Fallo Segunda Instancia N° 31, de 06.02.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 355, DE 18.07.2006,
DE ADUANA METROPOLITANA.
DIN N° 480175722, DE 17.06.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 483 DE 31.10.2006
FECHA NOTIFICACIÓN: 13.11.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Nota Legal Nacional N° 5, de la Sección0” del Arancel Aduanero y  TLC CH-USA.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que don Alex Martín Marey., reclama a fs tres (3), aforo por examen realizado por la Aduana Metropolitana en DIN N° 480175722, de 17.06.2006, tipo de operación “DIPS Normal”, que rola a fs uno (1), con Régimen de Importación General, por la no aplicación del TLC Chile-USA para un Notebook Sony VAIO FE670G y una consola de juegos Game Cube Synergy Compute que, como viajero proveniente de USA le correspondía. Adicionalmente, reclama la liquidación, por haber considerado en la base impositiva del IVA, los derechos ad-valorem que derivaron de la no aplicación del referido TLC.

 

Que el fiscalizador, a fs ocho (8), señala que clasificó el Notebook y consola de juegos, en la partida 0009.8900, por un monto de US $ 1.649,17, valor realmente pagado por el Sr. Martín, tal como se demuestra en de Boleta adjunta por pasajero para realizar trámites de internación cuya fotocopia consta a fs dos (2). Prosigue señalando que debió diferenciar los ítemes respectivos, aplicando TLC Chile Canadá al Notebook (Cláusula de la nación más favorecida, art. C-07), reliquidando los derechos, accediendo a devolución por derechos cancelados en exceso, sólo por Notebook VAIO.

 

Que fallo de primera instancia, a pesar que en su primer considerando da fe que los productos fueron adquiridos por viajero en EE.UU., no se aplicó el TLC CH-USA, para finalizar haciendo suyo informe de fiscalizador, coincidiendo en procedimiento y monto a devolver.

 

Que expuestos sucintamente los hechos, es necesario precisar que lo que solicita el recurrente, es la aplicación del TLC Chile-USA y no del Art. C-07 del TLC Ch-Canadá, por lo que es necesario revisar la clasificación arancelaria y el calendario de desgravación que corresponde conforme a lo reclamado.

 

Que, si bien la Sección 0 se encuentra en el TLC CH-USA, la partida 0009.8900, fue negociada en Categoría E, que implica – en conformidad con el Anexo 3.3., N° 1, letra (e), los aranceles será eliminados en 12 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor del Tratado (01.01.2004), quedando libres de derechos a partir del 1 de enero del año 12.

 

Que, bajo este escenario, con la aplicación del TLC solicitado y las mercancías clasificadas en el Capítulo 0, de la Sección 0 del Arancel Aduanero, éstas se verían afectas a un 4,5% de derecho ad-valorem, vigente para el año 2006.

 

Que, sin embargo, la Nota Legal Nacional 5, de la Sección0” del Arancel Aduanero, establece que “los derechos ad-valorem de las diversas Posiciones del Capítulo 0, se aplicarán siempre que ellos sean inferiores a los que se establece para aquellas en el Arancel Aduanero; en caso contrario, deberán aplicarse los que estén fijados respectivamente para cada Posición, Subposición o Ítem de los Capítulos 1 al 97 de dicho Arancel”.

 

Que, a la luz de dicha Nota Legal Nacional, es preciso realizar la correspondiente comparación, a objeto de ver cómo opera el Tratado, al clasificar por sus partidas específicas los dos productos. Así, el computador personal se clasifica en la partida 8471.3000 y, la consola de juegos Game Cube Synergy Compute, en la 9504.1000, ambos negociados en la categoría “A”, esto es, se encuentran exentos de derechos desde la puesta en vigor del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 3.3 del TLC CH-USA.

 

Que, respecto del Certificado de Origen, por imperio del artículo 4.13, N° 7, literal (a), ninguna de las partes podrá exigir certificado o información para demostrar que la mercancía califica como originaria, en importaciones valor aduanero que no excedan de US $ 2.500 o su equivalente en moneda de Chile.

 

Que en el presente caso, el valor aduanero asciende a US $ 1.649,17, por lo que procede acceder a la devolución de la totalidad de derechos ad-valorem cancelados en exceso.

 

Que la nueva liquidación queda como sigue:

 

Valor CIF y Aduanero = US $ 1.649,17

 

Derecho Ad-valorem           Cta. 223)      US $            0,00

IVA (19%)                          Cta 178)       US $        313,48   

Tasa verificación de aforo    Cta 219)       US $          16,49               

Almacenaje                         Cta 113)      US $            0,10   

 

Que, en consecuencia, procede devolución por concepto de derechos ad-valorem cancelados en exceso, ascendente a la suma de US $ 98,95, reajustados en conformidad al artículo 2° del D.L. 1032, de 30.05.1975, que dispone:

Artículo 2º.- Las cantidades enteradas en arcas fiscales por concepto de derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otros cargos correspondientes a operaciones aduaneras cuya devolución se disponga por el Servicio de Aduanas, se restituirán reajustadas en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que deba efectuarse el pago.

Que, en cuanto a la devolución de IVA cancelado en exceso, de US $ 18,66, debe ser solicitada al Servicio de Impuestos Internos, por ser de su competencia.

 

Que, en consecuencia y,

 

  

TENIENDO PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

  

SE RESUELVE:

  

 

1.  Revócase fallo de primera instancia.

 

2.  Clasifíquese Notebook Sony VAIO 670G en la partida 8471.3000 y, consola de juegos Game Cube Synergy Compute, en la 9504.1000.

 

3.  Aplíquese a ambos ítemes preferencia de 100%, acorde a TLC CH-USA.

 

4.  Procede devolución, por concepto de derechos ad-valorem cancelados en exceso, ascendente a US $ 98,95, reajustados conforme Art. 2° D.L. 1032/75.

 

Anótese y comuníquese.

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 483, DE 31 OCTUBRE 2006.

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el señor ALEX MARTIN MAREY, RUT. Nº 10.723.224-9, mediante la cual reclama la liquidación efectuada a la Declaración de Ingreso DIPS Normal Nº 480175722 deI 17.06.2005, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

1. Que, el interesado reclama el cobro efectuado por la importación de un Notebook Sony Vaio y una consola de juegos, por cuanto el fiscalizador encargado de realizar el aforo no tomó en cuenta que la mercancía la compró en una viaje realizado a EEUU., y no se aplicó el Tratado de Libre Comercio entre Chile y USA., aplicando régimen general, aumentando el valor a pagar por concepto de IVA., a pesar de su carácter de viajero;

2. Que, fue confeccionada DIPS por dos bultos con un peso de 1,00 KB, conteniendo un notebook Sony Vaio y un juego de video game, clasificados en la Partida Arancelaria 0009.8900  “otras mercancías de viajeros” del Arancel Aduanero, por un valor FOB US$ 1.608,01 y CIF US$ 1.649,17, adjuntando boleta Nº 118358, de fecha 16.06.2006, emitida por COMUSA, por un valor total de US$ 1.608,01, que señala la mercancía antes descrita,  amparado por Comprobante de Retención Nº 99834, del 17.06.2006, con precio de US$ 1.523,94, por el Notebook y de US$ 84,07, por el juego;

3. Que, el fiscalizador Sr. Franz Aguilera C., en su Informe S/Nº, de fecha 23.08.2005 indica, que al momento de la confección de la citada DIPS, debido al apuro del Sr. Martin, quién debía abordar una conexión a Antofagasta, las dos mercancías se tomaron como un todo, debiendo haber diferenciado los ítems y aplicando el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá al Computador Sony VAIO FE 670G. Agrega que los valores son los realmente pagados, según boleta adjunta por el pasajero, y por consiguiente procede efectuar un reaforo de las mercancías declaradas, las cuales deducen una diferencia de US$ 93,78 a devolver, por concepto de derechos advalorem;

4. Que, una vez retenidas las mercancías y aplicados los beneficios de viajero por obsequios, es correcta la aplicación de los derechos de aduana al juego de video, por el código arancelario 0009.8900, con 6% de advalorem, resulta improcedente aplicar el código indicado (Sección 0, regímenes arancelarios especiales) y a la vez el TLC Chile - Canadá, Anexo C-07, por cuanto este Tratado no incluye la Sección 0, como si lo hacen otros Tratados ( Chile-USA.) y al indicar ambos regímenes en un aforo, se crea una condición de beneficios arancelarios no previstos en disposición legal alguna;


5. Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Partida 8471.3000, es procedente para el Notebook Sony VAIO, con aplicación de la liberación prevista en el Anexo C-07 del TLC Chile - Canadá, que por el principio de la Nación más Favorecida corresponde a todos los países, dentro del concepto general de aplicar el importador al régimen arancelario mas favorable previsto para su caso, al igual que la Partida 0009 para las otras mercancías, por especial disposición de las Notas Legales de la Sección 0;

 
6. Que, la nueva liquidación a considerar es la siguiente:

 

Item 1: Computador SONY VAIO Partida Arancelaria 8471.3000

 

Valor FOB    US$ 1.523,94

 Flete            US$        8,53

Seguro (2%) US$      30,48

Valor CIF      US$ 1.562,95

LIQUIDACION                        D° Advalorem      Cta. 223) US$       0,00

                                            IVA (19%)           Cta. 178) US$    296,97

                                            Tasa Verif. Aforo  Cta. 219) US$      15,63

                                            Almacenaje          Cta. 113) US$        0,05  

 

TOTAL DERECHOS E IMPUESTOS                        Cta. 191) US$     312,64

 

Item 2 Juego Vídeo Game Cube Partida Arancelaria 0009.8900.

 
Valor FOB    US$  84,07

 Flete          US$    0,47

Seguro (2%) US$   1,68

 Valor CIF     US$  86,22

 LIQUIDACION                    D° Advalorem      Cta. 223) US$        5,17

                                         IVA (19%)            Cta. 178) US$      17,37

                                         Tasa Verif. Aforo  Cta. 219) US$        0,86

                                         Almacenaje          Cta. 113) US$        0,05 

 

TOTAL DERECHOS E IMPUESTOS                      Cta.191) US$      23,45    


TOTAL DERECHOS ITEMS 1 y 2                         US$

 
DERECHOS CANCELADOS EN EXCESO               US$ 93,78

 

7. Que, del detalle anterior, se puede concluir que procede devolver lo pagado en exceso del item 1, que corresponde a US$ 93,78, al tipo de cambio de $525,78 por US$, resulta la suma de 49.308 pesos a devolver al señor ALEX MARTIN MAREY;

 

8. Que, la diferencia de IVA producida, de US$ 17,82, al tipo de cambio de $ 525,78 por US$, resulta la suma de 9.369 pesos, debe ser resuelta por el SII.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15 y 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION  DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. MODIFIQUESE el aforo y la liquidación en la Declaración de Ingreso DIPS Normal Nº 480175722, de 17.06.2006, de esta  Dirección Regional, consignado al Sr. ALEX MARTIN MAREY.

 

2. DEVUELVASE la suma de $ 49.308, de la cuenta de derechos advalorem.

 


3. LA DEVOLUCION del Impuesto Valor Agregado D.L.825/74, deberá ser solicitada      

 ante el Servicio de Impuestos Internos, si procediere.

 

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.