Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 315, de 03.07.06
RECLAMO Nº 477, DE 05.12.2005, ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nºs 360040110-5, DE 30.11.2001; 3680040147-4, DE 27.12.2001; 3680040148-2, DE 27.12.2001; 3680040166-0, DE 27.12.2001; 3680040168-7, DE 27.12.2001; 3680040195-4, DE 16.01.2002, Y 3680040169-5, DE 03.01.2002.
CARGO Nºs
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-104, DE 14.02.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 20.02.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-227, de 10.03.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur; Of. Ord. Nº 6979, de 05.04.2006, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia; Of. Ordinario Nº 8207, de 27.04.2006, del Jefe de Departamento Acuerdos Internacionales.
CONSIDERANDO:
Que, se impugnan los Cargos Nºs
Que, los cargos fueron formulados por cuanto se detectó que las operaciones, que son facturadas desde un tercer país no participante del Acuerdo, contravienen lo establecido en los artículos 8º a) y b) y 9º del Anexo 13 del A.C.E. en comento. Existe triangulación que en los certificados de origen pertinentes no se consigna, indicándose en el recuadro 7 de los referidos documentos una factura que no es la del tercero interviniente.
Que, el recurrente fundamenta el reclamo esgrimiendo los argumentos señalados en Considerandos del fallo de Primera Instancia, además de acompañar una Declaración suscrita por funcionario de la Cámara de Comercio Exterior de Cuyo, emisora de los certificados de origen acompañados, en la que se aclara que los certificados de origen fueron efectivamente emitidos por esa entidad mediante la presentación de las facturas comerciales que en cada caso se señalan, indicándose, además, que se debe considerar que las operaciones son por cuenta y orden de Ondeo Degremont Internacional, según consta en dichos certificados en los campos 2 y 3.
Que, la sentencia de Primera Instancia, a fojas 223 (doscientos veintitrés) a 226 (doscientos veintiséis), confirma los Cargos reclamados, en consideración a que en el recuadro 14 Observaciones, de los certificados de origen no se consigna que hay intervención de operador de un tercer país no participante del acuerdo, y a que los artículos
Que, el recurrente basa su apelación al fallo de primera instancia en similares argumentos a los empleados en la exposición del reclamo.
Que, sobre el particular, el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur permite la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de terceros Estados, siempre que, entre otros, se cuente con factura comercial emitida por el intervinente y el certificado de origen respectivo, debiendo dejarse constancia de lo primero en la prueba de origen, recuadro 14 Observaciones.
Que, en la especie se han acompañado diversos documentos concernientes al despacho, los que en nuestro concepto evidencian que los bienes importados por la empresa Degrémont S.A. Agencia en Chile, son originarios del Mercosur, específicamente Argentina, y que Ondeo Degrémont Francia intervino en calidad de tercer operador
Que, en efecto, de los certificados de origen acompañados reiteradamente en autos se colige, en particular de sus campos 2 y 3, la intervención de un tercer operador, esto es, Ondeo Degrémont Francia (campo 2) y del importador Degrémont S.A. Agencia en Chile (campo 3); a su turno, en el Informe de Importación acompañado entre otras, a fs. 12 (doce) y 26 (veintiséis), se deja expresa constancia que el país de origen de las mercancías es Argentina y que el país de adquisición es Francia (tercer operador); asimismo, las declaraciones juradas del valor adjuntadas, entre otras, a fs 14 (catorce) y 150 (ciento cincuenta), expresamente indican Operación triangular entre Francia, Argentina y Chile y Triangulación comercial Mercosur Ondeo Degrémont Francia Ondeo Degrémont Chile, respectivamente.
Que, en este mismo sentido, las cartas de porte acompañadas a fs. 22 (veintidós), 39 (treinta y nueve), 74 (setenta y cuatro), y 88 (ochenta y ocho), están dirigidas a Ondeo Degrémont Francia e individualizan como consignatario a Ondeo Degrémont Chile; en este mismo orden de ideas las facturas de exportación emitidas por la empresa Petroplast de Argentina, acompañadas a fs. 30 (treinta) y 304 (trescientos cuatro), están dirigidas a Ondeo Degrémont Francia y señalan como consignatario a Ondeo Degrémont Chile; del mismo modo, se adjuntan repetidamente facturas de Ondeo Degrémont Francia a fs. 11 (once), 23 (veintitrés) a 25 (veinticinco), 40 (cuarenta) a 42 (cuarenta y dos), 59 (cincuenta y nueve) a 61 (sesenta y uno), 75 (setenta y cinco) a 77 (setenta y siete), 89 (ochenta y nueve), 90 (noventa) y 106 (ciento seis) a 108 (ciento ocho), entre otras, como tercer operador.
Que, además, a fs. 124 (ciento veinticuatro) rola certificación de Ondeo Degrémont Francia por la que indica que las Facturas FAR 02-0041, 0042, 0044, Far 01-001, 0002 y CCE01X0194, concernientes al reclamo en autos, han sido emitidas por ella, esto es, por Ondeo Degrémont Francia, como tercer operador para Ondeo Degrémont Chile.
Que, a mayor abundamiento, a fs 345 (trescientos cuarenta y cinco) rola Nota de la Cámara de Comercio Exterior de Cuyo, entidad emisora de los certificados de origen números 17006, 17279, 17635 y 17636, todos concernientes al reclamo en autos, por la que se aclara que en el campo 14 Observaciones de dichos certificados se debe considerar que la operación es por cuenta y orden de Ondeo Degrémont Internacional Degrémont S.A., según consta en dichos certificados en los campos 2 y 3 de acuerdo a la documentación respaldatoria del mismo, , adicionándose a fs 347 (trescientos cuarenta y siete) y siguientes como complemento las facturas emitidas por la empresa Argentina Petroplast que en cada caso se dirigen a Ondeo Degrémont Francia e individualizan como consignatario a Ondeo Degrémont Chile.
Que, sobre la base de lo expuesto, este Tribunal es de opinión que en la especie es procedente dar por cumplida la exigencia prevista en el artículo 9 del Anexo 13 que nos ocupa, toda vez que de los antecedentes acompañados, parte de los que se ha hecho referencia más arriba, evidencian la intervención de Ondeo Degrémont Francia como tercer operador, lo que se ratifica con la aclaración formulada por la propia entidad certificadora de origen, la Cámara de Comercio Exterior de Cuyo, al señalar que dicha empresa, Ondeo Degrémont Francia, intervino como tercer operador, debiendo, por lo tanto, darse por complementado el campo 14 de los certificados de origen objetados en estos autos.
Que, en conclusión, atendido la norma antes referida, los antecedentes a la vista y las consideraciones expuestas, en la especie resulta procedente autorizar el trato arancelario preferencial del A.C.E. Nº 35 solicitado por el recurrente.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1. REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.
2. DÉJASE sin efecto los Cargos Nº
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C -104, DE 14 FEBRERO 2006
VISTOS:
El Reclamo de Aforo N° 477 de 05.12.05, interpuesto por don Hugo Baierlein H., en representación de ONDEO DEGREMONT S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos Nros. 921031, que rola a fojas 7 (siete), 921.032, que rola a fojas 19 (diecinueve), 921.033, que rola a fojas 36 (treinta y seis), 921.034, que rola a fojas 55 (cincuenta y cinco), 921.035, que rola a fojas 71 (setenta y uno), 921.036, que rola a fojas 86 (ochenta y seis) y 921.037, que rola a fojas 100 (cien), todos de fecha 22.11.2004.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaraciones de Ingreso Contado Anticipado N° 3680040110-5 de fecha 30.11.2001, que rola a fojas 8 (ocho), 3680040147-4 de 27.12.2001, que rola a fojas (veinte), 3680040148-2 de 27.12.2001, que rola 37 ( treinta y siete), 3680040166-0 de 27.12.2001, que rola a fojas 56 ( cincuenta y seis), 3680040168-7 de 27.12.2001, que rola a fojas 72 (setenta y dos), 3680040195-4 de 16.01.2002, que rola a fojas 87 ( ochenta y siete), y 3680040169-5 de 03.01.2002, que rola a fojas 101 ( ciento uno ), se importó una partida de Tubos rígidos, codos y manguitos de empotramiento, de poliestireno reforzado, para ductos de aguas servidas, clasificados en la posición arancelaria 3917.2900 y 3917.4000, Pda. Naladisa 3917.2900 y 3917.4000, respectivamente, bajo Régimen Mercosur, con una preferencia arancelaria de 78% y un ad-valorem de 1.76%.
Que, los cargos fueron formulados considerando que no procede acceder a las preferencias arancelarias del Acuerdo Mercosur, conforme lo dispuesto en Art. 9° y Art. 8°, letras a) y b) del Anexo 13, Reglas de Origen, en el cual se establece textual: Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a y b) del Artículo 8°, se cuenta con factura Comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la parte signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen, constancia de dicha facturación que debe quedar registrada en el recuadro N° 14 del Certificado de Origen (Resol. 2517/16.08.00 DNA), lo que en el presente caso no se cumple, puesto que para acceder a las preferencias arancelarias del Acuerdo, se debe acreditar el cumplimiento de las normas de origen contenidas en el Anexo 13 de dicho acuerdo, mediante la presentación del certificado de origen, el cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el citado Anexo (Ofic. Circ. N° 1084/22.10.99 Pto. II Núm. 11 DNA).
Que, por otra parte, en este tipo de operaciones, además de señalar la factura en el certificado, se debe contar con una Declaración Jurada del productor o exportador que establezca que dicha mercancía será comercializada por un tercero, identificando la firma de la empresa que en definitiva será la que facture, (Ofic. Circ. N° 827 de 01.10.93 DNA).
Que, con fecha 30.12.2005, el Sr. Hugo Baierlein H., en representación de Ondeo Degremont S.A. Agencia Chile, interpone reclamo de aforo impugnando los Cargos Nos. 921.031, 921.032, 921.033, 921.034, 921.035, 921.036 y 921.037, todos de 22.11.2004, considerando que:
- Que, dichos cargos se formulan después de una revisión a posteriori en los términos de denegar preferencia arancelaria a mercancías importadas originarias de Argentina, acogidas al ACE-35 Chile-Mercosur, formulando cargos en forma inmediata por diferencias de derechos e impuestos dejados de percibir al denegarse el derecho de acoger esta importación al régimen establecido en el ACE -35.
- Los Cargos se fundamentan en que no se da cumplimiento a los Art. 8 letra a) y b) y el Art. 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica 35 Chile-Mercosur, al no dejarse constancia en los certificados de origen que se trata de una triangulación, ya que en el recuadro 14 no se ha dejado constancia de la participación de un tercero no participante del acuerdo.
- Que, las mercancías y/o equipos que se importaron al amparo de las Declaraciones de Importación DIN, mencionadas más arriba en la que recaen dichos cargos, son de origen Argentino, conforme declaración jurada suscrita en los recuadros 15 y 16 del correspondiente certificados de Origen. Lo refuerza al señalarse en el recuadro 13 que se acogen al ACE-35 Anexo 13 artículo 1.
- Que, información entregada en el recuadro 7 de los certificados de origen, individualizan, factura del productor Argentino, antecedente correctamente informado y no considerado para la confección del documento aduanero (Oficio Circular 147 número 3).
- Los valores declarados en los documentos aduaneros DIN y su documentación base, corresponden a lo facturado por ONDEO DEGREMONT FRANCIA (Operador comercial del tercer país), todas las facturas del tercer operador en pie de página señalan expresamente que la mercancía es de origen argentino y que está respaldada por la factura del proveedor o productor Argentino, según certificado de origen que ampara cada factura.
- Que, para confección de las DIN, se tuvieron las facturas de un tercer operador no-miembro del Acuerdo, lo mismo respecto valores e ítems señalados en el respectivo informe de importación, número 690011 del 30.11.2001, aprobado el mismo día de la aceptación de la primera importación triangular, valores en ambos casos correspondientes al tercer operador, dichos documentos aprobados por el Servicio de Aduana respectivo.
- Que, con relación a las dudas que el Servicio de Aduanas tenga respecto de los señalado u omitido en los certificados de origen correspondientes a esta importaciones, cabe hacer presente que conforme lo dispuesto en los artículos Nos. 16A, 16B,
Que, con fecha 20.01.2006, a fojas 115 (ciento quince), se fija como puntos de prueba, se certifique que el proveedor extranjero fecha de emisión de las facturas que dan cuenta de la operación, se remita documentación que acredite si existe o no relación comercial entre las empresas intervinientes y remisión de las carpetas de despacho, como medida para mejor resolver.
Que, con fecha 27.01.01, a fojas 118 (ciento dieciocho), se da respuesta a la causa prueba, remitiendo un correo electrónico para dar respuesta al pto. 1 en el cual se certifica fecha de emisión de las facturas comerciales solicitadas, y para el punto 3, remite las carpetas de despacho solicitadas, sin embargo no da cumplimiento al punto 2, en el cual solicita documentación que no existe relación comercial entre las empresas.
Que, los Certificados de Origen Nos 017006 de 29.11.01, que rola a fojas 13, 17279 de 17.12.01, que rola a fojas 29,46, 65,81, y 111; y Certificado N° 17636 de 08.01.02, que rola a fojas 95, todos emitidos por la Cámara de Comercio Exterior de Cuyo, Argentina, en el recuadro 7, se señala factura del productor argentino y en el recuadro 14- Observaciones, no se indica información alguna.
Que, en el Artículo 9° del Anexo 13 del ACE 35 Chile-Mercosur dispone que podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b) del artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria Exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.
Que, en concordancia con el artículo citado, el Of. Circular N° 1084, de 22.10.98, de la Dirección Nacional de Aduanas, por el cual se imparten instrucciones para la fiscalización del Acuerdo, en su numeral 11.11, instruye que si la mercancía ha sido facturada por operador de tercer país, se debe indicar esa circunstancia en el campo de observaciones (campo 14).
Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en el inciso tercero de las notas estampadas en el reverso del mismo formulario de certificado de origen correspondiente al ACE-35, se señala que Podrá ser aceptada la intervención de operadores comerciales de otra Parte signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que sean atendidas las disposiciones previstas en el Artículo 8, literales a) y b). En tales situaciones el certificado será emitido por las entidades certificantes habilitadas al efecto, que harán constar, en el campo 14 Observaciones que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente.
Que, como puede apreciarse, dicho requisito, es una exigencia dispuesta por el propio Acuerdo ACE-35, establecida en el anexo 13, Normas de Origen, en su artículo 9°.
Que, respecto al Décimo Sexto Protocolo Adicional, cuya aplicación invoca el reclamante, incorpora al Anexo 13 del ACE-35, los artículos 16A a
Que, en el artículo 16A dispone que en caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las mediadas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria.
Que, con la finalidad de aclarar el alcance del sistema de corrección establecido, el inciso segundo del artículo en comento aclara que se debe entender como errores formales, indicando que se considerarán como tales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en la fecha de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.
Que, el inciso tercero es enfático al disponer que los Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados.
Que, como se puede apreciar, el procedimiento se refiere única y exclusivamente a la corrección de errores formales y no a situaciones como la reclamada en autos, que se trata de la omisión de una información que debe ser proporcionada oportunamente por el productor final o exportador a la entidad certificadora con la finalidad de que ésta deje constancia en el Campo 14-Observaciones del Certificado de Origen, que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente de un Estado no participante del Acuerdo.
Que, sobre la misma materia existe jurisprudencia, como es Resolución con Fallo de Segunda Instancia N° 99 de fecha 26.04.2004, en el cual se resuelve, que en caso de omisión de información respecto a una operación triangular, en el recuadro 14- Observaciones, dicho certificado no es válido para acreditar el origen de las mercancías, ya que no cumple con las Normas de Origen establecidas en el Anexo 13 del Acuerdo ACE-35 Chile-Mercosur.
Que, respecto a la DI. N° 3680040195-4 de 16.01.2002, en carpeta de despacho solicitada como medida para mejor resolver, se pudo detectar que entre sus antecedentes de base, sólo existe una fotocopia del Certificado de Origen N° 17636 de 08.01.02, por lo tanto, esta operación, además de no encontrarse emitido de acuerdo a los requisitos exigidos por las Normas de Origen de Acuerdo, Anexo 13, no cuenta con original del Certificado de Origen, debiendo considerarse además, que se trata de un despacho del año 2002, por lo tanto, dado el tiempo transcurrido dicho Original debiera existir entre su antecedentes.
Que, el Anexo 13 del ACE N° 35 señala en su artículo 10 que el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías.
Que, por su parte, el Decimoséptimo Protocolo Adicional del Acuerdo Chile-Mercosur, artículo 20, establece que el Certificado de origen debe ser presentado sólo en original, no se aceptarán otras versiones, fotocopias o transmitidas por Fax. Of. Circ. 586/30.06.00 de DNA pto. 2.4.
Que, existe jurisprudencia sobre la materia, como es Resolución de Fallo Segunda Instancia N° 217 de 23.05.2003, mediante el cual se resuelve que al no contar con el original del Certificado no procede otorgar beneficio arancelario Régimen Mercosur.
Que, en consecuencia, los Certificados de Origen contenidos en las carpetas de despacho y acompañados en el reclamo, no son válidos para acreditar el origen de las mercancías amparadas en DI. N° 3680040110-5 de fecha 30.11.2001, 3680040147-4 de 27.12.2001, 3680040148-2 de 27.12.2001, 3680040166-0 de 27.12.2001, 3680040168-7 de 27.12.2001, 3680040195-4 de 16.01.2002, y 3680040169-5 de 03.01.2002, razón por la cual se estima procedente confirmar los Cargos Nros. 921.031, 921.032, 921.033, 921.034, 921.035, 921.036, y 921.037, todos de fecha 22.11.2004, por cuanto no procede la aplicación del trato preferencial arancelario contemplado en el Acuerdo Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur, sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL. N° 329/79, y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA
1. CONFIRMESE los Cargos Nros. 921.031, 921.032, 921.033, 921.034, 921.035, 921.036, y 921.037, todos de fecha 22.11.2004, emitidos por esta Administración en contra de la empresa ONDEO DEGREMONT S.A. AGENCIA EN CHILE.
2. CONFIRMASE las Denuncias N° 66.676, 66.677, 66.678, 66.679, 66.680, 66.682 y 66.681, de 12.11.04.
3. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
4. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la resolución 814/99 de la DNA.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.