arancelaria 8708.9990, que comprende a las partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas Nos
Que, el Departamento de Supervisión y Control de la Aduana de Iquique realizó revisión en DIN 2110037471-1, de 16.06.04, a fs. seis (6), que originó denuncia Nº 127142, de 18.11.04, a fs. ocho (8), al considerar la fiscalizadora interviniente que dicha transmisión para pala cargadora de uso minero, tiene posición específica en la partida 8431.4190 del arancel aduanero. Partida que comprende a las partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 u 84.30.
Que, cabe tener presente que a la fecha de aceptación de la DIN, se encontraba vigente la 2ª Enmienda a la Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías (VUENESA), precisión que se formula por cuanto se deberá estar a los textos en uso a esa data.
Que, el Despachador comienza sus alegaciones haciendo referencia a las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado especialmente la Regla 1 y
Regla 1: Los títulos de las secciones, capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
Regla
Que, de las normas de interpretación transcritas, el Agente infiere y asevera que la denuncia y cambio de clasificación carecen de fundamento, al contradecirse con lo prescrito en las Notas Explicativas de la partida 84.31, que señalan:
A reserva de las disposiciones generales sobre la clasificación de partes (véanse las Consideraciones generales de la sección), la presente partida comprende las partes destinadas exclusiva o principalmente a las máquinas o aparatos de las partidas
Un gran número de piezas u órganos de artefactos autopropulsados o automóviles no pueden clasificarse aquí:
a) Bien porque.....
b) O bien, porque se trata de órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas
Que, en estas Notas, prosigue exponiendo, en la enumeración de las partes que realiza del Nº 1 al 5, no figura la transmisión para pala cargadora, uso minero.
Que, luego, transcribe inciso 1 de las Notas Explicativas de la partida 87.08 que reza:
La presente partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles de las partidas
1º) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos.
2º) Que no estén excluidas por las Notas de la Sección XVI (Véanse las Consideraciones generales de esta sección).
Continúa señalando que, en la enumeración de las partes y piezas que contempla esta partida, en su literal f), se mencionan:
Las demás piezas y órganos de transmisión: árboles, semiejes, engranajes, cojinetes, desmultiplicadores, juntas de articulación, etc., con exclusión de las piezas internas de motor tales como bielas, vástagos, empujadores de las válvulas (p. 84.09), cigüeñales, volantes y árboles de levas (p. 84.83).
Que, por las razones fundamentadas, solicita confirmar la partida arancelaria solicitada a despacho para el producto denominado TRANSMISIÓN PARA PALA CARGADORA; USO MINERO, por la posición 8708.9990.
Que, en rendición de causa a prueba, de fs. diecisiete a veintiséis (
Que, continúa reproduciendo la Nota 3 de la Sección XVII que, para el presente caso, no tiene atingencia, toda vez que se refiere a las partes y accesorios de los capítulos
Que, termina haciendo referencia a una Resolución de Aforo del año 87, adjuntando fotocopia, a fs. veintiuno (21), de editorial PROMAN LTDA. EDITORES. Resolución que se desestima por no versar sobre idéntica materia, la nomenclatura vigente a la época era la NAB, los textos de las Notas Explicativas en base a dicha nomenclatura, inexistencia de archivos de la época que permitan realizar un análisis comparativo, etc.
Que, expuestos así sucintamente los argumentos del recurrente, corresponde ahora analizar el informe de la fiscalizadora que rola a fs. trece (13). En él se transcribe parte del inciso 1º de las Notas Explicativas de la partida 84.31 ( ya reproducido en considerando 5º, con la salvedad que tomó el texto actualizado, esto es, incluyendo la 3ª Enmienda), que en lo substancial no altera su informe.
Que, la fiscalizadora destaca que la información recabada de la DIN, Factura Comercial, del Certificado de Origen, como también del plano ilustrativo de la pieza que rola a fs. cuatro (4), antecedentes que le permiten determinar que se trata de un órgano que por características, tecnología y calidad es de uso exclusivo para pala cargadora de la partida 84.29, por lo que difícilmente se trata de un órgano idéntico a los de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas
Que, a continuación, copia inciso 1º de las Notas Explicativas de la partida 87.08 (reproducido en considerando 7º, con la sola objeción de utilizar las Notas Explicativas con 3ª Enmienda). De aquí, manifiesta que el propio despacho otorga el carácter de exclusiva a la pieza, al describirla como transmisión de acero, para pala cargadora de uso minero, no encontrándose la pala minera dentro de los vehículos descritos en las partidas
Que, finalmente, al tratarse de una pieza exclusiva para una máquina de la partida 84.29, no reconocible como un órgano idéntico a los de los vehículos automóviles, la excluye de la excepción que consideran las Notas Explicativas de la partida 84.31, fundamento que considera el recurrente para clasificarla como pieza de vehículos automóviles en la partida 87.08.
Que, el Diccionario de la Lengua Española conceptúa el término Idéntico: 1) Dicho de una cosa: Que es lo mismo que otra con que se compara 2) Muy parecido.
Que, a objeto de resolver esta contienda, en primer lugar, se hará una breve observación respecto del producto. La transmisión para pala cargadora de uso minero, según lo declarado en DIN, se presenta sobre 1 paleta, con 1 pieza, sin embalar y peso neto de 3.200 KN. Su precio FOB, alcanza a la suma de US $ 32.492,04. Se desconoce volumen.
Que, con estos antecedentes, se hace difícil pensar que dicha transmisión pudiera utilizarse tanto en vehículos de transporte de las partidas
Que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un eje (árbol) de transmisión, destinado a una pala cargadora, tal como se muestra en dibujo de despiece. Órgano mecánico destinado a transmitir fuerza motriz de una parte a otra, al interior de la pala mecánica.
Que, a fin de refrendar lo anterior, se han obtenido de la página web de Harnischfeger, fotos de algunas de las palas cargadoras utilizadas en minería, para poder dimensionar al tipo de máquinas en que serán montados.
Que, así las cosas, debemos atenernos las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado, en especial la Regla 1.
Que, en este orden de ideas, se debe tener presente, en primer término, que en el texto de la partida 84.83 están especificados los árboles de transmisión. Primer elemento de la Regla 1, que determina la clasificación del producto.
Que, en segundo lugar, las Notas de la Sección XVI establecen tres reglas para la clasificación de las partes de máquinas. La primera de ellas establece que, las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (a excepción de las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas. Segundo componente que determina legalmente la clasificación del producto.
Esta misma Sección, en sus Consideraciones Generales, inciso 2º, del apartado II, reiteran y ejemplifican lo anterior al señalar: Estos artículos, siguen su propio régimen en todos los casos, incluso si están especialmente diseñados para utilizarlos como partes de una máquina determinada. Ocurre así en lo que se refiere principalmente a: 1); 2)...6) Los árboles de transmisión, manivelas, cigüeñales, cajas de cojinetes... etc., de la partida 84.83.
Que, en consecuencia, corresponde clasificar al eje de transmisión para pala cargadora de uso minero, por la fracción arancelaria 8483.1090.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. Revócase fallo de primera instancia.
2. Clasifíquese el eje (árbol) de transmisión, de acero, para pala cargadora de uso en minería, por la partida arancelaria 8483.1090 del arancel aduanero.
3. Aplíquese artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a la clasificación.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C- 10031, DE 11 MAYO 2005
VISTOS:
El Reclamo Nº 09 de fecha 18.03.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Luis R. Rodríguez Viancos, con domicilio en Patricio Lynch 98 Iquique, mediante el cual impugna la formulación de la denuncia Nº 127142 de fecha 18.11.2004 que recae en el item 1 de Declaración de Ingreso Nº 2110037471-1 de fecha 16.06.2004 y que tiene relación con el cambio de partida arancelaria de la
El informe Nº 67 de fecha 04.04.2005 de la Fiscalizadora señorita Carmen Castillo Moreno, que rola a fojas trece (13) a catorce (14).
La resolución del llamado de la Causa a Prueba, que rola a fojas dieciséis (16).
La respuesta al llamado de la Causa a Prueba que rola de fojas diecisiete (17) a veintiséis (26).
CONSIDERANDO:
Que, en reclamo Nº 09/2005, el reclamante impugna la formulación de la denuncia Nº 127142 de fecha 18.11.2004, por cuanto la Fiscalizadora, conforme a los planes de fiscalización determinados por este Departamento para el año 2004, se procede a revisar la carpeta de la DIN 2110037471-1 de fecha 16.06.2004, detectando que la clasificación de UNA TRANSMISIÓN, HARNISCHFEGER, DE ACERO, PARA SISTEMA DE TRANSMISIÓN PARA PALA DE USO MINERA, adolece de un error de clasificación, el Despachador la clasificó en la partida 8708.9990, no obstante que la especie tiene posición específica en el arancel en el item 8431.4190.
Que, el reclamante expone en su presentación que, al respecto, primero es necesario señalar las disposiciones atingentes en esta materia de compleja aplicación, como lo son las Reglas Generales, para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, a saber:
REGLA 1.- Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas.
REGLA
Que, añade en su exposición que el supuesto error en la clasificación arancelaria del producto denominado TRANSMISIÓN PARA PALA CARGADORA, USO MINERO, en el cual, el Servicio de Aduanas señala que dicho producto tiene una posición específica en el Arancel Aduanero, correspondiendo el item
Que, continua en su reclamación exponiendo que por su parte, las Notas Explicativas de la partida 87.08 Partes y Accesorios de Vehículos Automóviles de la partida
Que, por consiguiente y previa consideración de lo planteado, solicita confirmar la partida arancelaria indicada en el despacho en cuestión.
Que, a fojas trece (13) a catorce (14), rola el informe de la Fiscalizadora, señorita Carmen Castillo Moreno, quien expone que al modificar la clasificación arancelaria propuesta por el Despachador, se tuvieron presente las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, determinando que el producto denominado Transmisión de Acero para Sistema de Transmisión para Pala Minera, marca Harnischfeger, le corresponde su clasificación en el item 8431.4190 del Arancel Aduanero, y que las consideraciones que expone, están referidas a las ya señaladas anteriormente por el reclamante.
Que, la Fiscalizadora continua su exposición señalando que en la especie el órgano a clasificar, la información obtenida tanto de la Declaración de Ingreso Nº 2110037471-1, Factura Comercial Nº 18369, Certificado de Origen Nº 254, como también del plano ilustrativo de la pieza que rola a fojas cuatro (4), permiten determinar que se trata de un órgano que por características, tecnología y calidad es de uso exclusivo, para pala mecánica de la partida 84.29, por lo que difícilmente se trata de un órgano idéntico al de los vehículos automóviles, no reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas o aparatos de las partidas
Que, la Fiscalizadora concluye su Informe, señalando que por las consideraciones expuestas, la suscrita clasificó la especie en la Partida Arancelaria 8431.9990, conforme a la Regla Interpretativa Nº 1 de la Nomenclatura Arancelaria, por lo que es de opinión que se mantenga la denuncia formulada, por encontrarse fundadamente bien aplicada.
Que, en respuesta al llamado de la Causa a Prueba que rola de fojas diecisiete (17) a fojas veintiséis (26) el reclamante mantiene su postura de clasificar la mercancía descrita anteriormente en la Partida Arancelaria 8708.9990 y adjunta Jurisprudencia Administrativa del Servicio de Aduanas, Resolución de Aforo Nº 24 de fecha 10.04.87 de igual materia motivo del reclamo y se trata de la clasificación de CAJA DE TRANSMISIÓN PARA MOTONIVELADORA" en la que se indica que esta mercancía efectúa el cambio de velocidades cuando la máquina está en operación, es decir realiza una función idéntica a una caja de transmisión de los vehículos de las partidas
Que, por otra parte la citada Resolución de Aforo señala,"por lo demás, las propias Notas Explicativas de la Partida 84.23 determinan un gran número de piezas y órganos de máquinas autopropulsadas o automóviles comprendidos en la presente partida no pueden ser clasificados en dicha partida, por tratarse de órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, debiendo clasificarse como pieza de estos últimos vehículos, así sucede, principalmente, con las ruedas y el equipo de dirección o frenado (partida 87.06). Concluyendo que la caja de transmisión para moto niveladora se clasifica en la partida 87.06.
Que, del estudio de los antecedentes descritos precedentemente, se puede determinar que no existen elementos de juicio, que la mercancía en estudio, pueda ser destinada "EXCLUSIVAMENTE" a ser utilizada en las máquinas o aparatos de las partidas
Que, conforme a lo anteriormente expuesto y habiendo presentado el reclamante antecedentes que desvirtúan los hechos en controversia, procede dejar sin efecto la denuncia formulada antes indicada, toda vez, que le es plenamente aplicable la Resolución de Aforo Nº 24 de 10.04.87 de la Dirección Nacional de Aduanas y,
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas, los artículos 15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DÉJESE sin efecto la Denuncia Nº 127142 del 18.11.2004, por las razones expuestas precedentemente.
2.-ELÉVENSE, estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su
conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.
3.-NOTIFÍQUESE, de la presente Resolución al reclamante, señor Luis R. Rodríguez Viancos, Agente de Aduanas, en representación de MINEPRO CHILE S.A.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.