Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 321, de 03.07.06

RECLAMO JUICIO ROL 071, DE 26.01.2006.

ADUANA METROPOLITANA

CARGO Nº 343, de 20.12.2005.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 6530069527-7, de 18.11.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 167, DE 02.05.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 06.05.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 884, de 17.05.2006, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el producto objeto de la controversia se encuentra individualizado como Intel Motherboard D915 GAG o Desktop Board Intel® D915GAG, acorde antecedentes adjuntos fs. seis a ocho, once, doce, diecisiete y cincuenta y uno a cincuenta y seis (fs. 6 a 8, 11, 12, 17 y 51 a 56) .

 

Que, dicha “tarjeta madre” soporta los procesadores Intel® Pentium® 4 con tecnología Hyper-Threading, para uso en el ambiente doméstico y en la oficina. Posee Intel® High Definition Audio, slot de expansión PCI Express y LAN Intel® Pro 10/100 (opcional). Además ofrece una excepcional flexibilidad de plataforma con gráficos PCI Express x16 y también el Intel® Graphics Media Accelerator 900, y soporte para memoria DDR 400 canal dual. No tiene incorporado ni el procesador ni la memoria.

 

Que, la “placa madre” (motherboard) es el componente principal de un sistema de computador personal. Se trata de una lámina de material sintético, sobre la cual existe un circuito electrónico que conecta diversos elementos que se encuentran anclados sobre ella, los principales son:

 

El microprocesador, “pinchado” en un elemento llamado zócalo.

La memoria, generalmente en forma de módulos.

Los slots o ranuras de expansión donde se conectan las tarjetas.

Diversos chips de control, entre ellos la BIOS (Basic Input-Output System) programa que se encarga de realizar las funciones básicas de manejo y configuración del ordenador.

 

Que, dicho artículo conforma un “circuito modular”, el cual se define como un circuito impreso con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin  elementos pasivos. Para estos efectos, los “elementos activos” comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no y los circuitos integrados y microensambles.

 

Que, la  clasificación de los circuitos modulares para máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71, procede por la Subposición 8473.3010 del Arancel Aduanero nacional, y no como fuera solicitada a despacho.

 

Que, por tanto,                    

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia, con el solo alcance que la clasificación de la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 6530069527-7, de 18.11.2005, procede por la Subpartida 8473.3010 del Arancel Aduanero nacional.

 

2.- Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.

 

Anótese y comuníquese.

 

               

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 167, DE 02 MAYO 2006

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Carlos Zulueta G., en representación de los Sres.  BANK BOSTON S.A., RUT. N° 97.041.000-7, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 343, de fecha 20.12.2005, formulado a la Declaración de Ingreso Import.  Ctdo Normal N° 6530069527-7, de fecha 18.11.2005, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.Que, el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso tres bultos con 1.095,00 KB., conteniendo placa madre, American Tech, Modelo D915GAG, partes y accesorios computacionales, clasificados en la Partida Arancelaria 8473.3020, por un valor Fob US$ 103.206,19 y Cif de US$ 105.061,53, con un Advalorem del 0%, al acogerse al Tratado de Libre Comercio Chile - USA;

 

2. Que, la mercancía fue objeto de aforo físico, donde el Fiscalizador pudo constatar en los rotulados de los envases, que la mercancía señalaba origen Chino, formulando la denuncia N° 68356, de fecha 21.11.2005, cambiando el régimen de Importación a régimen general con un advalorem 6%;

 

3. Que, el recurrente señala que sus mandantes solicitaron información a su proveedor el cual señaló que las mercancías eran de origen USA y no China, información que originó una mala interpretación de las reglas de origen y si bien es cierto existe derechos e impuestos dejados de percibir por el cambio de origen de las mercancías declaradas, éstas se clasifican en la partida 8473.3020 pudiendo acogerse al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá.  Agrega además, que las mercancías en cuestión corresponden a productos denominados Desktop Borrad Intel D915GAG, los cuales son placas madres, que soportan los más recientes procesadores Intel Pentium, por lo tanto solicita aplicar el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá exenta de derechos;

 

4. Que, el Fiscalizador señor Francisco Espinoza Z., en su Informe N° 35, de fecha 14.03.2006 a fojas 26, señala que cursó infracción reglamentaria y se ordenó la aplicación de régimen general, con la respectiva formulación de cargo por cuanto el Despachador estaba solicitando aplicación del Acuerdo Comercial Chile - USA, el que es improcedente por cuanto las mercancías son originarias de China, como se detectó en aforo físico, como se indicaba en rótulos de los envases contenedores de las tarjetas madre y en atención que el Agente de Aduana solicita según sea la franquicia o acuerdo comercial que corresponda, por lo tanto en este caso, corresponde acceder a lo solicitado, en virtud que las mercancías son susceptibles de acogerse al Anexo C-07 del Acuerdo Comercial Chile - Canadá;

 

5. Que, el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá  indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, con la doble condición de corresponder a un grupo especifico de partidas arancelarias;

 

6. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el artículo 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA

 

1.    MODIFIQUESE el régimen de importación señalado en Declaración de Ingreso N° 6530069527-7 del 18.11.2005, suscrita por el Agente de Aduana señor Carlos Zulueta G., en representación de los Sres.  BANK BOSTON N.A.

 

2.    APLIQUESE el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá con 0% Advalorem.

 

3.    MANTENGASE la clasificación arancelaria indicada en DIN.

 

4.    DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 343, de fecha 20.12.2005 y la Denuncia N° 68356 del 21.11.2005.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.