Fallo Segunda Instancia N° 299, de 22.05.2008

RECLAMO N° 736,  DE 12.12.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 1020143641-4,  DE 23.10.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 211, DE 19.03.2008
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 28.03.2008.
 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 626  de fecha 22.04.2008,  de la Jueza  Directora  Regional de Aduana Metropolitana.

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia.

 

 2.- No procede cursar infracción reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de  

      Aduanas.

 

3.- Dispóngase,  a petición  de parte  y  para constancia  en  autos,  la devolución  del

     Certificado  de  Origen, de  fs.1 (uno), al  Agente  de  Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 211, DE 19.03.2008 

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Gonzalo De Aguirre L., en representación de los sres. SOCIEDAD DE INVERSIONES INDUSTRIALES IBARRA LTDA., RUT. Nº 77.565.040-0, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Argentina, para la Declaración de Ingreso Nº 1020143641-4 del 23.10.2007, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, a fojas 8, el recurrente solicita aplicación de régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2.-Que, consta, a fojas 2, que el despachador declaró en la citada DIN cinco bultos con 3.733,74 KB, conteniendo hormigón no refractario, clasificado en la partidas 3824.5000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 10.285,99 y Cif US$ 11.818,15, detallado en Factura Nº 000994/07,de fecha 18.10.2007, emitidas por Densit Do Brasil Ltda.., de Brasil;

 

3.-Que, las mercancías se encuentran pactada en el Acuerdo Chile-MERCOSUR, ACEM 35, D.R.E. 1411/04.10.96, con un 100% de preferencia arancelaria.

 

4.-Que, el fiscalizador sr. David Barraza Carrera, en su Informe S/Nº, de fecha 19.12.2007, a fojas 12, señala que revisada la documentación adjunta al expediente, las mercancías cumplen con las condiciones para la aplicación del acuerdo Chile – MERCOSUR, con un ad- valórem de 0% (preferencia porcentual de 100%), como asimismo la devolución de US $709, 09, correspondiente a los derechos de aduana cancelados en exceso;

 

5.-Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº 002335, emitido por la Federacao Do Comercio De Bens E De Servicos Do Estado Do Rio Grande Do Sul, el que fue autorizado con fecha 19.10.2007, cumpliendo con las otras exigencias del acuerdo Invocado;

 

6.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad-valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 709,09 al tipo de cambio de $512,39 por US$, resulta la suma de 363.331 pesos a devolver a SOCIEDAD DE INVERSIONES INDUSTRIALES IBARRA LTDA.

 

7.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 1020143641-4 del 23.10.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Gonzalo De Aguirre L., en representación de los sres. SOCIEDAD DE INVERSIONES INDUSTRIALES IBARRA LTDA.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para  esta DIN, con un Ad-valórem de 0%, afecto a I.V.A.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $ 363.331.- (Trescientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Un Pesos), de la cuenta de derechos Ad-valórem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.